Sentencia nº 01864 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Febrero de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001790-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170017900007CO* EXPEDIENTE N° 17-001790-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017001864 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cinco minutos del siete de febrero de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

  1. - Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 15:44 horas del 3 de febrero de 2017, la promovente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Alega que desde el 2004 ha estado realizando trámites para obtener una pensión del régimen no contributivo, sin obtener una respuesta satisfactoria. Asevera que cuenta con un documento de la Comisión Calificadora de la CCSS del 18 de mayo de 2004, donde se indica que es portadora de discapacidad severa, pero en la primera ocasión le fue denegada. Manifiesta que la solicitó nuevamente en el 2008, pero en julio de 2009 se indicó que no tenía discapacidad, por lo que el 27 de agosto de 2009 se emitió un criterio desfavorable, y el 9 de setiembre de 2009 se le notificó que no cumplía con los requisitos para optar por lo solicitado. Aduce que el 7 de setiembre de 2009 interpuso una apelación y el 25 de octubre de 2010 se le convocó a la Oficina Regional de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial en Turrialba, a realizar una entrevista. Acota que el 25 de mayo de 2011 se expidió un dictamen médico en donde se indicó que no alcanzaba las dos terceras partes de pérdida de capacidad para desempeñar su labor habitual y otra compatible con su capacidad residual. Explica que aproximadamente hace dos años volvió a solicitar la pensión aludida, pero el 29 de octubre de 2014 le fue denegada nuevamente. Arguye que el también el 31 de octubre de 2014 interpuso una apelación, pero fue rechazada. Añade que también planteó una demanda laboral ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba, y el 20 de setiembre de 2016 se emitió respuesta. Por lo anterior, solicita a esta S. que intervenga a efectos de que se valore su situación y se apruebe su pensión por el régimen no contributivo.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 2004 le ha solicitado al recurrido una pensión por el régimen no contributivo, pero en distintas ocasiones le ha sido denegada por falta de requisitos, ello pese a que un principio sí contó con un dictamen médico relativo a su discapacidad. Asimismo, arguye que planteó una demanda laboral ante el Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba, y el 20 de setiembre de 2016 se emitió respuesta. II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Lo planteado por la recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia o no del rechazo de la pensión solicitada por la tutelada. Tampoco corresponde en la vía de amparo, determinar el cumplimiento o no de los requisitos para optar por lo solicitado. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria, pues ello requeriría entrar a una fase probatoria extensa que es incompatible con la naturaleza sumaria del amparo. A mayor abundamiento, si la amparada se encuentra disconforme con lo resuelto por el Juzgado Civil y de Trabajo de Turrialba respecto a la demanda planteada, se advierte que es improcedente que este Tribunal se pronuncie al respecto, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las decisiones tomadas por un órgano jurisdiccional dentro del proceso que le compete, no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En razón de lo anterior, el recurso deviene inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VHTFV2U4C5C61* VHTFV2U4C5C61 EXPEDIENTE N° 17-001790-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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