Sentencia nº 04196 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004144-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170041440007CO * EXPEDIENTE N° 17-004144-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017004196 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por A.C.M.G., cédula de identidad 0-000-000, a favor de A.M.H., cédula de identidad 0-000-000, contra LA SECCIÓN DE BIENES MUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta y cuatro minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra LA SECCIÓN DE BIENES MUEBLES DEL REGISTRO NACIONAL, a favor de A.M.H., y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el cinco de junio de dos mil dieciséis otorgó la escritura ciento sesenta y tres, en la cual, el señor M., aquí tutelado, compareció para rendir una declaración jurada con la finalidad de cambiar el motor de un vehículo que le pertenece. A esa escritura le fue adjuntada la factura timbrada correspondiente por la compra del nuevo motor y el informe de cambio de características emitido por RITEVE. Sin embargo, dicha escritura no fue inscrita con el cambio de motor solicitado, consignándose en su lugar, como defecto, que la factura debía ser emitida por una empresa comercializadora de motores o respuestas y cumplir los requisitos del artículo 234 del CCOM, calificación SD-BM-CA-02. Esa determinación, a su juicio, es infundada, deja a su cliente en indefensión y violenta el artículo 33 de la Constitución Política, porque hace diferencias donde la ley no las hace y no existe ningún reglamento interno del Registro Nacional que la haga. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándose la inscripción inmediata del cambio de motor.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.V.; y, Considerando: I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por esa razón, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. II.- En la especie, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la recurrente invoque una supuesta violación del artículo 33 de la Constitución Política y aduzca que el tutelado ha quedado en indefensión, en realidad pretende que esta S. ordene, por la vía del amparo, que se inscriba una escritura. Lo anterior, obviamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, puesto que no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si la decisión adoptada por el Registrador que conoció del caso se ajusta o no a la normativa legal y reglamentaria vigente. Estos extremos no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental y deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, deberá la parte recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *A00GHVF4IYE61* A00GHVF4IYE61 EXPEDIENTE N° 17-004144-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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