Sentencia nº 04565 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004140-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170041400007CO * EXPEDIENTE: No. 17-004140-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2017004565 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por E.E.A. U., cédula de identidad 0-000-000, contra LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:44 hrs. de 15 de marzo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra LA SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y manifiesta que laboró para la Universidad de Costa Rica, del 13 de mayo de 1986 al 17 de enero de

1992. Menciona que cotizó para el Régimen Transitorio de Reparto del Magisterio Nacional hasta el 5 de marzo de

1993. Indica que, por motivos de salud y la interrupción constante de su situación laboral, se trasladó al Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social. Agrega que, el 8 de mayo de 2009, interpuso una demanda laboral de pensión por invalidez, en contra del Estado y de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, que se tramitó en el expediente No. 09-001974-0166-LA. Señala que, en ese proceso, aportó dictámenes médicos que hacen constar su condición de incapacidad mental. Alega que por dictamen emitido por Medicatura Forense de fecha 4 de marzo de 2010, se determinó que padece un trastorno afectivo bipolar y absoluta falta de capacidad cognitiva para velar por sus intereses. Añade que el Tribunal de Trabajo declaró con lugar la demanda laboral y le otorgó el derecho a la pensión. Manifiesta que, contra dicha resolución, se interpuso recurso de casación. Acota que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia acogió la defensa de prescripción que fue opuesta extemporáneamente y se rechazó la pensión. Sostiene que, por su padecimiento, no puede trabajar, lo cual lo coloca en una situación de desventaja e invalidez, conforme a lo dispuesto en la Ley No.

7600. Acusa que, durante la tramitación del proceso, no contó con patrocinio letrado y fue tratado como cualquier persona, pese a que por su discapacidad no podía ejercer su defensa, lo que estima lesivo al principio de igualdad. Por otra parte, al resolver el recurso de casación, la Sala Segunda no tomó en consideración sus antecedentes médicos. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional reconocerle el derecho de su pensión por invalidez, establecido en la sentencia de primera instancia.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.J.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente se encuentra disconforme con lo resuelto por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 09-001974-0166-LA, concretamente, con la resolución que rechazó su pensión por invalidez. Lo anterior, pese a que, por su condición de discapacidad, le asiste derecho a dicho beneficio, tal y como lo había dispuesto el Tribunal de Trabajo, en primera instancia. II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En vista que las actuaciones y la resolución que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución, son de órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta S. se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. C. a lo expuesto, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HQY8SYRYT6W61* HQY8SYRYT6W61 EXPEDIENTE N° 17-004140-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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