Sentencia nº 04887 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003883-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170038830007CO * Exp: 17-003883-0007-CO Res. Nº 2017004887 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-003883-0007-CO, interpuesto por M.A.C. S.S., cédula de identidad 0-000-000, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA PROVIVIENDA LAS PAVAS DE SAN JOSÉ contra LA DIRECTORA GENERAL DEL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES (FODESAF). Resultando:

  1. - En memorial presentado a la Sala el 10 de marzo de 2017 el recurrente interpone recurso de amparo contra la Directora del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares y manifiesta que en su condición de Presidente de la Asociación Específica Provivienda las Pavas de San José, el 16 de enero de 2017 presentó una solicitud de información ante la autoridad recurrida sobre la cancelación de la deuda con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, de los señores G.V.A. y R.T.C.C., la cual es de importancia para culminar las gestiones que han realizado con el Banco Hipotecario de la Vivienda para obtener un B.R.. Reclama que, a la fecha de presentación de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión, omisión que estima violatoria del artículo 27 de la Constitución Política. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Amparo P.O., Directora de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, rindió el informe de ley y manifestó que el señor M.A.C.S.S., en su condición de Presidente de la Asociación Específica Pro Vivienda las Pavas de San José, el 16 de enero de 2017 presentó una solicitud de información ante la DESAF, sobre la cancelación de la deuda con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de los señores G.V.A. y R.T.C.C.. Mediante oficio MTSS-DESAF-OF-73-2017 del 01 de febrero del 2017, se procedió a contestar la gestión y se notificó vía email, al correo asovipa2012@gmail.com, email que aparece en el encabezado de la solicitud. Por lo anterior, no lleva razón el recurrente por cuanto la Dirección mediante oficio MTSS-DESAF-OF-73-2017, del 01 de febrero del 2017, notificado vía correo electrónico en la misma fecha, dio respuesta a la gestión. Por lo anterior, no se han violentado sus derechos constitucionales.

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso . El recurrente alega que el 16 de enero de 2017 hizo una solicitud de información a la Directora de FODESAF, en favor de los amparados y no ha obtenido respuesta, por lo que considera violado el derecho de petición. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El señor M. A.C.S.S., en su condición de Presidente de la Asociación Específica Pro Vivienda las Pavas de San José, el 16 de enero de 2017 presentó una solicitud de información ante la DESAF, sobre la cancelación de la deuda con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de los señores G.V.A. y R.T.C.C. (hecho no controvertido) b. Por oficio MTSS-DESAF-OF-73-2017 de 1 de febrero del 2017, se dio respuesta a la gestión y se notificó vía email, al correo asovipa2012@gmail.com, dirección de correo que aparece en el encabezado de la solicitud (informe y documentación aportada); III.- Sobre el derecho de petición y pronta resolución. El derecho de petición y pronta respuesta, protegido por el artículo 27 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano. Dependiendo de la complejidad del caso la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 mencionado; si la solución no pueda darse por razones de la materia, la administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la ley, las razones por las cuales no pueda darse cumplimiento a lo pedido, explicación que deberá ser clara, con el objeto de que el petente sea informado del procedimiento administrativo que deba seguirse para dictar el acto pedido. IV.- Sobre el principio de coordinación administrativa. Este Tribunal ha desarrollado el principio de coordinación administrativa a efecto de atender las pretensiones de los administrados. Concretamente, a partir de la sentencia No. 4633-2003 de las 15:23 hrs. de 27 de mayo de 2003, la Sala ha venido reiterando lo siguiente: “IV.-EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓNINTERADMINISTRATIVA. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada. La coordinación se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación. (…)” V.- Sobre el caso concreto. De la documentación aportada al expediente, y del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, se desprende que el 16 de enero de 2017, el recurrente, en su condición de Presidente de la Asociación Específica Pro Vivienda las Pavas de San José, presentó una solicitud de información ante la DESAF, relativa a la cancelación de la deuda con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo de los señores G.V.A. y R.T.C.C.. La nota indica “el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares a través del Programa de Compensación Social, realizó la cancelación de la deuda que estos señores tenían con el INVU por la adjudicación de un lote en la Urbanización Bri Bri de Pavas. Sin embargo en esa información no se proporciona el monto exacto cancelado a cada uno de ellos(…) solicitamos se nos suministre el monto de dicha operación de cancelación de cada uno de ellos (…)”. La Sala aprecia que por oficio MTSS-DESAF-OF-73-2017 de 1 de febrero del 2017, la Directora General de la Dirección de Desarrollo Social y A.F. remitió una respuesta al recurrente en los siguientes términos: “Me refiero a su nota de 16 de enero del año en curso,(…) Sobre el particular, me permito indicarle que la Unidad Ejecutora del Programa de Compensación Social, ha sido el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo INVU, a quien le corresponde llevar dichos archivos.”. Como el gestionante no indicó expresamente lugar o medio para atender notificaciones, la autoridad recurrida remitió el oficio el 1 de febrero de 2017 a la dirección de correo electrónico que consta en el encabezado de la solicitud asovipa2012@gmail.com . Estima la Sala que en el presente caso la autoridad recurrida lesionó el derecho de petición y pronta resolución de los amparados, pues en observancia del principio de coordinación administrativa, es deber de la Administración tomar las acciones necesarias para evacuar las consultas hechas por los administrados, por lo que, de ser necesario, debe coordinar con las instancias competentes para evacuar lo peticionado por el recurrente.(sentencia 2015-9915 de las 9:20 horas del 3 de julio del 2015). Así, debió remitir la gestión del recurrente al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, competente para suministrar la información pedida, e informar al recurrente sobre el traslado de su gestión, para lo que corresponda. Por lo anterior, respecto de este punto, se declara con lugar el recurso. VI.-VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.G..- El suscrito Magistrado se separa del criterio de mayoría y salva el voto, con base en las siguientes consideraciones. En el caso bajo estudio se está ante el ejercicio y respeto del derecho de acceso a la información pública, en la medida que el recurrente solicita a una entidad determinada -Fondo de Asignaciones Familiares- le informe el monto que a través de un programa específico, se pagó a otra institución pública -Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo- respecto de un beneficio habitacional a nombre del propio recurrente. Ante esta concreta solicitud, la administración recurrida le comunicó que dicha información debía solicitarla a la otra institución pública relacionada - el INVU-, pero omitió redireccionar la gestión a dicha entidad, lo cual da motivo para que se declare con lugar este recurso de amparo por violentar con esa omisión el principio de coordinación administrativa. Sobre el particular, estimo que el referido principio de coordinación goza de ciertos límites intrínsecos para su ejercicio, tal como indiqué en la nota por mi expuesta en la sentencia 2017-1936, en la cual expuse que este principio debía ser observado necesariamente, cuando estuviere de por medio la protección de los derechos de grupos poblacionales en riesgo social. Sin embargo, en el caso que ahora se conoce se está ante una formal solicitud de información que, en principio, no guarda ni se indica que tenga directa relación con la protección de alguno de los derechos necesarios para la protección de estos grupos en condición particular, de donde estimo que habiendo Asignaciones Familiares comunicado al recurrente el proceder para el acceso a la información ante una institución diferente, debía el recurrente acudir ante esa otra entidad en búsqueda de lo pretendido, toda vez que, en efecto, la autoridad recurrida adujo no estar en posesión de la información buscada por el amparado. El suscrito no soslaya el tema de la facilitación de los procedimientos y cargas administrativas, mas estimo que tratándose de instituciones diferentes, con competencias claramente señaladas y regladas, el principio de coordinación a que alude el criterio de mayoría encuentra aplicación en los términos señalados en este voto salvado, pero no para que necesariamente la administración cuestionada deba hacer traslado oficioso de una gestión que no puede atender por no estar en posesión de la información, y respecto de la cual sí informó al recurrente dónde y cómo proceder para su obtención. En consecuencia, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso por la infracción del derecho de petición y pronta resolución de los amparados. Se ordena a A.P.O., Directora de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, que, dentro de los TRES DÍAS contados a partir de la notificación de esta resolución, remita la solicitud planteada por el recurrente en nota de 16 de enero de 2017 al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, para lo de su competencia. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a A.P.O. en forma PERSONAL.El Magistrado H.G. salva el voto y declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JAI5ZLX9M4461* JAI5ZLX9M4461 EXPEDIENTE N° 17-003883-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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