Sentencia nº 03527 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003266-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170032660007CO * Exp: 17-003266-0007-CO Res. Nº PJV:00000356 2017003527 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las PJV:00000354 nueve horas treinta minutos del siete de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por G.L.R.R. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de febrero de 2017, la recurrente, indígena bribrí del clan K., alegó que, en el año 2006, fue nombrada como oficinista en el Liceo Sepecue. Por razones médicas, tiene que trasladarse con frecuencia desde Talamanca hasta S.J.. Durante el nombramiento tuvo varias incapacidades, de las que siempre informó a sus superiores. Sin embargo, no sabe por qué su jefe la reportó como ausente y la acusó de abandono del trabajo. Debido a lo anterior, no se le nombró en el año 2007, pese a que ella no se dio cuenta y se presentó a laborar. Nunca se dio cuenta de que estaba cesada. Lo supo en el año 2016, cuando la citaron para decirle que debía unas sumas supuestamente giradas de más. Explicó que ahora no pueden dar fe de su trabajo en el año 2006, porque se perdieron los registros y en el MEP no le quieren hacer valer la certificación que presentó, porque, según le dijeron, existe una denuncia interpuesta contra el Director por abandono de trabajo. De otra parte, argumentó que la supuesta deuda está prescrita. Pese a sus gestiones, el MEP insiste en cobrarle la deuda por un monto exagerado de

    1.086.577,81 colones en 24 tractos quincenales de

    45.274,07. Fundamenta este amparo en los artículos 984 del Código de Comercio y 27, 48 y 71 de la Constitución Política, así como los artículos 865, 869 y 870 del Código Civil. Solicita que esta S. la exonere del pago de la supuesta deuda y, además, le indique al MEP que debe sancionar a los funcionarios involucrados por incumplimiento de deberes.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada . Redacta PJV:0000058E la Magistrada PJV:0000058D G. V. ; y, Considerando: I.- La recurrente, funcionaria del M EP , solicita a esta S. que la exonere del pago de una deuda por sumas supuestamente giradas de más que el Ministerio le está cobrando. Considera que el monto es exagerado y que el cobro es improcedente. II.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de otros tipos. En este caso, la recurrente pretende que esta S. deje sin efecto un cobro que considera improcedente. Lo anterior no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta jurisdicción, puesto que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria (no de constitucionalidad). No le corresponde a la Sala interceder a favor de la recurrente ni tampoco determinar con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia si el cobro procede o no ni si los rebajos que pretende aplicar el MEP son proporcionados o no. En este sentido, en sentencia No. 2012-011507 de las 16:31 horas del 22 de agosto de 2012, este Tribunal se pronunció sobre el tema de la desproporcionalidad en los rebajos de salario por concepto de sumas giradas de más en los siguientes términos: «[…] la Sala había venido sosteniendo el criterio de que dada la existencia de un vacío legal para establecer los montos deducibles de los salarios de los trabajadores —que en la práctica se ha traducido en la rebaja de sumas desproporcionadas e irrazonables, como lo que se denuncia en este amparo—, resultaba de oportuna aplicación la regla establecida en el artículo 172 del Código de Trabajo, […] Sin embargo, bajo una mejor ponderación de los hechos en concreto, la Sala reconsidera el criterio supra indicado, lo anterior por considerar ahora que la valoración sobre la proporcionalidad o razonabilidad de los montos de dinero que se rebajan por concepto de incapacidades, como los que se le han aplicado quincenalmente a la recurrente, está referido a un extremo propio de legalidad respecto del cual esta S. no tiene competencia para pronunciarse, sobre todo cuando se toma en cuenta que la naturaleza sumaria del recurso de amparo, no permite la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas. Por tales razones, en cuanto a este punto en concreto el amparo debe ser desestimado». Las razones expuestas son plenamente aplicables a este nuevo amparo. De otra parte, la discusión sobre si procede o no el cobro, es un asunto claramente de legalidad ordinaria que tampoco le corresponde conocer a esta S.. En consecuencia, deberá la parte recurrente acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro sobre la proporcionalidad de los rebajos. La mayoría del Tribunal consideró que en esta sede no es posible analizar el alegato de la supuesta desproporcionalidad de los rebajos efectuados, por tratarse de un tema de legalidad ordinaria. Respetuosamente disiento de este criterio. La proporcionalidad como parámetro de razonabilidad del actuar del poder público, es uno de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho. El derecho al salario es reconocido expresamente en los artículos 56 y 57 de la Constitución Política. Sin lugar a dudas, el salario es el principal medio de subsistencia para el trabajador y resulta esencial para la satisfacción de las necesidades básicas de sus titulares. Por consiguiente, considero que esta Sala Constitucional sí tiene la competencia para valorar la proporcionalidad de los rebajos efectuados por las autoridades recurridas, por lo que el extremo debió analizarse y declararse, de ser procedente, con lugar el recurso con sus consecuencias. IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. El M.C.C. salva el voto y ordena darle curso al amparo. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.L.F.. S.A.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FBQHZOJY3LE61* FBQHZOJY3LE61

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