Sentencia nº 05100 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005003-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170050030007CO * EXPEDIENTE N° 17-005003-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017005100 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M.R.S., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL VICEMINISTERIO ADMINISTRATIVO Y LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando:

  1. - Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las once horas con cuarenta y nueve minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete, el parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Viceministerio Administrativo y la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta: que desde hace varios años, se ha desempeñado en propiedad como misceláneo de Servicio Civil 1, en el puesto número 092089 y destacado en la Vicaría Episcopal de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, ubicada en San José, contiguo a la Academia de Policía. Indica que por resolución número 05-2017-AD-DRH de las catorce horas con veinte minutos del veintiuno de febrero de este año, la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio le informó que, en acatamiento de dispuesto por el Viceministerio Administrativo accionado, se había dispuesto su traslado a la Dirección de Transportes de ese Ministerio, propiamente, al Departamento de Mantenimiento Vehicular, situado en La Uruca. Aunque en esa resolución se señaló que la decisión de traslado había sido tomada sin afectar al servidor, en su criterio, es lesiva de su derecho al debido proceso y constituye un ius variandi abusivo. Lo anterior, por cuanto, alega que no se le confirió audiencia previa, además, se modificó una condición esencial como es el lugar de trabajo. Asegura que vive en Aserrí y, con el traslado, se le dificulta movilizarse hasta su nuevo lugar de trabajo en La Uruca. Afirma, además, que esa decisión constituye el desenlace de una serie de actos de acoso laboral o mobbing, por parte del superior jerárquico inmediato, con motivo de las incapacidades que le ha refrendado el Departamento de Salud Ocupacional. Estima que la medida resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica.

  2. - El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.S.A.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que desde hace varios años, se ha desempeñado en propiedad como misceláneo de Servicio Civil 1, en el puesto número 092089 y destacado en la Vicaría Episcopal de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, ubicada en San José, contiguo a la Academia de Policía. Indica que por resolución número 05-2017-AD-DRH de las catorce horas con veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio accionado le informó que, en acatamiento de dispuesto por el Viceministerio Administrativo accionado, se había dispuesto su traslado a la Dirección de Transportes de ese Ministerio, propiamente, al Departamento de Mantenimiento Vehicular, situado en La Uruca. Aunque en esa resolución se señaló que la decisión de traslado había sido tomada sin afectar al servidor, en su criterio, es lesiva de su derecho al debido proceso y constituye un ius variandi abusivo. Lo anterior, por cuanto, alega que no se le confirió audiencia previa, además, se modificó una condición esencial como es el lugar de trabajo. Asegura que vive en Aserrí y, con el traslado, se le dificulta movilizarse hasta su nuevo lugar de trabajo en La Uruca. Afirma, además, que esa decisión constituye el desenlace de una serie de actos de acoso laboral o mobbing , por parte del superior jerárquico inmediato, con motivo de las incapacidades que le ha refrendado el Departamento de Salud Ocupacional. Estima que la medida resulta lesiva de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica. II.- SOBRE EL IUS VARIANDI ABUSIVO EN EL SECTOR PÚBLICO. Sobre este tema, la jurisprudencia de este Tribunal es que el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo (ius variandi), pero esa facultad está sujeta a límites, no se puede perjudicar al servidor, pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variandi. Las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (Véase la Sentencia N° 3281-92 de 14:05 horas del 30 de octubre de 1992). El único interés que pueden tener para esta jurisdicción analizar estas modificaciones, son aquellos casos donde se reclaman variaciones en la relación de empleo -imputables a órganos o servidores públicos-, que sean abierta y claramente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a su estabilidad. Siendo arbitrario el traslado o la reubicación de lugar cuando no es posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción (deber de fundamentación), o cuando se dispone un descenso en la categoría o salario del trabajador sin otorgarle oportunidad de defensa (principio de debido proceso) o las indemnizaciones legales correspondientes (principio de responsabilidad administrativa). Fuera de estos supuestos de uso abusivo, el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo (ius variandi), no correspondiendo a este S. la valoración de dicha variación, pues como se dijo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. III.- EL CASO CONCRETO DEL TRASLADO LABORAL DEL PETENTE. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que con la reubicación laboral que aquí se cuestiona, no se variaron -en perjuicio del recurrente- las condiciones laborales, tales como jornada laboral, ni el salario, ni derechos adquiridos, por lo que el traslado laboral se realizó con pleno apego a lo establecido en los cuerpos normativos aplicables, en las circunstancias y plazos por ellos establecidos, informando del mismo en forma oportuna, no intempestiva y dentro de una misma zona geográfica. En este contexto y en atención a la posición jurisprudencial sobre el tema que tiene este Tribunal, se descarta con que la actuación impugnada se haya lesionado los derechos que se reclaman. Aunado a ello, debe recordarse que esta S. ha reconocido que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos, sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración (al respecto véase sentencia número 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1992). IV.- RESPECTO A LAS SITUACIONES DE ACOSO LABORAL . Finalmente, el recurrente acusa que es víctima de un tipo de persecución laboral. Sin embargo, no le compete a esta S. dilucidar problemas de acoso laboral, debido a que las actuaciones de hostigamiento, persecución y abuso de autoridad, requieren el desarrollo de un proceso plenario para demostrar todos sus extremos; al ser el amparo un proceso sumario, no cumple con las necesidades procesales de evacuación de pruebas abundantes o complicadas. Por dicha razón, se remite al recurrente a la vía de legalidad respectiva, a fin de que se resuelva lo procedente. Por todo lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MWWM3MQ2IKM61* MWWM3MQ2IKM61 EXPEDIENTE N° 17-005003-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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