Sentencia nº 00205 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Febrero de 2017

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000797-1028-CA
TipoSentencia de fondo

* 160007971028CA * Exp: 16-000797-1028-CA Res. 000205 A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cuatro minutos del veintidos de febrero de dos mil diecisiete . En el proceso de ejecución de sentencia establecida por J.M. C. contra el Estado, el ejecutante formula recurso de casación contra la sentencia no. 1798-2016 de las 9 horas del 10 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. II.- El promovente formula un reparo por motivos procesales y dos quebrantos por razones sustantivas. En el único agravio por razones procesales, acusa falta de motivación en cuanto al rechazo del daño moral subjetivo y contradicción con los precedentes judiciales. Expone, la Jueza Ejecutora no brinda las razones por las cuales estableció la inexistencia del nexo causal y la denegatoria del pago del daño moral subjetivo. Dice, de esta forma, quebrantó el principio de la sana crítica racional y el canon 122 del CPCA. En el primer vicio sustantivo, arguye “errónea interpretación de las probanzas.” Asevera, lo decidido por el juzgador no se ajusta al bloque de legalidad. Refiere, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que para la existencia del daño moral subjetivo basta la acreditación del nexo de causalidad entre lo solicitado y lo generado por la sentencia constitucional, razón por la cual, afirma, no se requiere de probanza alguna. E., estima conculcados los artículos 11, 33, 34 y 41 de la Constitución Política, así como los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad y el fallo no. 000001-F-S1-2016 de las 9 horas 10 minutos del 15 de enero de 2016, dictado por la Sala indicada. En la segunda censura, reprocha la transgresión de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Reitera, el A quo al realizar un juicio de valor arbitrario, negó el pago del daño moral subjetivo, se alejó de la línea jurisprudencial de la Sala Primera y, conculcó los numerales 11, 33, 34 y 41 de la Carta Magna. III.- En el embate por razones procesales, el ejecutante afirma, la sentencia recurrida adolece de motivación y contradice lo dispuesto por la Sala Primera en casos similares. No obstante, observa esta Cámara, en los Considerandos IV y V del fallo cuestionado, el Juzgado sí expuso claramente las razones por las cuales negó el pago del daño moral subjetivo. Al respecto, indicó: “ IV.-SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO : En el presente asunto, nos encontramos ante la ejecución de una Sentencia estimatoria emanada de la Sala Constitucional, por haberse incurrido en la violación al derecho de respuesta estipulado en el artículo 27 de la Constitución Política, ya que el actor presentó ante el Ministerio de Educación, el pasado 30 de marzo del 2016, información sobre los profesionales que laboran como abogados en las diversas dependencias de ese Ministerio, nombres, números de plazas, tiempo en el puesto, tipo de nombramiento, interino o propietario, fecha que rige y vence el nombramiento y lugares de trabajo. Que la solicitud del actor fue atendida por la Administración Pública el 10 de mayo del 2016, una vez que se le notificó la resolución que da curso al R.A., cuando ya había transcurrido más de un mes después de haber planteado la solicitud. En ese tanto, sólo resultará procedente conceder en esta vía la indemnización de aquél daño real y efectivo sufrido por la parte actora, que resulte ser consecuencia inmediata y directa de las actuaciones u omisiones del recurrido, previa demostración por parte del ejecutante, de la existencia indubitable del llamado nexo de causalidad entre ambos aspectos (el retardo en la respuesta de la solicitud por parte del Ministerio de Educación Pública y el daño que directamente le ocasionaron) bajo los parámetros de una típica relación causa-efecto. V.- DAÑO MORAL: En primer término, debe valorarse la procedencia del rubro que por concepto de daño moral subjetivo pretende cobrar la parte actora. Al respecto, debe señalarse que sobre este tipo de lesión, nuestra jurisprudencia patria ha expresado: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe…” (Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 112 de las 14:15 horas del 1 de octubre de 1993). En el caso concreto señala el accionante, que por la tardanza en la recepción de documentación solicitada, le repercutió en la esfera moral, por lo que debe de ser indemnizado por un monto que sea proporcional. Sin embargo, para la suscrita, el actor no se preocupa por dar mayores detalles, para evidenciar de que ante la tardanza de más de un mes en brindar respuesta a una solicitud de información sobre varios funcionarios con ciertos detalles, causará en lo personal una afectación de tipo moral subjetiva. (Lo suplido no es del original). Debe tomar en consideración el actor, que para que proceda un daño moral subjetivo, nuestros tribunales han indicado, que su procedencia depende en que se configure una relación directa entre la conducta de la Administración Pública y lo que se reclama, sin que sea necesaria su demostración concreta y detallada. Es suficiente su comprobación mediante indicios, valorados a través de la presunción humana, de los cuales se pueda concluir que efectivamente se produjo el daño, claro está, acreditándose su existencia y gravedad, en virtud de que la presencia de un hecho generador antijurídico pone de manifiesto la existencia del daño moral cuando se afecta la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, la tranquilidad, y por esto se ha dicho que es fácil inferir la lesión causada y que su prueba existe “in re ipsa”. Para esta juzgadora, de los autos no se logra inferir la afectación pretendida. Pues es importante mencionar que efectivamente el administrado tiene derecho a que se le respeten sus derechos fundamentales, como Lo es, el derecho a una respuesta pronta ante una gestión administrativa como la presentada por el actor, pero no necesaria toda violación a un derecho constitucional va a generar un daño o perjuicios, ya que por la simple tardanza, como en este caso de más de un mes de no dar respuesta a la información solicitada de abogados que trabajen para el Ministerio de Educación, así como una serie de detalles de dichos puestos, se desprende que cause el daño que alega haber sufrido. Llevando razón la representación estatal, lo procedente es rechazar el daño moral subjetivo pretendido.” V., contrario a lo que acota el recurrente, la Jueza Ejecutora sí explica los motivos que le llevaron a denegar la cancelación del daño moral subjetivo. De manera diáfana, la juzgadora dijo, el ejecutante no se preocupó por brindar los detalles que permitieran evidenciar de qué forma la tardanza de más de un mes en la respuesta de la solicitud de información, le afectó y causó un daño moral subjetivo. De ahí que no fuese posible inferir la afectación pretendida. De igual forma, indica, no toda violación de un derecho constitucional genera un daño o perjuicio, por lo que en su criterio ocurre en el caso en estudio. En consecuencia, aprecia este Órgano decisor, la Jueza Ejecutora sí fundamentó su decisión, por lo que el yerro esgrimido no se da y, por consiguiente, deviene su rechazo de plano. IV.- A mayor abundamiento, respecto a la eventual falta de motivación deducida, esta Cámara en torno a esta causal de casación por quebranto de normas procesales, en reiterada ocasiones ha indicado: “V. […] la falta de motivación, como reproche susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario de casación, en los términos del canon señalado del CPCA, no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando la motivación del fallo es omisa, ya sea porque no exista, o bien, por cuanto su desarrollo resulta en extremo confuso o contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en el acápite dispositivo de la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en concreto, el del debido proceso. No se trata de determinar si el juzgador se pronunció sobre todas las pretensiones incorporadas al proceso, sino por el contrario, que el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión correspondiente. De igual manera, debe tenerse presente, se trata de un motivo de índole procesal, lo cual implica que es atinente a eventuales incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba realizada por el juzgador en los considerandos de la resolución, para lo cual el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138 íbid), ya que de lo contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico.” (Sentencia no. 323-11 de las 9 horas 50 minutos del 31 de marzo de 2011). En igual sentido, pueden consultarse, los fallos números 814 de las 9 horas 5 minutos del 5 de julio y 1285 de las 9 horas 20 minutos del 11 de octubre, ambos del año 2012; y, las sentencias 000315-S1-2015 de las 10 horas 45 minutos del 12 de marzo y 000662-A-S1-2015 de las 9 horas 54 minutos del 10 de junio, ambas de

2015. V.- En el primer motivo por razones sustantivas, el promovente denuncia “errónea interpretación de las probanzas.” En su criterio, el A quo se aleja del bloque de legalidad al no aplicar la línea jurisprudencial respecto a la innecesariedad de la prueba para determinar el daño moral subjetivo. Refiere vulnerados los artículos 11, 33, 34 y 41 de la Constitución Política y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva e igualdad. Previo al ingreso del análisis de este cargo, es oportuno considerar, el daño moral se produce respecto de un derecho extrapatrimonial sin que repercuta en el patrimonio (es decir, aquel cuyos efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado). Por ello, su valoración es “in re ipsa ”, es decir, que surge de los mismos hechos. En consecuencia, debe destacarse, al igual que cualquier otra lesión, esta debe derivar del hecho o conducta adoptada, es decir, ha de mediar un vínculo de causalidad entre ambos. El resultado de lo anterior es que el reclamante no se encuentra exento de todo esfuerzo probatorio. Por el contrario, deben aportar elementos (al menos indiciarios) a partir de los cuales se puedan extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y, con base en los cuales sea factible construir un nexo de causalidad. Claro está, por esta característica, no se requiere la existencia de prueba directa; por el contrario, el deber probatorio se cumple al aportar aquellos elementos a partir de los cuales el juzgador se encuentre en capacidad, a partir de la sana crítica, de determinar la existencia efectiva de un daño. VI.- En el caso que nos ocupa, la juzgadora en el Considerando V del fallo impugnado, señaló: “IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el presente asunto, nos encontramos ante la ejecución de una Sentencia estimatoria emanada de la Sala Constitucional, por haberse incurrido en la violación al derecho de respuesta estipulado en el artículo 27 de la Constitución Política, ya que el actor presentó ante el Ministerio de Educación, el pasado 30 de marzo del 2016, información sobre los profesionales que laboran como abogados en las diversas dependencias de ese Ministerio, nombres, números de plazas, tiempo en el puesto, tipo de nombramiento, interino o propietario, fecha que rige y vence el nombramiento y lugares de trabajo. Que la solicitud del actor fue atendida por la Administración Pública el 10 de mayo del 2016, una vez que se le notificó la resolución que da curso al R.A., cuando ya había transcurrido más de un mes después de haber planteado la solicitud. En ese tanto, sólo resultará procedente conceder en esta vía la indemnización de aquél daño real y efectivo sufrido por la parte actora, que resulte ser consecuencia inmediata y directa de las actuaciones u omisiones del recurrido, previa demostración por parte del ejecutante, de la existencia indubitable del llamado nexo de causalidad entre ambos aspectos (el retardo en la respuesta de la solicitud por parte del Ministerio de Educación Pública y el daño que directamente le ocasionaron) bajo los parámetros de una típica relación causa-efecto.” (Lo subrayado no es del original) V.- DAÑO MORAL: En primer término, debe valorarse la procedencia del rubro que por concepto de daño moral subjetivo pretende cobrar la parte actora. Al respecto, debe señalarse que sobre este tipo de lesión, nuestra jurisprudencia patria ha expresado: “VIII.- El daño moral (llamado en doctrina también incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc.) se verifica cuando se lesiona la esfera de interés extrapatrimonial del individuo, empero como su vulneración puede generar consecuencias patrimoniales, cabe distinguir entre daño moral subjetivo "puro", o de afección, y daño moral objetivo u "objetivado". El daño moral subjetivo se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). El daño moral objetivo lesiona un derecho extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte). Esta distinción sirve para deslindar el daño sufrido por el individuo en su consideración social (buen nombre, honor, honestidad, etc.) del padecido en el campo individual (aflicción por la muerte de un pariente), así uno refiere a la parte social y el otro a la afectiva del patrimonio. Esta distinción nació, originalmente, para determinar el ámbito del daño moral resarcible, pues en un principio la doctrina se mostró reacia a resarcir el daño moral puro, por su difícil cuantificación. Para la indemnización debe distinguirse entre los distintos tipos de daño moral. En el caso del objetivo, se debe hacer la demostración correspondiente como acontece con el daño patrimonial; pero en el supuesto del daño moral subjetivo al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad, no constituyendo la falta de prueba acerca de la magnitud del daño óbice para fijar su importe…” (Resolución de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, No. 112 de las 14:15 horas del 1 de octubre de 1993). En el caso concreto señala el accionante, que por la tardanza en la recepción de documentación solicitada, le repercutió en la esfera moral, por lo que debe de ser indemnizado por un monto que sea proporcional. Sin embargo, para la suscrita, el actor no se preocupa por dar mayores detalles, para evidenciar de que ante la tardanza de más de un mes en brindar respuesta a una solicitud de información sobre varios funcionarios con ciertos detalles, causará en lo personal una afectación de tipo moral subjetiva. (Lo resaltado no corresponde al original).Debe tomar en consideración el actor, que para que proceda un daño moral subjetivo, nuestros tribunales han indicado, que su procedencia depende en que se configure una relación directa entre la conducta de la Administración Pública y lo que se reclama, sin que sea necesaria su demostración concreta y detallada. Es suficiente su comprobación mediante indicios, valorados a través de la presunción humana, de los cuales se pueda concluir que efectivamente se produjo el daño, claro está, acreditándose su existencia y gravedad, en virtud de que la presencia de un hecho generador antijurídico pone de manifiesto la existencia del daño moral cuando se afecta la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, la tranquilidad, y por esto se ha dicho que es fácil inferir la lesión causada y que su prueba existe “in re ipsa”. Para esta juzgadora, de los autos no se logra inferir la afectación pretendida. Pues es importante mencionar que efectivamente el administrado tiene derecho a que se le respeten sus derechos fundamentales, como Lo es, el derecho a una respuesta pronta ante una gestión administrativa como la presentada por el actor, pero no necesaria toda violación a un derecho constitucional va a generar un daño o perjuicios, ya que por la simple tardanza, como en este caso de más de un mes de no dar respuesta a la información solicitada de abogados que trabajen para el Ministerio de Educación, así como una serie de detalles de dichos puestos, se desprende que cause el daño que alega haber sufrido. Llevando razón la representación estatal, lo procedente es rechazar el daño moral subjetivo pretendido.” De lo trascrito se entrevé, el juzgador concluyó: 1) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencias números 006904-2016 de las 9 horas 5 minutos del 20 de mayo y 006999 de las 14 horas 30 minutos del 24 de mayo, ambas de 2016, reconoció el quebranto del derecho tutelado en el artículo 27 de la Carta Magna y declaró con lugar los recursos de amparo promovidos por el ejecutante; 2) el Estado fue condenado al pago de costas personales, intereses legales y costas de la ejecución de sentencia; 4) la determinación del daño moral subjetivo se efectúa a través de la exégesis jurídica, apoyada en reglas de la lógica, experiencia, la sana crítica racional y la aplicación de la prueba “in re ipsa”; 5) la autonomía probatoria no exime al promovente del deber de acreditar a través de medios idóneos (al menos indicios) la lesión recriminada. O., el A quo admite que el extremo indemnizatorio fue concedido mediante voto constitucional; sin embargo, la juzgadora acota, el ejecutado no suministró los indicios necesarios para determinar la configuración de una relación directa entre la conducta de la Administración Pública y lo reclamado (nexo de causalidad), lo que evidencia la ausencia de elementos probatorios. De ahí, que llame la atención, el agravio esté dirigido a la errónea apreciación de una prueba que no se aportó, según lo manifestó la Jueza Ejecutora y lo confirmó el mismo promovente al indicar en el recurso de casación: “1. VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN DE LAS PROBANZAS ERRÓNEAMENTE POR PARTE DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: […] puesto que al existir precedentes jurisprudenciales que indican que no se ocupa prueba alguna para la acreditación y donde en amplias ocasiones tanto la Sala Primera como el mismo Juzgado Contencioso Administrativo, conceden montos por daño moral subjetivo sin probanza alguna , (Lo subrayado no es del original) emitiendo con ello amplias citas jurisprudenciales que hacen con ese fundamento emitido, que el actor solicite esta indemnización a esperas que por la amplia credibilidad que posee la Sala Primera en sus citas jurisprudenciales, sea acogida dicha pretensión […]” (folio 4). En virtud de lo anterior, es improbable que el quebranto se haya producido, por lo que deviene su rechazo. VI.- En el segundo reproche, el ejecutante alega infracción de los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad. Insiste, la juzgadora, utilizando un juicio de valor arbitrario, denegó el pago del daño moral subjetivo y resolvió contrario a lo dispuesto por la Sala Primera en el voto no. 000001-F-S1-2016 de las 9 horas 10 minutos del 15 de enero de

2016. Arguye quebranto de los preceptos 11, 33, 34 y 41 de la Carta Magna. Con base en las razones que de seguido se dirán, estima ésta Sala, el vicio acusado no se da. Según se analizó en el Considerando anterior, la denegatoria del daño moral se produce debido a la ausencia de prueba para establecer el nexo de causalidad. Respecto a la línea jurisprudencial invocada por el promovente, cabe destacar, no es de aplicación para el caso subexámine, ya que el cuadro fáctico resuelto en dicho voto difiere del presente proceso. N., en el referido fallo, se discutió y resolvió acerca del quantum otorgado por concepto de daño moral subjetivo, no la determinación de ese daño. V., en el Considerando XII del referido voto, ésta Cámara, indicó: “XII.- Expuesto lo anterior, debe analizarse si el monto fijado por aquel Órgano decisor (¢1.000.000,00) se encuentra dentro de los márgenes debidos. Al respecto, en la sentencia de esta Sala número 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003, reiterada, entre muchos otras, en los fallos números 819 de las 8 horas 40 minutos del 7 de julio de 2011 y 442 de las 8 horas 35 minutos del 27 de marzo de 2014, en lo de interés, se indicó: “(...) proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa ”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Para mayor detalle sobre este aspecto, se pueden consultar, entre otros, de este órgano colegiado, los fallos no. 112 ya citado, no.17 de las 14 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1996 y no.41 de las 14 horas 40 minutos del 14 de mayo de

1997. Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad) , (Lo resaltado no es del original) sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador. Sin embargo, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalados. ” Esto es, una vez establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos analizados, (Lo destacado no corresponde al original) la determinación del quántum depende de la equitativa valoración del Juez.[…] ” Como puede apreciarse, el cuadro fáctico de la sentencia aludida difiere del asunto bajo estudio. N., en ella se resuelve sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la indemnización pecuniaria otorgada en un proceso en el cual, de manera indubitable, se comprobó la existencia de un nexo causal entre la conducta administrativa y el detrimento ocasionado; lo cual no ocurre en este caso. A., la juzgadora no concedió el daño moral debido a la ausencia de elementos probatorios (indicios, circunstancias, presunciones) que permitieran establecer la incidencia que tuvo la conducta administrativa en la situación jurídica del promovente y los efectos inmediatos que ocasionó en su estado anímico. Es decir, lo debatido acá es la denegatoria del daño moral subjetivo, no su estimación. De ahí que la jurisprudencia referida no sea de aplicación vinculatoria. Adicionalmente, es importante acotar, si bien es cierto, esta Cámara ha indicado que la prueba para determinar el daño moral subjetivo existe “in re ipsa”, tal y como se indicó categóricamente en el Considerando V, no se exonera al afectado de todo esfuerzo probatorio. Por el contrario, se señala, es su deber aportar elementos (al menos indiciarios) que le permitan al juez extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y a partir de ellos, construir del vínculo de causalidad. Aunado a lo anterior, cabe destacar, el voto 000001-F-S1-2016, ofrecido como prueba supletoria por el casacionista, de forma expresa refiere: “[…] Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad) […]”; “[…] Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalados. ” Esto es, una vez establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos analizados, […] (Lo resaltado no es del original). E., para conceder el pago de daño moral subjetivo es indispensable establecer primeramente el vínculo entre la conducta generadora de la lesión versus el grado de aflicción derivado de esa acción; y, esa relación solo logra efectuarse a través de las presunciones, detalles, indicios y circunstancias que debe brindar el afectado. E., al apreciar este órgano decisor que la línea jurisprudencial referida no es de aplicación al caso concreto y, lo resuelto por el A quo no transgrede los preceptos 11, 33, 34 y 41 constitucionales y los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, igualdad, razonabilidad y proporcionalidad; estima que la censura alegada no se da y en consecuencia, sobreviene el rechazo del cargo. VII.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Cámara aprecia que el recurso resulta improcedente por razones de fondo, lo que obliga, por celeridad procesal, a su rechazo de plano (ordinal 140 inciso c) CPCA), sin especial condena en costas del propio recurso (artículo 150 inciso 3 ibídem). POR TANTO Se rechaza de plano por el fondo el recurso planteado. MCAMPOSS L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *L2GRJEKUXIC61* L2GRJEKUXIC61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR