Sentencia nº 00332 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Marzo de 2017

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000673-0505-LA
TipoSentencia de fondo

*110006730505LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de marzo de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- El apoderado especial judicial de la parte demandada formuló recurso para ante esta S. en memorial de data once de octubre de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado A.G.; y, CONSIDERANDO: En la acción, el actor expresó que laboró para la accionada en tres períodos. El primero se extendió del 6 de setiembre de 1974 al 31 de marzo de 1996, fecha en la que se le liquidó. Luego, el vínculo continuó a partir del 1 de abril de 1996, pero bajo nuevas condiciones contractuales, que lo obligaron a constituir una sociedad anónima denominada Servicios Macoya, integrada por su esposa, su hermana y el esposo de ésta, y de los cuales, él era el único que laboraba con la empresa demandada. Durante el período en cuestión, advirtió, se le dijo que debía tener ocho personas trabajando para la sociedad, las cuales también habían sido trabajadores de la accionada antes del 15 de abril de 1996 y fueron liquidados. Todos seguían cumpliendo las mismas funciones y respondían a sus superiores, los cuales nunca fueron personal de Macoya, sino de la demandada. Incluso indicó que esa sociedad (Servicios Macoya) lo que hacía era recibir el salario de estos y distribuírselos. Además, manifestó que la sociedad accionada les aplicaba el régimen disciplinario a su antojo y las horas extra se las cancelaba conforme al reporte que él le proporcionaba. Mencionó también que en este período siempre tuvo las mismas labores y el mismo jefe, J.G.A.. Entre sus tareas, señaló, estaba el mantenimiento de edificios y techos, mecánica, montajes de maquinaria, entre otras. Sobre el salario, expresó que a él le correspondía un 35% de lo que se le giraba a la sociedad y también le cancelaban horas extra, aproximadamente un monto mensual de ¢100.000,00. A partir del 1 de enero de 2010, nuevamente se le integró a las planillas de la empresa hasta el 15 de abril de 2011, que se le canceló un mes de preaviso, ocho de cesantía y las vacaciones de ese último período. Reiteró que el período del 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2009 estuvo subordinado a la demandada y realizó las mismas funciones que había efectuado previamente. Alegó que en ese lapso no estuvo asegurado y se le obligaba a pagar la póliza de riesgos de trabajo. Por lo expuesto, solicitó el pago de ¢6.623.906,00 por vacaciones y ¢14.267.700,00 de aguinaldo del período del 1 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2009, los intereses y las costas (folios 1 a 8). La representación de la demandada contestó en términos negativos. Hizo ver que los trabajadores despedidos cuando su representada compró el capital accionario de S.P. de Costa Rica, formaron sociedades para aprovechar su experiencia y ofrecerle los servicios a su mandante, los que fueron adquiridos mediante una contratación mercantil. Dijo que, como expresó el actor, este tenía al menos ocho trabajadores en la sociedad, por lo que jamás hubo relación obrero patronal entre las partes, sino una mera contractual. Señaló que el demandante tenía asegurados a sus trabajadores y cobraba por el servicio que brindaba, no había subordinación, ni horario y percibía una remuneración económica por los servicios que brindaba. Negó que el demandante tuviera un jefe y sostuvo que la demandada nunca sancionó a aquellos trabajadores, dado que esto le correspondía al actor. Manifestó que por la naturaleza de la relación fue que el accionante usó en la demanda la primera persona plural y refirió que no había subordinación sino una programación para que realizara sus labores. Según refirió, quien los amonestaba o sancionaba era la sociedad constituida por el demandante, aunque sí tenía interferencia sobre dónde se colocaban estos, porque no era aceptable ubicar a cualquier persona que no contara con la capacidad técnica en el puesto respectivo sumado a que evaluaba el trabajo y transmitía cualquier reclamo a la sociedad. El actor -indicó- era su propio jefe y no tenía horario. Sostuvo que en abril de 2011, por el cierre de la planta de manufactura y como un acto solidario y voluntario, y con el fin de ayudar a los empleados despedidos, les dieron beneficios, como órdenes de compra en supermercados y, en el caso del accionante, se le proveyó un monto equivalente a una cesantía por sus años de relación con la compañía. Refirió que según el documento de la Caja Costarricense de Seguro Social de folios 54 y siguientes, la sociedad reportaba el salario del actor. Objetó la liquidación de vacaciones que hizo el accionante, pues no podía pensarse que no hubiera disfrutado un solo día durante la supuesta relación, y estimó que el cálculo debía hacerse, para el supuesto que se contemplara la existencia de una relación laboral, con el salario reportado por la sociedad representada por el demandante. Por lo expuesto, opuso las excepciones de incompetencia por la materia, falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pago, transacción, falta de interés actual, prescripción, litisconsorcio necesario y la genérica de sine actione agit (folios 67 a 74). En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la demandada a pagarle al actor ¢20.776.500,80 por vacaciones y aguinaldo del 15 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2009 más los intereses y las costas, fijando las personales en la suma de ¢5.194.375.20 (folios 432 a 440). Contra ese fallo recurrió la parte demandada (folios 443 a 449 y 451 a 457). El Tribunal de Trabajo de Heredia, lo confirmó (folios 460 a 466). Ante la Sala recurre el apoderado especial judicial de la sociedad demandada. Señala que la naturaleza del vínculo entre las partes fue de naturaleza mercantil. En su criterio, conforme a la prueba se desprende que las condiciones particulares del servicio están fuera del ámbito laboral. Por otro lado, objeta la cuantificación de los presuntos derechos laborales, pues se partió de promedios salariales incorrectos, pese a que en autos constan ingresos mensuales por debajo de lo señalado en la demanda. En relación, expresa que en los estados de cuenta se refleja el pago de salarios a los trabajadores a cargo de Servicios Macoya así como la cancelación de obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Instituto Nacional de Seguros, Instituto Costarricense de Electricidad y EPA. Sostiene que servicios Macoya es una empresa familiar, lo que se desprende del nombre de sus trabajadores, incluso un hijo del accionante se encuentra en planillas así como otros familiares y vecinos. Refuta que el salario del demandante se estableciera a partir de los depósitos que se le hacían a Macoya, sin tomar en cuenta que éste lo único que hacía era recibir dinero y transferirlo al resto de empleados. Advierte que si se tuvo por establecido que se pagaba el aguinaldo a los trabajadores, también al actor; sin embargo, se condenó a su mandante en ese extremo. Del mismo modo, señaló que el accionante no percibía ingresos fijos, por lo que la liquidación debió ajustarse al ingreso que incluso percibió para abril de

1996. También, expuso que la sociedad Macoya realizaba préstamos de dinero a terceros, lo que no era coherente con la idea de una sociedad que supuestamente servía única y exclusivamente para recibir dineros y posteriormente girarlos. Alega que las sentencias recurridas no formularon un criterio contundente que respaldara la existencia del contrato de trabajo. El accionante, dijo, recibió liquidación por parte de Scott Paper Company de su contrato laboral en abril de 1996, luego decidió emprender un negocio en que ofreció servicios a la accionada, por lo que constituyó una sociedad y después de 15 años pretendió el otorgamiento de derechos laborales, lo que reprochó. Además, indicó, el actor acudió y gestionó ante instituciones del Estado, bajo su propia responsabilidad y riesgo, a cambio de un precio y margen de ganancia. Objeta también que pretenda el pago de vacaciones y aguinaldo por su no disfrute, cuando todo trabajador espera cada año su pago. Al respecto, apunta que con los ingresos generados, el accionante pudo destinar fondos para hacerse acreedor al aguinaldo y disfrutar de sus vacaciones. Refiere que se efectuó una inadecuada valoración de la prueba, con lo que se llegó a conclusiones contrarias a las reglas previstas en el numeral 493 del Código de Trabajo. Manifiesta que los juzgadores de instancia determinaron que los ingresos percibidos eran equivalentes al 30% de las retribuciones recibidas por la sociedad, circunstancia por la que se acogió en un 100% la liquidación efectuada por las supuestas vacaciones y aguinaldos, cuando la prueba documental contradijo esa conclusión. Indicó que los testigos fueron claros en expresar que con los montos percibidos por Macoya, debía cancelar sus obligaciones obrero patronales con sus trabajadores, el alquiler de herramientas y todos los demás gastos asociados a una actividad comercial, al punto que al demandante en muchas ocasiones no le quedaba utilidad; lo que constituía un comportamiento propio de una empresa dedicada a la prestación de servicios comerciales y, por consiguiente, en caso de garantizar algún ingreso fijo para el actor había que determinarlo con fundamento en parámetros fijos y no en manifestaciones antojadizos de la demanda. Por las razones expuestas, solicita revocar la sentencia y denegar la demanda en todos sus extremos. En caso que se mantenga la condena al pago de vacaciones y aguinaldo del 15 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2009, pide que se valoren y calculen conforme a la prueba documental y las manifestaciones de los testigos y se exonere a su representada en costas, pues ha actuado de buena fe y hubo vencimiento recíproco (folios 474 a 478). III.- REPROCHES CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Las alegaciones de la parte recurrente contra la sentencia de primera instancia, resultan inadmisibles, por cuanto ante esta S., según el artículo 556 del Código de Trabajo, solo puede recurrirse contra las sentencias dictadas por los tribunales, en conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico y en los casos expresamente establecidos (en ese sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias números 338 de las 11:20 horas, del 25 de mayo; 383 de las 10:15 horas y 387 de las 10:35 horas, ambas del 20 de junio, todas de 2007; las números 337 de las 10:40 horas y 340 de las 11:05 horas, ambas del 18 de abril; 387 de las 10:05 horas, del 2 de mayo; 424 de las 10:15 horas, del 14 de mayo; 470 de las 10:15 horas, del 29 de mayo; 755 de las 9:55 horas, del 5 de setiembre; 1051 de las 8:30 horas y 1061 de las 9:20 horas, ambas del 19 de diciembre, todas de 2008 así como las números 103 de las 9:35 horas, del 30 de enero y 118 de las 9:40 horas, del 6 de febrero, ambas de 2009). IV.- CUESTIONES PREVIAS: Esta Sala, reiteradamente, ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta Sala puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios no formulados ante el Ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando así legalmente limitada, entonces, la competencia de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias números 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, no pueden atenderse las objeciones planteadas ante esta tercera instancia rogada en torno a la cuantificación efectuada sobre los “presuntos” derechos laborales concedidos al demandante, estimando que se usaron promedios salariales incorrectos, que no guardan correspondencia con los autos; por cuanto dichas alegaciones no fueron formuladas en el recurso contra la sentencia de primera instancia. Consecuentemente, este concreto agravio constituye un aspecto precluido que no puede ser revisado. V.- LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: Esta Sala, en forma reiterada, ha señalado que la naturaleza de una relación jurídica, puede establecerse mediante la identificación de sus elementos característicos. Para establecer si una determinada relación tiene naturaleza laboral debe atenderse, primero, a las regulaciones establecidas en el numeral 18 del Código de Trabajo, que establece, con claridad, las particularidades que definen la relación laboral. Así, de conformidad con dicha norma, con independencia del nombre que se le dé, media un contrato de trabajo cuando una persona se obliga a prestar a otra u otras, sus servicios o a ejecutarle (s) una obra, bajo su dependencia permanente y dirección inmediata o delegada; y por una remuneración, de cualquier clase o forma. Dicho numeral también establece una presunción legal -la cual, desde luego, admite prueba en contrario, pues es sólo iuris tantum-, respecto de la existencia de un vínculo laboral, entre el individuo que presta sus servicios y quien los recibe. La remuneración, de conformidad con el numeral 164 ídem, puede pagarse por unidad de tiempo, por pieza, por tarea o a destajo y en dinero, y especie, por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el empleador. Tres elementos son, entonces, los que definen jurídicamente el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: a) la prestación personal de un servicio; b) la remuneración; y, c) la subordinación. Jurisprudencial y doctrinariamente se ha establecido que, por lo general, tal subordinación o dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está o no en presencia de una relación laboral, por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la remuneración, también están presentes, configurando lo que se ha dado en llamar como “zonas grises” o “casos frontera”. De esa manera, generalmente, el elemento determinante y diferenciador es el de la subordinación; y, en ese sentido, R. señala: “La distinción en abstracto y en concreto del contrato de trabajo con otras figuras contractuales en las que una parte se obliga a realizar una prestación de trabajo, continúa fundándose en el criterio de la subordinación” (RIVAS, D.. “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo.” Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria,

1.999, p. 185). Luego, la subordinación ha sido definida como “el estado de limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte, es un estado de dependencia real producido por el derecho del empleador de dirigir y dar órdenes, y la correlativa obligación del empleado de obedecerlas... por lo que basta ...con que exista no la posibilidad de dar órdenes, sino el derecho de hacerlo y de sustituir su voluntad a la de quién presta el servicio, cuando el que ordena lo juzgue necesario” (CABANELLAS, G.. “Contrato de Trabajo”, Volumen I, Buenos Aires, B.O.,

1.963, pp. 239, 243). La Conferencia Internacional del Trabajo, en la 95va reunión celebrada en Ginebra el 31 de mayo del año 2006, realizó un análisis sobre los indicios que pueden distinguir la relación laboral de otro tipo de contrataciones y que las legislaciones nacionales, deberían adoptar esa pluralidad de medios para determinar la existencia de esta forma contractual. Sobre este tema, la Conferencia emitió la Recomendación 198 de OIT, de la cual E.U. resalta “Como se sabe, a diferencia de los convenios internacionales del trabajo, que una vez ratificados se incorporan al ordenamiento jurídico nacional siendo plenamente exigibles, las recomendaciones no están sujetas a ratificación, por lo cual valen por sí mismas desde su aprobación por la OIT, pero su eficacia es menor: son, como su nombre lo indica, orientaciones no plenamente vinculantes. De todos modos, (…), si son bien explotados, pueden ser de gran utilidad para el Derecho Laboral y los trabajadores” (E. U., O.. La Recomendación 198 Sobre la Relación de Trabajo y su Importancia para los Trabajadores, Conferencia ante la GTAS (Grupo de Trabajo Autoreforma Sindical), III reunión, Lima Perú, octubre 2010). Efectivamente, esta recomendación se planteó como una respuesta a las exigencias modernas en las relaciones laborales que por la forma de prestación, los elementos tradicionales del contrato se ven cada vez más debilitados, en especial, el de la subordinación. Así, la recomendación establece una descripciónque constituye una herramienta que puede llevar al operador del derecho a determinar si se está frente a una relación de índole laboral, o de otro tipo. El artículo 13, resalta una serie de indicios que hacen presumir la existencia de un contrato de trabajo, a saber: a) la posibilidad de existencia de instrucciones y control (subordinación jurídica), b) integración del trabajador en la organización de la empresa, c) la realización del trabajo en beneficio ajeno (ajenidad), d) la ejecución personal del trabajo, e) la realización de la labor en un horario determinado, f) la ejecución de tareas en un lugar (o zona) indicado o aceptado por quien lo solicita, g) cierta duración o continuidad de la labor, h) la disponibilidad del trabajador (estar a la orden), i) el suministro de herramientas, maquinaria o materiales por quien recibe el trabajo, j) la periodicidad de la remuneración, k) el carácter de esa remuneración de única o principal fuente de ingresos (dependencia económica), l) la realización de pagos en especie, tales como alimentación, vivienda, transporte y otros, ll) el reconocimiento de derechos típicamente laborales, como el descanso semanal o las vacaciones anuales, m) el pago, por parte de quien recibe el trabajo, de los viajes necesarios para realizar la labor, n ) la inexistencia de riesgos financieros para el trabajador. La lista no es taxativa y no se requiere la presencia de todos ellos para tener por comprobado el vínculo laboral, bastando la concurrencia de uno o varios para tener como probada la relación (artículo 11 inciso b). (E.U., ídem). A la anterior descripción, podemos sumar otros indicios que la doctrina y la jurisprudencia han venido resaltando como:

1.- Si la prestación de servicios que desarrolla el trabajador es o no la actividad principal de la empresa.

2.- Un elemento de ajenidad en todas sus extensiones, como son en los frutos (lo que el trabajador produce), en el riesgo (el trabajador siempre recibe su salario independientemente de que el trabajo que ejecuta produzca o no ganancias al patrono), y en los medios de producción (incluye las herramientas, la materia prima, los inmuebles).

3.- Si hay o no reembolso de gastos o si percibe o no viáticos.

4.- Uso frente a terceros de la identidad de la empresa (gafetes, uniformes, correos electrónicos con cuentas de la empresa, papel con logotipos, tarjetas de presentación, carnés de identificación, tarjetas bancarias para el pago de servicios como combustible y otros gastos típicos empresariales).

5.- Disfrute de beneficios de los demás trabajadores provenientes de instrumentos de negociación colectiva (transporte, actividades sociales, alimentación, cortesías, capacitación).

6.- Una exclusividad en la producción para con la empresa. Por otra parte, debe apuntarse que al realizar el análisis de asuntos como el que se conoce, debe tenerse en cuenta el principio de la primacía de la realidad, cuya aplicación está implícita en el citado artículo

18. Como se sabe, el Derecho Laboral está caracterizado por una serie de principios propios que marcan o establecen su particularidad respecto de otras ramas del Derecho. Uno de los principios clásicos lo constituye el denominado principio de primacía de la realidad, de conformidad con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente; desde el punto de vista jurídico. En efecto, dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (P.R., A.. Los principios del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, segunda edición,

1.990, p. 243). Por esa razón, el contrato de trabajo ha sido llamado “contrato-realidad” -aunque, doctrinariamente, se prefiere aquella acepción de primacía de la realidad-; dado que, tanto legal como doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha aceptado, de forma pacífica, que la relación de trabajo está definida por las circunstancias reales que se den en la práctica, y no por lo pactado, inclusive expresamente, por las partes. En consecuencia, de conformidad con este principio, en materia laboral, importa más lo que ocurre en la práctica, que aquello que las partes hayan pactado y hasta lo que aparezca en documentos . (En ese claro sentido pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 151 de las 9:10 horas, del 28 de marzo; 428 de las 10:10 horas; 439 de las 15:30 horas, ambas del 13 de agosto, todas de 2003; y, la número 279 de las 9:35 horas, del 28 de abril de 2004). VI.- SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL: El artículo 493 del Código de Trabajo establece las pautas a seguir para la valoración de la prueba en materia laboral, al indicar que “salvo disposición expresa en contrario de este Código, en la sentencia se apreciará la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho Común; pero el J., al analizar la que hubiere recibido, está obligado a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio”. Como se puede observar, dicha disposición descarta un régimen de íntima o libre convicción, en tanto, quien juzga debe valorar los elementos probatorios llevados a los autos, y, además, debe aplicar las reglas de la razonabilidad y la sana crítica. Esta última se ha entendido como “la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (COUTURE, E.. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. edición, 1990, p. 271). Sobre este tópico, en el fallo constitucional número 4448 de las 9:00 horas, del 30 de agosto de 1996, referente a esa concreta norma, se explicó: “... la apreciación de la prueba en conciencia no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez -como funcionario público que es- se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad; por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad, que debidamente aplicados conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política,... las facultades de los jueces de apreciar la prueba en conciencia no resultan contrarias a la obligación del juez de fundamentar sus fallos, principio constitucional que integra el debido proceso ... Con fundamento en lo anterior, es que procede interpretar la norma en cuestión de tal manera que no resulta inconstitucional la facultad de los jueces laborales de apreciar la prueba en conciencia, siempre y cuando se dicte un fallo fundamentado, en aplicación de las reglas de la sana crítica y razonabilidad”. Con base en esas premisas, procede entonces analizar si los integrantes del Tribunal incurrieron o no, en los supuestos errores de valoración acusados por el recurrente. VI I .- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En primera instancia, el A quo determinó, durante el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 2009, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, bajo el siguiente argumento: “De la prueba testimonial rendida por los señores J.M.S.S. y F.U.O., esta autoridad judicial colige que lo que en realidad se vivió entre las partes, durante el lapso comprendido desde el primero de abril de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve fue una relación laboral y no de índole civil-mercantil, ya que de la prueba se colige que el actor no era un empresario independiente, sino un simple empleado más de la empresa K.C., solo que la empresa accionada intentó disfrazar el vínculo como una prestación de servicios profesionales con el claro objetivo de evadir las responsabilidades patronales… no es de extrañar que el patrono obligue al trabajador a crear una sociedad anónima en la que funja como su representante, para hacer creer en un primer panorama que el nexo que los vincula es con la persona jurídica y no con la física. La constitución de este tipo de ‘sociedades’ le es exigido para hacer más veraz o disfrazar más la relación laboral, que se exija a las empresas de los trabajadores la emisión de facturas que permitan esconder el pago del salario bajo la figura de los honorarios o de servicios… Es en ese contexto que deben entenderse los addendums a los contratos que se hacían cada semestre en este caso, donde las dos únicas cláusulas que se modificaban eran las relacionadas a la ampliación del plazo del contrato y los aumentos al monto del contrato en relación a la suma que mensualmente le iba a pagar la demandada al actor, monto que tenía que ajustarse a ese esquema de apariencia mercantil si quería conservar su empleo (o relación-nexo) y se asemejaban a los aumentos que podían corresponder por costos de mantener las planillas de empleados con sus correspondientes aumentos salariales. Quedó demostrado que en la práctica no se daba esa libertad del actor de poder tomar las decisiones de contratar, despedir o sancionar a trabajadores bajo su propia decisión, sino que por el contrario, ello efectivamente lo hacía pero siempre bajo la orden de la empresa, sea la empresa canaliza su poder de dirección por medio del señor J.L.G. o del señor J.G.. Constatándose en el sublitem la prestación personal del servicio del señor J.L.G. (pues aunque otros empleados colaboran con el actor, la labor propiamente de supervisión le competía solamente a él), el salario y la subordinación, no queda más que concluir que lo que medió fue un contrato de trabajo. En lo que atañe a las subordinación, se comprobó que la labor era fiscalizada por el señor J.G.A. quien era empleado regular o de planta de la empresa K.C.; que debía cumplir una labor diaria en las instalaciones de la demandada y debiendo al igual que los empleados regulares de K.C. marcar a fin de determinar un registro de entrada y salida, las labores que realizaba el actor siempre fueron en su mayoría las mismas de cuando fue trabajador por ‘contrato’ de igual manera como el resto del personal de la empresa demandada a las órdenes de esta las cuales eran canalizadas por medio de la utilización de la empresa Servicios Macoya, utilizándose a ésta a fin de tratar de desnaturalizar la relación que en la realidad era de naturaleza laboral. Por último, quedó demostrado, con el testimonio rendido por el señor F.U.O., que la sociedad representada por el actor, es decir, S.M.S.A., no tenía la facultad de brindar servicios a otras empresas diferentes de K.C.C. Rica Limitada, lo cual constituye una prueba más de que la relación jurídica que hubo entre las partes, durante el lapso objeto de controversia en este asunto, no era de naturaleza mercantil, como pretendió disfrazarlo la parte demandada, sino que era una relación de tipo laboral, regulada por el Código de Trabajo… El documento visible a folio 97 no es capaz, tampoco, de modificar la decisión tomada en esta sentencia y la fundamentación descriptiva e intelectiva que le sirve de sustento porque, en aplicación del principio del Derecho Laboral conocido como el de ‘primacía de la realidad’, vale más lo que aconteció en la realidad, que lo que se consigna en algún documento. De este modo, el hecho que ante la Administración Tributaria de H. hubiesen quedado registrados los ingresos, rentas netas e impuestos a nombre de Servicios Macoya S.A., ello no es suficiente para desvirtuar la naturaleza jurídico-laboral que tuvo el vínculo que ligó a las partes durante el plazo controvertido en este asunto” (folios 436 a 437). A esa misma conclusión arribó el Tribunal, con base en el siguiente criterio: “De estas dos declaraciones (F.U.O. y J.M.S.S.) se desprende claramente que existió una relación laboral pues coinciden en los siguientes elementos:/

1. Se les liquidó y se les solicitó que siguieran trabajando como independientes con la empresa./

2. Los abogados que les constituyeron la sociedad eran los recomendados por la misma demandada./

3. Los empleados eran los mismos que estaban laborando antes de la liquidación./

4. El dinero para cancelar a los trabajadores los daba la misma demandada./

5. El actor tuvo durante toda la relación laboral el mismo jefe inmediato el ingeniero D.G../

6. El actor estaba permanentemente en la empresa demandada y no ejerció ninguna actividad fuera de la misma./

7. El actor tenía control de ingreso y salida de la empresa./

8. El actor tuvo las mismas funciones siempre y recibía instrucciones./

9. Que se les rebajó el salario./ El testigo J.E.A.A., aportado por la demandada señala aspectos que confirman lo declarado por los testimonios ofrecidos por la parte actora… De esta declaración se confirma que el actor siempre estaba en las instalaciones de la demandada, que eran los mismos empleados de la demandada los que trabajaban en K. y que D.G. era el ingeniero y coordinador de los trabajados. Si bien el testigo refiere que el actor era el patrono de los empleados de Macoya lo explica porque era el que pagaba los salarios pero él mismo declara que el dinero lo cancelaba la demandada, en todo caso es una apreciación subjetiva del testigo./ De lo expuesto se deduce, que la entidad patronal, tuvo el poder de decisión, de imponer bajo cual esquema jurídico (como empleado o a través de una ficción de sociedad anónima), contrataba a la parte actora. En este poder y potestad ejercida por el patrono, se encuentra presente el elemento de la subordinación jurídica, que la parte demandada echa de menos y resalta en el recurso… En el cambio de régimen jurídico de un tipo de contratación a otra (por ejemplo de empleado de planta a contratación de sociedad, y viceversa), no medió ningún período o plazo relevante. De un día para otro, el actor pasó de un régimen jurídico a otro, ejerciendo la misma labor o actividad. Aplica en este supuesto el principio de continuidad laboral. Inclusive el testigo A.A. (ofrecido por la parte demandada) relata que la decisión de dejar sin efecto la relación de servicios por contratos y re-contratarlos como empleados de planilla, fue producto de una disposición de la casa matriz de K.C., que dio la orden de que para servicios importantes para la empresa se contrataron de nuevo los empleados… Aunado a lo anterior, consta en el expediente prueba documental emitida por la empresa demandada, que contradice la tesis o teoría del caso plasmada en el escrito de contestación de demanda… consta a folio 9 (sobre con prueba documental) la Acción de Personal emitida en papel membrete de K.C.C. Rica Limitada, la cual corresponde al despido con responsabilidad patronal del señor G.M., y en ella se reconoce una cesantía y por ende una antigüedad laboral de 14 años 11 meses y 30 días. Este documento está firmado por el Gerente de Recursos Humanos y Gerente General de la empresa demandada. Entonces no puede la parte demandada en sede judicial desconocer sus actos y documentos emitidos por ella misma” (folios 464 a 466). Las alegaciones formuladas por la parte demandada en su recurso ante esta tercera instancia rogada no son de recibo para variar lo que viene dispuesto. En autos quedó acreditada, durante el período comprendido entre 15 de abril de 1996 y el 31 de diciembre de 2009, aquella prestación personal de un servicio, remunerado y bajo subordinación, lo que constituye una condición propia de una relación laboral. Esta situación fue reconocida por la propia demandada, en contraposición a la tesis que ha mantenido en el proceso, cuando al momento de darse la ruptura del ligamen con el actor en abril de 2011 (por despido con responsabilidad patronal), le reconoció una cesantía de 14 años, 11 meses y 30 días, en la liquidación dicha mediante acción de personal n.° 192009 del 16 de abril de 2011 (folio

9. Al efecto, véase que en el documento de liquidación de fecha 28 de abril de 2011, visible a folio 50, se contempló como fecha de ingreso del demandante, el 16 de abril de 1996 y como fecha de salida, el 16 de abril de 2011). Y es que no hay duda de que hubo continuidad en el ligamen entre las partes, con independencia de las formas empleadas para ello. Al respecto, el deponente A.A. expresó que entre 1991 a 1996 el actor fue empleado; se le liquidó y comenzó a prestar servicios profesionales a K. hasta diciembre de 2009 con un grupo de personas a su cargo y a través de Macoya S.A. . En enero de 2010 volvió a ser empleado, lo que se mantuvo hasta el 15 de enero de 2011, cuando se cerraron parte de las operaciones. Esto, explicó, sucedió cuando producto de la fu s ión de K.C. y S.P., se vio la necesidad de reducir personal y, entonces, cosas que hacían por medio de trabajadores de planta pasaron a ser tercerizadas como por ejemplo, labores de jardinería, mantenimiento, caldera, etc.; sin embargo, en el 2010 se les recontrató -entre ellos, al accionante- por una decisión corporativa de no tener más servicios tercerizados vinculados con el negocio básico de la compañía (escúchese CD adjunto). En esa misma dirección, el testigo S.S. expresó que un día los llamaron y les dijeron que no iban a trabajar más para K.C., pues se les iba a dar un contrato para que laboraran independientemente. Al accionante le recargaron otras personas que laboraban con la misma empresa. K. le pagaba a él para que éste les pagara a los trabajadores (escúchese CD adjunto). Por último, el deponente U.O. refirió que en abril de 1996 los liquidaron y les pidieron que hicieran sociedades, haciendo lo mismo con la empresa; el paso fue inmediato. En 2010 se les volvió a contratar como parte de la planilla, ahí estuvieron como año y tres meses y los despidieron con pago de prestaciones. Les pagaron todo el tiempo que estuvieron por contrato. Del monto que se pagaba mensualmente con esto se cancelaban los trabajadores. K. tenía una bolsa de trabajo y esta les decía a quién contrataran (escúchese CD adjunto). Cabe señalar también, que los testigos fueron contundentes cuando afirmaron que las funciones efectuadas por el accionante durante el periodo discutido (15 de abril de 1996 al 31 de diciembre de 2009) fueron las mismas que ejecutó en los lapsos que estuvo en planillas de la demandada. En este punto, no puede dejarse de lado el apartado de antecedentes correspondiente al contrato suscrito entre el actor, en representación de Servicios Macoya S.A. y la parte accionada, donde se consignó expresamente que “K. requiere de los servicios de una empresa cuyo personal esté altamente calificado para ejecutar las labores adelante indicadas. El personal al servicio de ‘Macoya’ está conformado por un grupo de personas que se organizan en una empresa independiente luego de haber laborado para K., donde desempeñaron labores directamente relacionadas con las que son objeto de esta contratación, por lo que su amplia experiencia y conocimientos constituyen el motivo básico que indujo a K. a contratar” (mayúsculas suprimidas) (énfasis agregado) (folio 16). Tampoco puede obviarse que esas funciones eran propias y esenciales dentro del giro de la accionada, tal y como lo expresó el deponente A.A., quien señaló que se les volvió a contratar, pues eran servicios importantes para la continuidad del negocio, explicando que ello obedeció a una decisión corporativa de no tener más servicios tercerizados vinculados con el negocio básico de la compañía (escúchese CD adjunto). Por otra parte, es importante destacar que el actor debía cumplir un horario. Así, en la cláusula tercera del citado contrato se dispuso: “…Los servicios contratados los brindará ‘Macoya’ todos los días del año (incluso feriados), durante 48 horas semanales, de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de las 13 a las 16 horas y los sábados, de 6 a.m. a las 14 horas… Adicionalmente prestará servicios fuera del horario indicado, cuando así se lo solicite el Gerente de Proyectos de K. o su encargado suplente; esas labores extraordinarias se remunerarán conforme se indica en la cláusula sexta” (mayúsculas suprimidas) (folio 16). Relacionado con esto, resulta necesario considerar lo establecido en la cláusula séptima, en la cual se contempló: “En el evento de que K. requiera los servicios de Macoya fuera de los horarios aquí establecidos, deberá reconocerle la suma adicional de ¢981,00 (novecientos ochenta y un colones) por hora extraordinaria y ¢1.308,00 (un mil trescientos ocho colones) por hora doble, por cada empleado de dicho Contratista cuyos servicios se utilicen… ", (énfasis agregado) (folio

18. V. addendums a folios 23 y 24). Asimismo, el testigo U.O. señaló que trabajaban de 7 a 5 y marcaban tarjeta, si llegaban tarde el ingeniero los llamaba y había que justificar si faltaban, primero marcaban con una tarjeta, luego con huella. También indicó que les pagaban un monto por horas extra. Como marcaban la empresa llevaba el control de las horas extra laboradas por cada uno (escúchese también la declaración del deponente S.S. en CD adjunto). De igual modo, pueden consultarse los estados de cuenta a folios 207 y 208 en los que se constata que S.P.C. realizaba depósitos a S.M.S.A., en los cuales se detalló “c/ Horas Extras”(en términos similares los folios 210 y 213 donde se consignó: “c/ Mano de obra extras”) así como facturas emitidas por Servicios Macoya S.A. a la accionada en las que se cobraban las horas extra (folios 215 a 221, 223 y 225 a 234) más los comprobante de cheques n.° 80919 por “horas extra durante el mes de setiembre 1998”, n.°81723 “por horas extra del mes de octubre 1998”, n.° 76833 “extras del mes de mayo 1998” (folios 237 a

239. V. también los folios 240 a 245 y 252 a 253). Además, el vínculo se desarrollaba en las instalaciones de la demandada, tal y como se estipuló al final de la cláusula tercera del contrato (folio 16) y, a cuyo efecto, el deponente U.O. declaró que todos los días tenían que estar ahí, porque querían asegurarse que el personal capacitado estuviera ahí por cualquier emergencia (escúchese CD adjunto). En cuanto al pago durante ese período, se estipuló una suma mensual pagadera mediante dos tractos quincenales iguales, en los días 13 y 28 de cada mes (cláusula séptima a folio 18 y addendums a folios 19 a

48. V. estados de cuenta a folios 105 a 214). Finalmente, también quedó establecido que el actor tenía un superior, el cual era el ingeniero J.G.. En esos términos, lo declaró el testigo S.S., quien agregó que éste laboraba para la accionada (escúchese CD adjunto). Por su parte, el deponente A.A., expresó que el coordinador del trabajo del accionante era el señor Gazel (escúchese CD adjunto) y, por último, el testigo U.O. manifestó que siempre tuvieron el mismo jefe y que el del actor siempre fue el señor G. (escúchese CD adjunto). De esta forma, sus aseveraciones para respaldar la posición de que el vínculo entre las partes, durante el lapso en cuestión, fue mercantil, bajo el criterio de que la sociedad Servicio Macoya era una empresa familiar y que a partir de esta se pagaban servicios, no resultan procedentes. Nótese que la constitución de la sociedad fue un requerimiento de la demandada (escúchense las manifestaciones de los testigos Segura Segura y U.O. en CD adjunto), lo que, sumado a la emisión de facturas por parte de esta (la sociedad creada), constituye, como lo ha dicho esta Sala, VIII.- COSTAS: El recurrente también reprocha que se condenara a su mandante a pagar ambas costas. Al respecto, cabe señalar que el artículo 494 del Código de Trabajo establece que en la sentencia se indicará si procede la condena en costas (procesales o en ambas) o si se resuelve sin especial condenatoria en cuanto a dichos gastos. En el numeral siguiente se indica que la sentencia también regulará prudencialmente los honorarios que les correspondan a los abogados, los cuales se fijarán en consideración a la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica de las partes. Se indica, a la vez, que no podrán ser menores del quince por ciento ni mayores del veinticinco por ciento del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, según sea el caso. Asimismo, se señala que tratándose de asuntos no susceptibles de estimación económica, los juzgadores fijarán el monto correspondiente por honorarios de abogado, según lo que su conciencia les dicte. Analizadas las circunstancias del caso concreto, la Sala considera acertado que el Tribunal condenara en costas a la demandada, toda vez que negó el derecho que le correspondían al accionante, de manera que éste se vio obligado a acudir a la vía judicial, sin que resulte justo que deba asumir los gastos que ello le significó. Por otra parte, las alegaciones en torno al vencimiento reciproco no son correctas, pues no hubo contrademanda o reconvención. IX.- CONSIDERACIONES FINALES: C. de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso. Corresponde enviarle copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. E. copia de esta resolución al Departamento de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social para lo que corresponda. O.A.G. IARAYAV/JANCHIA 2 EXP: 11-000673-0505-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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