Sentencia nº 05793 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005508-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170055080007CO * EXPEDIENTE N° 17-005508-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017005793 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por R.M. M., cédula de identidad número 0-000-000, contra EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las quince horas con dos minutos del cinco de abril de dos mil diecisiete, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Seguridad Pública, y manifiesta: que impugna el desalojo ordenado por el Ministerio accionado dentro del expediente administrativo número 4029-15, pues estima que la causal que lo sustenta -ocupar la propiedad por mera tolerancia- no es cierta, ya que su permanencia en el inmueble deriva de una relación laboral, aspecto que está conociendo en una demanda laboral establecida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, S.P., razón por la que el recurrido no debía ordenar el desalojo, pues previamente se debía conocer en la jurisdicción ordinaria los derechos que estima le corresponden. Por otra parte, asegura que la gestionante del desalojo no estaba legitimada para acudir ante el citado Ministerio, pues hay una pluralidad de dueños del inmueble, unido al hecho de existe un error en la ubicación del terreno que debe desalojarse, pues se trata de una finca segregada. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

  2. - Por documento presentado a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del seis de abril de este año, el petente reitera los argumentos expuestos en el escrito de interposición de este amparo.

  3. - El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.A.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL AMPARO. El tutelado impugna el desalojo ordenado por el Ministerio de Seguridad Pública dentro del expediente administrativo número 4029-15, pues estima que la causal que lo sustenta -ocupar la propiedad por mera tolerancia- no es cierta, ya que su permanencia en el inmueble deriva de una relación laboral, aspecto que está conociendo en una demanda laboral establecida ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, S.P., razón por la que el accionado no debía ordenar el desalojo, pues previamente se debía conocer en la jurisdicción ordinaria los derechos que estima le corresponden. Por otra parte, asegura que la gestionante del desalojo no estaba legitimada para acudir ante el recurrido, pues hay una pluralidad de dueños del inmueble, unido al hecho de existe un error en la ubicación del terreno que debe desalojarse, pues se trata de una finca segregada. Estima lesionados sus derechos fundamentales, por lo que solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos. II.- SOBRE EL TEMA DE LOS DESALOJOS ADMINISTRATIVOS EFECTUADOS POR EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA. En relación con los desalojos de ocupantes por mera tolerancia, la Sala se ha pronunciado en diferentes ocasiones en los términos siguientes: "... lo preceptuado por el artículo 455 del Código Procesal Civil, respecto a desalojos de ocupantes por pura tolerancia, depende de la simple constatación por parte del Ministerio competente, de la existencia de prueba idónea que acredite la titularidad del promovente de las diligencias sobre la heredad que pretende recobrar, sin que se trate de un procedimiento plenamente contradictorio con la intervención ambas partes, pues el procedimiento establecido en ese artículo no fue instaurado por el legislador para discutir sobre cual de los interesados tiene mejor derecho a poseer el inmueble cuya posesión efectiva se pretende recobrar, sino, para repeler la negativa injustificada de aquél que ocupa la propiedad por mera tolerancia a desalojarlo; desalojo que para la Sala, también es procedente aún cuando registralmente la propiedad en cuestión, no aparezca inscrita a nombre del promovente de las diligencias de desahucio administrativo, pero éste aporta copia certificada de la escritura notarial por medio de la cual compró el inmueble…” (Al respecto, ver la Sentencia N° 2005-016219 de las 15:10 horas de 29 de noviembre de 2005). III.- EL CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso de amparo y de la prueba documental aportada al expediente electrónico, se desprende que el Ministerio de Seguridad Pública, en uso de las competencias que le han sido atribuidas por el ordenamiento jurídico, ordenó el desalojo administrativo de la recurrente, con sustento en la causal de "mera tolerancia", ello según la resolución número 156-16 de las diez horas con cuarenta minutos del tres de febrero de dos mil dieciséis, emitida por la Viceministra de Seguridad Pública, toda vez que la actora del procedimiento administrativo acreditó su derecho de propiedad del bien indicado por medio de una certificación registral. Dicho desalojo administrativo fue confirmado por el Ministro de Seguridad Pública, según consta en la resolución número 2217-17 de las ocho horas con tres minutos del tres de febrero de dos mil diecisiete. A partir de esas consideraciones, no es procedente la pretensión del tutelado a efecto de que este Tribunal proceda a revisar el desahucio decretado, pues ello es aspecto de legalidad, que compete dilucidar en la sede común, pues será ahí donde, previa valoración probatoria, se definirá los derechos que le asistan al recurrente. IV.- RESPECTO A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN QUE PROCURA LA GESTIONANTE. Finalmente, no consta dentro de los autos que para el momento en que se dictó la orden de desalojo que se cuestiona, una autoridad judicial hubiera emitido alguna medida cautelar tendente a que se suspendiera dicho desalojo en sede administrativa, por lo que el Ministerio estaba en el deber de continuar con esas diligencias. Nótese que no le compete a esta S. revisar la vigencia u oportunidad de dictar una medida cautelar de suspensión del desalojo, máxime que el derecho de pago de mejoras y obras constructivas realizadas en ese inmueble se discute ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que tiene la potestad para actuar diligentemente en procura de evitar, si fuera procedente, la actuación que aquí se expone. Por todo lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.- Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E5NYUQOBR6461* E5NYUQOBR6461 EXPEDIENTE N° 17-005508-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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