Sentencia nº 05652 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2017

PonenteYerma Campos Calvo
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003679-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170036790007CO * Exp: 17-003679-0007-CO Res. Nº 2017005652 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-003679- 0007-CO, interpuesto por R.R.C., cédula de identidad 0700750873, en su condición de VOCERO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL BLU, contra el MINISTERIO DE EDUCACION PÚBLICA (MEP). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 11:00 horas del 7 de marzo de 2017, la parte accionante, en su condición de Vocero de la Autoridad Tradicional Blu, interpone recurso de amparo. Refiere que las autoridades del MEP están interpretando equivocadamente el acuerdo Nº34-97 del Consejo Superior de Educación sobre la enseñanza del idioma y la cultura indígena. En este sentido, indica que mediante correo electrónico del 28 de julio de 2016, I.V.A., en su condición de Analista Técnica de Formulación Presupuestaria del MEP, manifestó que los docentes de Lengua y Cultura tienen una base salarial por 30 lecciones, de manera que deben atender necesariamente 15 grupos con 2 lecciones cada uno. Acota que, según lo señalado en dicho correo, cada grupo debe estar conformado por un mínimo de 15 estudiantes, de lo contrario, se debe hacer la atención por multinivel, creando grupos de educandos de I Ciclo (I, II y III grado) y otro con alumnos de II Ciclo (IV, V y VI grado). Sostiene que esta disposición se fundamenta en razones de oportunidad y conveniencia, pues la resolución Nº CSE-240-97 del Consejo Superior de Educación no establece que el docente deba cumplir necesariamente con 30 lecciones. Menciona que la Dirección General del Servicio Civil emitió la resolución Nº DG-143-2015, que creó la especialidad y sub especialidad de docencia de cultura; sin embargo, dicha resolución tampoco dispone como requisito las 30 lecciones mínimas para poder optar por el nombramiento. Apunta que esta S. estableció que la impartición de lecciones de lengua y cultura indígena no es optativa, sino obligatoria, pues forman parte del esquema curricular obligatorio. Explica que es imposible reunir la cantidad de estudiantes que solicita la analista técnica de formulación presupuestaria dado que los pueblos indígenas son una minoría; además, se debe tomar en consideración la complicada ubicación geográfica de las escuelas indígenas, las cuales son, la mayoría de las ocasiones, unidocentes. Alega que el acuerdo Nº 34-97 señala 3 horas semanales de enseñanza de la lengua indígena, lo que equivale a 5 lecciones por semana, mas no 3, como lo ha venido implementando el ministerio accionado. Alega que la aplicación de lo indicado por la Analista Técnica de Formulación Presupuestaria del MEP, atenta contra el derecho fundamental de los pueblos indígenas de recibir los servicios itinerantes de idioma y de cultura. Indica que ello no está tomando en consideración las necesidades especiales de los educandos indígenas. Acota que, según lo establecido en el Convenio Internacional 169 de la OIT, es primordial la conservación de las culturas, lenguaje y costumbres indígenas. Solicita que los nombramientos de los docentes de idioma y de cultura se realicen por jornada y no por lecciones; además, que se impartan cinco lecciones semanales de lecciones de idioma, y no tres, como se ha venido haciendo. Pide que se aumente el número de lecciones de la enseñanza de la lengua indígena y de la cultura indígena.

2.- Mediante escrito incorporado al expediente digital a las 8:16 horas del 20 de marzo de 2017, informan bajo juramento M.Á.G.R., Y.D.M., J.A.R.P. y R.R.B., por su orden, Ministro a.i., Directora de Recursos Humanos, Jefe de la Unidad de Educación Indígena y Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, todos del MEP, que el acuerdo Nº 34-97 del Consejo Superior de Educación establece que su programa está compuesto por 2 ejes fundamentales: 1) El currículo nacional básico aplicado a todo el territorio nacional. 2) Los 3 componentes de1 programa de estudios indígena (la lengua materna según la región, el programa de cultura indígena y el programa de educación ambiental). Refieren que “el plan de estudios incorpora la lengua materna, la cual es de 3 horas por semana impartida por un maestro itinerante (lo cual no significa que sean horas reloj, ya que 3 horas reloj no equivalen a 5 lecciones por ser las mismas de 40 minutos). Cada docente tiene a su cargo un grupo de escuelas, en las cuales realiza generalmente su programa trabajando 2 horas diarias por cada nivel (I y II ciclo)” Explican que “ la cultura indígena, al igual que el programa de lenguas indígenas, es complementaria del plan de estudio oficial, se desarrolla con 2 lecciones a la semana por personas de la comunidad que son conocedoras del arte, la artesanía, la música, los bailes, los cuentos y leyendas, los valores y cosmovisión indígena respectiva ”. Sostienen que “no lleva razón el recurrente, al indicar que de parte del Departamento de Formulación Presupuestaria, mediante correo del 28 de julio de 2016, se le indicó que para completar la base salarial de 30 lecciones, los docentes de lengua y cultura deben atender necesariamente, 15 grupos con 2 lecciones de cultura cada uno que cada grupo debe estar conformado por un mínimo de 15 estudiantes o de lo contrario se debe hacer la atención por multinivel creando un grupo con educandos de I Ciclo (I, II y III grado) y otro con alumnos de II Ciclo ( IV, V y VI grado), toda vez que no consta en los registros que lleva dicho Departamento, que al recurrente se le haya notificado vía correo electrónico en fecha 28 de julio de

2018. ” Alegan que los nombramientos interinos de los docentes indígenas se realizan en estricto apego y de acuerdo a la potestad establecida en el Decreto Ejecutivo Nº 37801-MEP. Explican que la Unidad de Educación Indígena efectúa los nombramientos de los Centros Educativos Indígenas mediante propuestas de nombramiento remitidas por los Consejos Locales Indígenas. Indican que, de previo a ello, el Departamento Formulación Presupuestaria de la Dirección de Planificación Institucional remite resoluciones administrativas en las cuales indica las plazas que se pueden utilizar para dichos nombramientos. Destacan que la Unidad de Educación Indígena efectúa los nombramientos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, segundo párrafo, del Decreto Ejecutivo Nº 37801-MEP, que preceptúa la necesidad de consultar a los consejos indígenas en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los centros educativos.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- Sobre el caso concreto. El accionante indica que mediante correo electrónico del 28 de julio de 2016, la Analista Técnica de Formulación Presupuestaria del MEP señaló que la base salarial de los docentes de Lengua y Cultura Indígena es por 30 lecciones, de manera que deben impartir 2 lecciones a 15 grupos (cada uno de 15 estudiantes mínimo o hacer la atención por multinivel con grupos del I y II Ciclo). Reclama que dicha disposición atiende a una interpretación errónea del acuerdo Nº34-97 del Consejo Superior de Educación sobre la enseñanza del idioma y la cultura indígena. Está disconforme con la cantidad de estudiantes por clase que el MEP está solicitando; asimismo, con la cantidad de lecciones que le están requiriendo a cada docente. Considera que lo referido en el correo electrónico aludido, atenta contra el derecho fundamental de los pueblos indígenas de recibir los servicios itinerantes de idioma y de cultura. Solicita que los nombramientos de los docentes de idioma y de cultura se realicen por jornada y no por lecciones; además, que se impartan cinco lecciones semanales de idioma, y no tres, como se ha venido haciendo. Asimismo, pide que en la malla curricular se aumente el número de lecciones de la enseñanza de la lengua indígena y de la cultura indígena. En un primer orden de ideas, cabe indicar que no se colige que las disconformidades alegadas por el recurrente hayan implicado que a los estudiantes se les haya denegado el aprendizaje de las lenguas autóctonas y valores históricos de sus poblaciones. Ahora bien, dicho lo anterior, es preciso señalar que no le corresponde a este Tribunal Constitucional sustituir a la Administración y disponer cuántas lecciones deben impartir los docentes, la cantidad de alumnos por clase, ni la forma de nombrar a los profesores (por jornada o por lecciones). Tampoco le compete a esta S. realizar modificaciones a la malla curricular de los estudiantes o analizar si se está aplicando correctamente lo convenido en el acuerdo Nº34-97 del Consejo Superior de Educación sobre la enseñanza del idioma y la cultura indígena. Así las cosas, los agravios y pretensiones del recurrente se refieren a cuestiones de mera legalidad que no son de resorte de este Tribunal Constitucional, por lo que deberá, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria. Lo anterior no obsta para advertir a las autoridades recurridas que, si bien es de su competencia determinar estas cuestiones administrativas, deberán hacerlo de forma tal que se garantice a las poblaciones indígenas el acceso a la educación de su cultura, lenguas autóctonas y valores históricos, todo en apego a lo estipulado en el Convenio 169 de la OIT. En mérito de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso. II.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota M.Á. G.R., Y.D.M., J.A.R.P. y R.R.B., por su orden, Ministro a.i ., Directora de Recursos Humanos, Jefe de la Unidad de Educación Indígena y Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, todos del Ministerio de Educación Pública, de la advertencia realizada por este Tribunal en el considerando I in fine. N.. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PSTER518MCW61* PSTER518MCW61 EXPEDIENTE N° 17-003679-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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