Sentencia nº 05650 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2017

Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003434-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170034340007CO * Exp: 17-003434-0007-CO Res. Nº 2017005650 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-003434-0007-CO, interpuesto por JOHANNA DE LOS ÁNGELES C.C., cédula de identidad 0-000-000, mayor, a favor de J. V.C. y S.S.V.C., contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:27 horas del 2 de marzo de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, a favor de J.V.C. y S. S.V.C. . Indica que el 29 de diciembre de 2016 se apersonaron a su casa, el padre de sus hijos y unos oficiales de la Fuerza Pública de Tres Ríos, indicándole que, debían llevarse a los menores al Patronato Nacional de la Infancia. Expresa que acudió ante la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia y la funcionaria a cargo tomó la decisión de entregarle los menores a su ex esposo. Reclama que, pese a solicitarlo, no le han otorgado copia del expediente, tampoco, ninguna resolución que justifique dicha medida. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de Presidencia de las 10:42 horas del 3 de marzo de 2017, se le dio curso al presente amparo.

3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 14 de marzo de 2016, L.R.R., Coordinador de la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, informa que efectivamente el 29 de diciembre de 2016 el padre de los hijos de la recurrente, se apersonó a su vivienda y se llevó consigo a los niños, en compañía de la Fuerza Pública; lo anterior, haciendo pleno uso de sus facultades como progenitor en ejercicio de los atributos de la autoridad parental y ante el llamado de auxilio de sus propios hijos, adopta la decisión de encargarse personalmente del cuido de los menores de edad, para lo cual se hizo allegar de la colaboración de la Fuerza Pública. T. en cuenta que entratándose de situaciones de esta naturaleza es derecho deber del padre acudir al llamado y protección de su prole, adoptando las decisiones inmediatas que estime necesarias, siempre y cuando las mismas no riñan con los derechos humanos de los niños ni atenten contra su Interés Superior. Aclara que al momento de que el PANI interviene en la dinámica familiar de estas personas menores de edad ya el progenitor se encontraba asumiendo el cuido y protección de los menores como resultado de su decisión parental de asumirlos por los peligros y riesgos que podrían estar afrontando junto a la progenitora y el padrastro. Correspondía al Patronato Nacional de la Infancia constatar que los niños se encontraran bien y protegidos al lado de su padre, como en efecto se hizo, pues había sido el mismo progenitor quien por su propia iniciativa suplió esa intervención del Estado mediante el uso pleno de sus atributos legales como progenitor responsable que le concede la ley. Sostiene que la remisión de la recurrente a un proceso o servicio alternativo de apoyo familiar, como lo es la Academia de Crianza, buscaba favorecerle ofertas estatales de educación a la familia, más no como acciones coercitivas ni impuestas sino como medios eficaces para superar esas falencias culturales, sociales y personales que le impiden desarrollarse asertivamente en su rol materno. Por otra parte, alega la recurrente que no se le ha otorgado copia del expediente administrativo; no obstante, lo alegado no es cierto. Asegura que es falso que a la señora C.C. se le haya negado el acceso al expediente administrativo; pues el mismo siempre ha estado a su disposición pudiendo consultarlo o fotocopiarlo, pese a lo cual, no existe en el legajo de marras (OLLU-00432-2016) prueba o indicio alguno de que la recurrente haya intentado tener acceso a la información del mismo y que le haya sido imposible lograrlo. Por último, alega la recurrente que no se le ha facilitado ninguna resolución que justifique la intervención del PANI; sin embargo, como ha sido explicado en el acápite anterior, por las características particulares del presente asunto y por la forma protectora en que el padre de los niños intervino de previo al conocimiento de los hechos por parte del PANI, no se amerita, ni requiere, hasta el momento, del dictado de resoluciones o medidas de protección en sede administrativa. Lo anterior no significa que a la aquí recurrente se le haya o esté colocando en algún estado de indefensión o desprotección jurídica, ya que durante todo el proceso atencional, desde la misma primera entrevista para verificar los hechos hasta las posteriores de seguimiento y supervisión, doña J. de los Ángeles ha sido participada del proceso, se ha escuchado su versión de los hechos denunciados y se han acogido sus solicitudes, entre la que sobresale el establecimiento de un acuerdo entre partes para regular las visitas a sus hijos. Nótese que la misma recurrente ha reconocido en los autos administrativos su anuencia a que los niños permanezcan al lado del progenitor, por lo que no entienden sus alegatos en el sentido de que, con el accionar del PANI, se han violentado sus derechos fundamentales. Según consta en el 29 del expediente, se observa que la recurrente señala que respetará la decisión de sus hijos de permanecer en el hogar de su progenitor, inclusive en sede administrativa la amparada manifestó que sólo desea mantenerse en contacto mediante visitas supervisadas por abuela materna". Considera que el PANI ha actuado en apego al marco de legalidad y constitucionalidad imperante. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Mediante resolución de las 11:56 horas del 29 de marzo de 2017, esta S. una vez visto el informe rendido bajo fe de juramento por el Coordinador de la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, en donde indica que el 29 de diciembre de 2016 el padre de los hijos de la recurrente, se apersonó a su vivienda y se llevó consigo a los niños, en compañía de la Fuerza Pública; lo anterior, haciendo pleno uso de sus facultades como progenitor en ejercicio de los atributos de la autoridad parental y ante el llamado de auxilio de sus propios hijos. Aclara que al momento de que el PANI interviene en la dinámica familiar de estas personas menores de edad ya el progenitor se encontraba asumiendo el cuido y protección de los menores, por lo que no se le ha facilitado a la recurrente ninguna resolución que justifique la intervención del PANI, pues por las características particulares del presente asunto y por la forma protectora en que el padre de los niños intervino de previo al conocimiento de los hechos por parte del PANI, no se amerita, ni requiere, hasta el momento, del dictado de resoluciones o medidas de protección en sede administrativa. Debido a lo expuesto, esta S. tuvo por ampliadas las partes consignadas en el recurso de amparo que se tramita bajo expediente número 17-003434-0007-CO, y en consecuencia, le dio audiencia a la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, con la finalidad de que se manifestara sobre lo alegado por la recurrente, y por otra parte, informara de manera clara y concisa: a) la razón o criterio técnico o legal que fundamenta que en este caso en específico no se haya emitido una resolución de abrigo temporal de los menores amparados, o de otro tipo, que justifique la suspensión de la patria potestad sobre los menores que posee su madre. Además; b) deberá indicar si el despacho que representa ha tenido o no, participación en este caso; y por último, c) si la resolución que acusa la recurrente como extrañada, se encuentra pendiente de dictado o emisión.

5. - Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 7 de abril de 2016, A.T.L.S., Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, informa que en cuanto a lo ordenado directamente a esta Presidencia Ejecutiva por la Sala Constitucional, mediante la resolución de las once horas cincuenta y seis minutos del veintinueve de marzo del dos mil diecisiete, señala lo siguiente: "a) La razón o criterio técnico o legal, que fundamenta que en este caso en específico no se haya emitido una resolución de abrigo temporal de los menores amparados, o de otro tipo, que justifique la suspensión de la patria potestad sobre los menores que posee su madre. Al Patronato Nacional de la Infancia, le corresponde resolver el tema de vulnerabilidad social al cual estuvieron expuestos JUSTIN Y SHARON AMBOS DE APELLIDOS V.C., al lado de su progenitora la señora JOHANNA DE LOS ÁNGELES C.C., en el expediente administrativo OLLU-000432-2016, consta la Boleta de Valoración de Primera Instancia, de fecha 06 de enero del 2017, suscrita por la Licda. N.C. Prado, Trabajadora Social de la Oficina Local de La Unión, la cual señala: "Padre indica que la madre es negligente con sus hijos, que en una ocasión al niño D. se quemó con una plancha de pelo en la pierna, además en ocasiones los niños le dicen que no han desayunado y que las maestras de la escuela le han comentado que la madre no les envía merienda". "(...) sus hijos le han dicho que la pareja de la madre les dice que no digan nada de lo que pasa en la casa, el niño expresó "dijo que si yo decía algo me iba a matar a golpes". "Al indagar para valorar si han sido víctimas de maltratos, expresan que la madre les dice malas palabras, "imbéciles, les voy a romper el hocico, H. los que se llaman J. "me dicen J.", a S. le dicen: "Tonta, Hijueputa, lárguese, idiota", J. expresa que D. le dice "loca maricona". Las dos PME afirman que han recibido maltratos físicos por parte de la madre, señalan que les han pegado por la boca, cabeza y glúteos, J. dice que recibe mayor maltrato que S., agrega que le han pegado con escoba, "palos secos", dice que un día le rompió la cabeza con un "palo", también le han pegado con sandalias, con zapatos de tacón, expresa que el día de hoy le pegó con la chancleta, señala que en una ocasión lo quemó con agua caliente afirmando, que lo hizo intencional. Al consultarles la situación cuando están con el padre, niegan que él o su familia los maltrate, agregan "cuando estamos con él no nos tratan mal" no los maltrata" (ver folio 18). El artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: "2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán las medidas legislativas y administrativas adecuadas (...)". Respecto a las medidas adoptadas por la Oficina Local de La Unión, respecto al cuido de las personas menores de edad V.C., y la separación del lado de su progenitora la señora J. de los Ángeles C.C., la referida Convención, dispone lo siguiente: "Artículo

9. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en un caso particular, por ejemplo, en un caso en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". De importancia para la resolución del presente recurso de amparo, el artículo 19 de la Convención citada dispone, textualmente lo siguiente: "Artículo 19:

1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativa, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo". De las normas transcritas y de la prueba que obra en autos, se concluye que la actuación desplegada por las trabajadoras de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, ubicada en La Unión y que impugna la recurrente en este amparo, encuentra fundamento en la normativa citada anteriormente, así como en lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política, que ordena al Estado -al Patronato Nacional de la Infancia, en este caso- otorgarle una protección especial a las personas menores de edad que fueren objeto de maltrato o descuido, como ha sido el caso de los niños J. y S.V.C.. Consta en autos, que la recurrente, ha mostrado constantes y reiteradas conductas de negligencia, maltrato, agresión y descuido hacia los niños amparados, conductas que fueron debidamente acreditadas en autos, conductas según las cuales la señora C.C., no satisface las necesidades ni materiales ni emocionales de sus hijos. Desde que los niños J. y S.V.C., se encuentran al lado de sus progenitor el señor O.A.V.G., han asumido la parte escolar con más seriedad y responsabilidad, en cuanto al niño J., el Informe de la Unidad Pedagógica de San Diego, señala: "Es un niño que tiene un excelente rendimiento académico en el presente curso lectivo, ha mejorado muchísimo en responsabilidad, puntualidad en sus tareas, además de su trabajo en clase". "Presenta los trabajos en la fecha en que se le indica. El estudiante viene a la escuela con su uniforme completo, con hábitos de higiene pertinente y su merienda todos los días. Es comprometido, siempre es puntual en la entrada como a la hora de retirar al niño' (ver folio 48). En cuanto a la niña S., señala: "La presentación personal de la estudiante ha cambiado positiva y considerablemente desde que vive con su padre, así como calidad de los alimentos que consume en la merienda. La niña presenta una excelente relación con su papá; él se mantiene al tanto de las necesidades y responsabilidad de la estudiante en el área académica, asiste puntualmente a las reuniones que se programan y se interesa en el rendimiento académico de la niña. Es un padre responsable con los trabajos que debe realizar y presentar su hija" (ver folio 49).". Sostiene que la medida adoptada por la Oficina Local de la Unión, de entregarle los niños a su progenitor el señor O.A.V.G., ha sido en atención a las circunstancias que se han dado en presente caso y con la única intención de brindarle a las personas menores de edad una mejor calidad de vida y un mejor sitio donde vivir, que es al lado de su padre y abuela paterna, quienes se constituyen en las principales redes de apoyo a nivel familiar y con las que cuentan estos niños en este momento. Lo que pretende la recurrente, es que la Sala Constitucional le entregue a sus hijos J. y S.V.C., sin embargo la Sala no tiene competencia para adoptar esta decisión. R., que la determinación final de la situación jurídica de estas personas menores de edad dependerá de los criterios técnicos de nuestra institución, así como de lo que pudieren determinar los tribunales ordinarios. Considera que la actuación del Patronato Nacional de la Infancia, específicamente la Oficina Local de la Unión, se ha ajustado a derecho, pues ante el riesgo que se evidenciaba en perjuicio de estas personas menores de edad el permanecer al lado de su madre, su deber fue intervenir y ubicarlos en un lugar seguro -al lado de su progenitor señor O.A.V.G.- hasta tanto se defina su situación jurídica. Cabe señalar, que el señor O.A.V.G., progenitor de los niños J. y S.V.C., interpuso ante el Juzgado de Familia de Cartago, un Proceso Abreviado de Guarda, C. y Educación y Régimen de Visitas. De allí, que estima que la decisión de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, ubicada en la Unión, de entregarle los niños J. y S.V.C. al progenitor señor O.A.V.G., no lesiona los derechos fundamentales de la amparada, ni de las personas menores de edad, a pesar de no haber dictado la resolución de modificación de guarda, crianza y educación de los niños J. y S. para que estén al lado de su padre señor, O.A.V.G., sobre todo si partimos del hecho, que la situación actual se encuentra en manos del Juzgado de Familia de Cartago y será en esa vía jurisdiccional donde se resolverá lo pertinente, ya que es la sede de la legalidad la que cuenta con los medios legales requeridos para resolver una solicitud de este tipo. Agrega que el despacho que representa no ha tenido participación en este caso hasta ahora con la contestación de este recurso de amparo. Agrega que tal y como se señaló en el aparte a) No, se dictó resolución administrativa alguna, solamente se hizo la entrega de los niños V.C., a su progenitor señor O.A.V., obviamente con la anuencia de la señora J. de los Ángeles C.C., tal y como se indicó en líneas arriba: Según la Boleta de Registro de Información de Actividades, de fecha 22 de febrero del 2017, suscrita por la Licda. M.E.A.E., P. de la Oficina Local de La Unión, señala: "Sobre las visitas supervisadas, la madre señala que no está de acuerdo que sea supervisada, pues se niega a mantenerse en contacto con los familiares paterno". "(...) Indica mantenerse respetando la decisión de sus hijos de permanecer en el hogar de su progenitor; solo desea mantenerse en contacto mediante visitas supervisadas por la abuela materna". Solicita que se desestime el recurso planteado.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa violación a sus derechos contenidos en los artículos 30 y 39 de la Constitución Política. Indica que el 29 de diciembre de 2016 se apersonó a su casa, el padre de sus hijos y unos oficiales de la Fuerza Pública de Tres Ríos, indicándole que, debían llevarse a los menores al Patronato Nacional de la Infancia. Expresa que acudió ante la Oficina Local de LA Únión del Patronato Nacional de la Infancia y la funcionaria a cargo tomó la decisión de entregarle los menores a su ex esposo. Reclama que, pese a solicitarlo, no le han otorgado copia del expediente, tampoco, ninguna resolución que justifique dicha medida. II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. La recurrente C.C., es la madre de los menores amparados J.V.C. y S.S.V.C. (hecho no controvertido); b. El 29 de diciembre de 2016 el padre de los hijos de la recurrente, se apersonó a la vivienda en donde convivían con su madre y se llevó consigo a los niños, en compañía de la Fuerza Pública; lo anterior, haciendo uso de sus facultades como progenitor y ante el llamado de auxilio de sus propios hijos (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); c. El mismo 29 de diciembre de 2016, el tema fue conocido por el PANI -expediente administrativo OLLU-00432-2016-, concretamente por la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, momento para el cual estas personas menores de edad ya se encontraba al cuidado de su progenitor, como resultado de su decisión parental de asumirlos por los peligros y riesgos que podrían estar afrontando junto a la progenitora y el padrastro (ver documentación e informes rendidos bajo juramento); d. El 30 de diciembre de 2016, el Patronato Nacional de la Infancia constató que los niños se encontraran bien y protegidos al lado de su padre, pues la propia iniciativa de éste suplió la intervención del Estado, y de manera seguida, remitió a la recurrente a un proceso o servicio alternativo de apoyo familiar, como lo es la Academia de Crianza, con la finalidad de buscar favorecerle ofertas estatales de educación (ver documentación e informe rendido bajo juramento); e. A la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -14 de marzo de 2017- la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, no ha emitido ninguna resolución aún en este caso, debido a las características particulares del asunto y por la forma protectora en que el padre de los niños intervino de previo al conocimiento de los hechos por parte del PANI (ver documentación e informe rendido bajo juramento). f. El señor O.A.V.G., progenitor de los niños J. y S.V.C., interpuso ante el Juzgado de Familia de Cartago, un Proceso Abreviado de Guarda, Crianza y Educación y Régimen de Visitas (ver documentación e informe rendido bajo juramento). IV.- Hechos no probados: Único) Que la recurrente C.C., haya gestionado personalmente o por medio de nota o escrito alguno, que se le permitiera acceso al expediente administrativo OLLU-00432-2016, pues no consta dicha gestión en el mismo, ni en los registros que lleva al efecto la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia (ver documentación e informes rendidos bajo juramento). IV.- Sobre el acceso al expediente administrativo OLLU-00432-2016. Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que desde el 29 de diciembre de 2016, se tramita el expediente administrativo OLLU-00432-2016, en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, en donde se encuentran inmiscuidos los dos hijos menores de edad de la amparada; no obstante, no consta que la recurrente C.C., haya gestionado personalmente o por medio de nota o escrito alguno, que se le permitiera acceso al expediente administrativo OLLU-00432-2016, pues no consta dicha gestión en el mismo, ni en los registros que lleva al efecto la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia. De ahí que, se rechaza la lesión al artículo 30 de la Constitución Política, pues no consta que la amparada haya presentado gestión alguna o haya requerido el acceso al expediente en disputa. De igual forma, no aporta prueba alguna que demuestre que en su oportunidad gestionara personalmente una copia de lo pedido. Por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse en cuanto a este aspecto, como al efecto se declara. V.- Sobre la presunta violación al debido proceso, dentro del proceso que se sigue a favor de los menores en el PANI.- Según la alega la recurrente se han violentado sus derechos, pues la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, no le ha notificado resolución alguna respecto al caso de sus hijos. Sobre este tema, del informe rendido por la representante del Patronato Nacional de la Infancia -que se tiene dado bajo fe de juramento, con las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y la prueba que obra en autos, se concluye que la actuación del PANI realizada hasta la fecha, encuentra fundamento en la normativa que lo rige, así como en lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución Política, que ordena otorgar una protección especial a los menores. En efecto, según se observa de los autos el mismo 29 de diciembre de 2016, el tema fue conocido por el PANI -expediente administrativo OLLU-00432-2016-, concretamente por la Oficina Local de La Unión, momento para el cual estas personas menores de edad ya se encontraba al cuidado de su progenitor, como resultado de su decisión parental de asumirlos por los peligros y riesgos que podrían estar afrontando junto a la progenitora y el padrastro. Como consecuencia, el 30 de diciembre de 2016, el Patronato Nacional de la Infancia constató que los niños se encontraran bien y protegidos al lado de su padre, pues la propia iniciativa de éste suplió la intervención del Estado, y de manera seguida, remitió a la recurrente a un proceso o servicio alternativo de apoyo familiar. Como consecuencia, a la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -14 de marzo de 2017-, no se ha emitido ninguna resolución aún en este caso, por no ser necesario debido a las características particulares del asunto y por la forma protectora en que el padre de los niños intervino de previo al conocimiento de los hechos por parte del PANI. Según indica en su informe la Presidenta Ejecutiva del PANI, la medida adoptada por la Oficina Local de la Unión, de entregarle los niños a su progenitor el señor O.A.V.G., ha sido en atención a las circunstancias que se han dado en presente caso y con la única intención de brindarle a las personas menores de edad una mejor calidad de vida y un mejor sitio donde vivir, que es al lado de su padre y abuela paterna, quienes se constituyen en las principales redes de apoyo a nivel familiar y con las que cuentan estos niños en este momento, por lo que la actuación del Patronato Nacional de la Infancia, específicamente la Oficina Local de la Unión, se ha ajustado a derecho, pues ante el riesgo que se evidenciaba en perjuicio de estas personas menores de edad el permanecer al lado de su madre, su deber fue intervenir y ubicarlos en un lugar seguro -al lado de su progenitor señor O.A.V.G.- hasta tanto se defina su situación jurídica. Cabe señalar, que el señor O.A.V.G., progenitor de los niños J. y S.V.C., interpuso ante el Juzgado de Familia de Cartago, un Proceso Abreviado de Guarda, Crianza y Educación y Régimen de Visitas. De allí, que estima que la decisión de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia, ubicada en la Unión, de entregarle los niños J. y S.V.C. al progenitor señor O.A.V.G., no lesiona los derechos fundamentales de la amparada, ni de las personas menores de edad, a pesar de no haber dictado la resolución de modificación de guarda, crianza y educación de los niños J. y S. para que estén al lado de su padre señor, O.A.V.G., sobre todo si se parte del hecho, que la situación actual se encuentra en manos del Juzgado de Familia de Cartago y será en esa vía jurisdiccional donde se resolverá lo pertinente, ya que es la sede de la legalidad la que cuenta con los medios legales requeridos para resolver una solicitud de este tipo. Según recalca dicha Presidenta Ejecutiva accionada no, se dictó resolución administrativa alguna, solamente se hizo la entrega de los niños V.C., a su progenitor señor O.A.V., debido a la anuencia de la señora J. de los Ángeles C.C., tal y como se indicó en líneas arriba: Según la Boleta de Registro de Información de Actividades, de fecha 22 de febrero del 2017, suscrita por la Licda. M.E.A.E., P. de la Oficina Local de La Unión, señala mantenerse respetando la decisión de sus hijos de permanecer en el hogar de su progenitor; solo desea mantenerse en contacto mediante visitas supervisadas por la abuela materna. De todo lo expuesto, no se desprende que a la aquí recurrente se le haya o esté colocando en algún estado de indefensión o desprotección jurídica, pues como bien lo indica el recurrido y consta de la prueba adjunta, durante todo el proceso atencional, desde la misma primera entrevista para verificar los hechos hasta las posteriores de seguimiento y supervisión, doña J. de los Ángeles ha sido participada del proceso, se ha escuchado su versión de los hechos denunciados y se han acogido sus solicitudes, entre la que sobresale el establecimiento de un acuerdo entre partes para regular las visitas a sus hijos. Inclusive, según indica el funcionario recurrido, la misma recurrente ha reconocido en los autos administrativos su anuencia a que los niños permanezcan al lado del progenitor, y por otra parte, el tema se discute ante el juzgado de familia respectivo, sede en donde se analizara lo respectivo a la guarda y crianza de los menores. Debido a lo expuesto, estima la Sala que la actuación de la institución recurrida se ajusta a derecho. VI.- Conclusión.- En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en todos sus extremos. VII.- Nota del Magistrado H.G..- El suscrito Magistrado coincide con el criterio de esta Sala que declara Sin Lugar el recurso, sobre la base de que efectivamente se demuestra que la recurrente ha tenido participación durante el proceso de intervención del Patronato Nacional de la Infancia, y entiende que en este caso subyace el ejercicio de la patria potestad del padre a favor de sus hijos, y una muestra de conformidad de la madre de los menores para que los niños se encuentren con su padre, tal como lo confirma la autoridad recurrida. Sin embargo, sí estimo prudente recomendar a la autoridad recurrida que, tomando en consideración que si el Patronato ha tenido intervención en el caso bajo estudio, realizando entrevistas, tomando nota de los acuerdos entre los padres y verificando la condición de los niños, sí resulta procedente y prudente que se dicte una resolución que valide tales procesos de intervención por parte del Patronato, pues la misma resulta conveniente a los fines e intereses de todas las partes interesadas, incluidos los menores de edad y la propia institución, pues tiende a brindar mayor seguridad jurídica y estabilidad, tanto para la relación paterno y materno filial, como para la propia condición de las personas menores de edad involucradas. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El M.H.G. pone nota. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ORDPB6FDM1Q61* ORDPB6FDM1Q61 EXPEDIENTE N° 17-003434-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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