Sentencia nº 05301 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004410-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170044100007CO * Exp: 17-004410-0007-CO Res. Nº 2017005301 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cero minutos del siete de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo presentado por N.B.P., cédula de identidad 0-000-000, a favor de M.L.R.G., cédula de identidad 0-000-000, contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Resultando:

  1. - Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las catorce horas catorce minutos del tres de abril del dos mil diecisiete la recurrente presenta recurso de amparo contra la Caja Costarricense del Seguro Social. Manifiesta que el 24 de febrero de 2016 la amparada interpuso una solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo, ante la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de P.Z.. Alega que, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión se encuentra pendiente de resolver. Estima que el plazo de espera es excesivo y contrario a los derechos fundamentales de la amparada.

  2. - Por resolución de las quince horas y cincuenta y cuatro minutos de veintidós de marzo de dos mil diecisiete se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Gerente de Pensiones y al Administrador de la Sucursal de P.Z., ambos de la Caja Costarricense del Seguro Social (ver registro electrónico).

  3. - Informa bajo juramento J.M.M.A. en calidad de Administrador de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social (ver registro electrónico) que el 24 de febrero del 2016 la amparada presento una solicitud de pensión por Invalidez del Régimen No Contributivo en la sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social en P.Z.. Es cierto que a la fecha su representada no ha emitido una resolución definitiva sobre el caso en estudio. Los tiempos utilizados para su tratamiento hasta el momento han sido razonables y aceptables dada la gran cantidad de solicitudes de pensiones del régimen no contributivo que se reciben en la sucursal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. - Informa bajo juramento J.B.E. en su calidad de Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social (ver registro electrónico) que al no tener conocimiento de los hechos procedió a solicitar informe al Coordinador a.i.de l Comisión Nacional de Apelaciones, quien mediante oficio CNA-395-2017 recibido el 28 de marzo del 2017 indicó: “Con vista en el expediente de pensión del Régimen No Contributivo de la señora L.R.G. cc. M.L., cédula 1082100022, es correcto que ha gestionado solicitud de pensión por invalidez del Régimen No Contributivo ante la Sucursal de P.Z. el 24 de febrero del

  5. No es cierto lo alegado por la recurrente, tal como consta en el expediente de pensión mediante resolución N°108210022-2016 del 30 de agosto del 2016, la Sucursal de P.Z. procedió a denegar el beneficio de la pensión en el Régimen No Contributivo por el riesgo de invalidez a la solicitante debido a que el ingreso per cápita del grupo familiar se encontraba en la suma de ¢185.017.55, producto de las labores que realiza el esposo el cual reside en su casa forma parte de su grupo familiar y aparece reportado como asalariado, así como las labores que realiza su hijo como llantero, según lo declara y del cuido de sus nietos que mencionó realizada, monto superior al parámetro establecido por el INEC el cual correspondía a ¢96.672.00. Dicha resolución fue notificada en forma personal a la parte interesada el 06 de setiembre del

  6. Ante la denegatoria del beneficio, la parte interesada debidamente informada y enterada, interpuesto recurso de apelación el 09 de setiembre de 2016 ante la S.P.Z., el cual fue recibido junto al expediente en la Comisión Nacional de Apelaciones IVM-RNC el día 08 de marzo de

  7. Por consiguiente, la Comisión Nacional de Apelaciones IVM/RNC procedió con el análisis del caso de marras y mediante resolución número 10751 del 27 de marzo de dos mil diecisiete que emitió el Gerente de Pensiones con base en la recomendación emitida por la Comisión Nacional de Apelaciones, se atendió la apelación planteada por la recurrente y se determinó confirmar la resolución, por cuanto el ingreso promedio mensual del grupo familiar de la amparada, se comprobó por la suma de ¢185.017.55 monto que se encuentra por encima del indicador “línea de pobreza” establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censo, el cual se encuentra fijado por un monto de ¢96.667.00 proveniente de ingresos por concepto de cuido de los nietos que recibe la solicitante, por un monto de ¢70.000.00 mensuales; salario que recibe el hijo de la recurrente, el señor G.A.S.R., por la suma mensual de ¢200.000.00, quien es soltero y sin hijos, y el salario que recibe el esposo de la solicitante, el señor G.S.J., por un monto de ¢470.070.14, evidenciándose así que existen ingresos para cubrir necesidades básicas y como consta al folio 40, no incurre en gastos adicionales por concepto de necesidades especiales, lo que evidencia que no se encuentra en desamparo económico. La recurrente pretende que se le otorgue un beneficio por invalidez por medio de esa instancia constitucional, el cual en todo momento se resolvió que no cumplía con la normativa aplicable para ese tipo de beneficios, ya que el caso de la señora R.G., se analizó de acuerdo con la normativa vigente y los procedimientos institucionales establecidos (…) La resolución de la Gerencia de Pensiones que atendió la apelación le fue notificada a la interesada el 27 de marzo del 2017 vía correo electrónico, como medio señalado dentro del expediente de pensión para recibir notificaciones. C. a lo anterior, a todas luces queda demostrado que siempre se procedió con la debida atención de o gestionado por la interesada. Por lo tanto el argumento de la parte recurrente queda totalmente descalificado al no apegarse a la verdad, por cuanto se le ha notificado los actos emitidos en la solicitud del beneficio. Tal es así que hasta ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho a apelar la denegatoria, donde de manera evidente se han respetado los derechos fundamentales de la amparada por parte de la Administración”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  8. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente alega que en fecha 24 de febrero de 2016 la amparadainterpuso una solicitud de pensión por el Régimen No Contributivo, ante lasucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social de P.Z.. Alega que, ala fecha de interposición de este amparo, su gestión se encuentra pendiente deresolver. Estima que el plazo de espera es excesivo y contrario a los derechosfundamentales de la amparada. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En fecha b. El c. Por resolución administrativa número 108210022-2016 del d. El e. El f. El g. Por resolución número 10751 del h. En fecha i. En fecha III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencia legales que ello implica se desprende que en fecha 24 de febrero del 2016 la amparada presento una solicitud de pensión por Invalidez del Régimen No Contributivo en la sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social en P.Z.. Se acreditó que en fecha 30 de agosto del 2016 el Área de Pensiones de la Dirección Regional de Sucursales Brunca realizó el análisis del caso de la amparada y por resolución administrativa número 108210022-2016 del 30 de agosto del 2016 se procedió a denegar el beneficio de la pensión a la amparada -resolución notificada el 06 de setiembre del 2016-. Por otra parte se comprobó que el 09 de setiembre del 2016 la amparada presentó recurso de apelación y revocatoria contra la resolución número 108210022-2016 del 30 de agosto del

  9. Se probó que en fecha 19 de enero del 2017 mediante resolución número 108210022-2016 el Administrador de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social declaró sin lugar el recurso de revocatoria -resolución notificada a la amparada el 02 de febrero del 2017-. Por otra parte se acreditó que en fecha 15 de febrero del 2017 mediante oficio SPZ-350-17 se trasladó el expediente al Lic. Julio C.B., en su condición de Coordinador de la Comisión de Apelaciones del Régimen No Contributivo de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social. Finalmente se demostró que por resolución número 10751 del 27 de marzo del 2017 el Gerente de Pensiones de la Caja Costarricense del Seguro Social declaro sin lugar el recurso de apelación -resolución notificada a la amparada a las 14:58 hrs. del 28 de marzo del 2017 al correo electrónico braramwa@hotmail.com- . Ante ese panorama y tomando en cuenta que la resolución número 10751 del 27 de marzo del 2017 -resolución que resolvió el recurso de apelación- se notificó en ocasión a la notificación del presente recurso de amparo, lo que ocurrió el 27 de marzo del 2017 a las 13:30 horas, se procede a declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G. : El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. En primer término, es preciso indicar que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. En el sub lite, nos encontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la falta de resolución de una gestión para el otorgamiento de una pensión por el régimen no contributivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, examinada por esta S., en consideración a las especiales condiciones de vulnerabilidad social en el que se encuentran, generalmente, los solicitantes de ese beneficio. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. El M.J.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZHB0M1NBY43O61* ZHB0M1NBY43O61 EXPEDIENTE N° 17-004410-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR