Sentencia nº 05251 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004074-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170040740007CO * Exp: 17-004074-0007-CO Res. Nº 2017005251 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cero minutos del siete de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-004074-0007-CO, interpuesto por A.G.L.G., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando:

  1. - Por escrito incorporado a las 11:55 horas del 14 de marzo de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Refiere que labora para el Colegio Técnico Profesional de Cartagena con 48 lecciones interinas, desde febrero de

  2. Añade que comenzó licencia por maternidad el 7 de diciembre de 2016, la cual finaliza el 6 de abril de

  3. Menciona que al revisar la página web de nombramientos del MEP, se percató que había sido cesada a partir de 6 de abril de

  4. Agrega que al consultar en el ministerio recurrido las razones de su despido, de forma verbal, se le informó que por un error administrativo la directora del centro educativo donde labora, no reportó a tiempo que se encontraba con licencia por maternidad, por lo cual su nombramiento vencería el último día de la licencia otorgada y, en su defecto, se le otorgaría otro nombramiento en otro lugar que tuviera las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad. Reclama que a la fecha de de interposición de este recurso, no se ha realizado su nombramiento. Sostiene que resulta improcedente su despido durante la licencia por maternidad. Considera que los hechos expuestos violentan sus derechos fundamentales.

  5. - Mediante escrito incorporado a las 13:00 horas del 21 de marzo de 2017, informa bajo juramento V.E.Z.Z., en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional de Cartagena, que la tutelada laboró como docente con especialidad en retardo mental en el curso lectivo 2016, desde el 24 de febrero hasta el 6 de diciembre del 2016, y se incapacitó por maternidad a partir del 7 de diciembre de 2016 y hasta 6 de abril del

  6. Manifiesta que la amparado “ no presentó a esta dirección ningún documento oficial en el que se haga constar su embarazo desde que se enteró de su estado, siendo que es lo procedente tal y como lo establece la Ley de Promoción Social de la Igualdad de la Mujer, en ningún momento aportó el certificado médico en el que se indica su estado de gravidez para que realizara el comunicado oficial del Departamento de Recursos Humanos del MEP y así poder detener el proceso de traslado por excepción, que en ese momento se estaba dando.” Relata que el “7 de octubre, 2016, se nos comunica de forma oficial por parte de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública MBA. Y.D.M.. el traslado por excepción a partir del 01 de febrero del 2017 de la funcionaria M.G.D. en la plaza que en ese momento estaba ocupando la funcionaria L.G.A.G., por cuanto esta docente tenía su nombramiento hasta el 31 de enero del

  7. ” Refiere que en febrero de 2017 se le comunicó al centro educativo que el nombramiento a favor de la tutelada se prorrogó hasta el 6 de abril de

  8. 3.- Mediante escrito incorporado a las 13:54 horas del 22 de marzo de 2017, contesta a la audiencia conferida G.V.P., en su condición de docente sustituta de la amparada en el Colegio Técnico Profesional de Cartagena, que debido a la licencia por maternidad de la tutelada, fue nombrada en el centro educativo aludido del 1° de febrero de 2017 al 6 de abril, ambos de

  9. Destaca que solo esta laborando durante la incapacidad de la recurrente.

  10. - Mediante escrito recibido a las 18:12 horas del 22 de marzo de 2017, informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, que la tutelada está nombrada interinamente del 1° de febrero al 6 de abril, ambos de 2017 ya que, a partir de dicha fecha, las lecciones fueron otorgadas en propiedad por traslado por excepción a D.M.G..

  11. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.M.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La accionante aduce que desde febrero de 2016, labora como docente en el Colegio Técnico Profesional de Cartagena. Refiere que comenzó su licencia por maternidad el 7 de diciembre de 2016, la cual finaliza el 6 de abril de

  12. Reclama que, de conformidad con la página web de nombramientos del MEP, su nombramiento finaliza ese mismo 6 de abril de

  13. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La tutelada estaba nombrada interinamente como docente con especialidad en retardo mental en el Colegio Técnico Profesional de Cartagena del 24 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2017 (véase informe rendido y prueba aportada); b. El 7 de octubre 2016, la Directora de Recursos Humanos del MEP comunicó al centro educativo accionado el traslado por excepción, a partir del 1° de febrero del 2017, de la funcionaria D.M.G. en la plaza en la que estaba nombrada la recurrente (véase informe rendido); c. La licencia de maternidad de la recurrente se extendió del 7 de diciembre de 2016 hasta 6 de abril del 2017 (véase informe rendido) d. En febrero de 2017, el MEP comunicó al Colegio Técnico Profesional de Cartagena que el nombramiento interino a favor de la tutelada fue prorrogado del 1° de febrero hasta el 6 de abril de 2017 ya que, a partir de dicha fecha, las lecciones fueron otorgadas en propiedad por traslado por excepción a D.M.G. (véase informe rendido); e. Mediante telegrama TL005405435-MEP -entregado el 9 de febrero de 2017- se le comunicó a la recurrente que su nombramiento interino fue prorrogado hasta el 6 de abril de 2017 (véase prueba aportada). III.- Antecedentes jurisprudenciales. A la luz de los alegatos esgrimidos por la recurrente, conviene señalar lo dispuesto recientemente por esta S. en un caso similar al sub lite, donde se estableció lo siguiente: “III.- Jurisprudencia constitucional. Por su relevancia para este caso, se transcribe en lo conducente el criterio que ha sostenido la Sala al examinar el despido de mujeres en estado de gravidez: «“III.- Sobre el derecho a la estabilidad laboral y protección de las funcionarias en estado de gravidez. En cuanto a la estabilidad de los servidores interinos en el sector público, específicamente en lo que atañe a su sustitución o cese, por sentencia Nº 2015015747 de las diez horas veinte minutos del nueve de octubre de dos mil quince, esta Sala indicó: "III. (…) En este sentido, partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia número 867-91 de las 15:08 horas del 03 de mayo de 1991, se estableció que: "La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza". Asimismo, es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo" (ver en este sentido sentencia Nº 2007-7650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007, reiterada, entre otras, en el pronunciamiento Nº 2015-12053 de las 09:05 horas del 7 de agosto de 2015) (énfasis agregado). IV.- Sobre el despido de funcionarias embarazadas. En anteriores pronunciamientos, la Sala ha establecido que la protección que se brinda a la trabajadora embarazada en la vía de amparo consiste en el control de los actos discriminatorios en razón de su especial estado . Así, en sentencia Nº 2010-3368 de las 9:24 horas del 19 de febrero del 2010 (reiterada, entre otras, en la Nº 2015-5299 de las 09:05 horas del 17 de abril de 2015), se indicó: "…es conveniente recordar lo resuelto por este Tribunal en relación con el tema. Así, en sentencia número 08974-98 de las diecisiete horas treinta y tres minutos del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reiterada en sentencia número 2002-11094 de las diez horas cuarenta y un minutos del veintidós de noviembre del dos mil dos, la Sala indicó: "… Lo que prohíbe el Código de Trabajo (en sus artículos 94 y 94 bis) es el despido de la empleada embarazada con motivo de su especial estado, escamoteando la protección que para ella y su niño acarrea la licencia por maternidad. Ello no significa, sin embargo, que el fuero de inamovilidad de la servidora sea inflexible. Se ha admitido, por ejemplo en la sentencia número 780-98 de las quince horas tres minutos del seis de febrero de este año, que en caso de que incurra en falta grave, puede despedírsele, previa observancia del debido proceso. De manera que, si en este caso, las razones que mediaron para cesar su nombramiento no son discriminatorias, sino que están basadas en la designación o regreso del propietario de la plaza a ella, como lo afirma el Ministro de Trabajo en su informe -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, no puede tenerse por infringido el principio de igualdad ni el derecho al debido proceso. El recurso, por lo tanto, debe declararse sin lugar…". De la sentencia transcrita se desprende que el despido de una mujer embarazada sería arbitrario y lesivo de sus derechos en la medida en que exista una relación de causa-efecto entre el embarazo y el motivo del despido . Sin embargo, en el caso concreto, según lo informado bajo juramento por las autoridades recurridas con las consecuencias legales que de ello se derivan y de acuerdo a la prueba documental aportada al expediente, se constata que a la amparada se le venció el nombramiento interino para el puesto número 501784 a partir del 11 de enero de 2010, por haberse recibido y resuelto la terna de Servicio Civil y haberse nombrado a otra persona en propiedad, razón por la que no se hizo la prórroga del nombramiento interino de la recurrente. A partir de lo anterior es claro entonces que el cese del nombramiento interino de la recurrente no se dio como consecuencia de su estado de embarazo, sino que obedeció a la circunstancia de que se designó a otra persona que participó en el concurso y estaba en la terna de la que fue elegida para ocupar el puesto en propiedad porque reunía los requisitos necesarios para desempeñarse en el puesto. Sobre el particular, debe aclararse a la recurrente que su estado de embarazo o el hecho de haber estado nombrada durante un tiempo determinado en un puesto, no genera un derecho a su favor para continuar nombrada en ese puesto de manera interina o para que se le nombre en propiedad pues ello depende de otras circunstancias y si en el caso concreto, se designó a otra persona con categoría profesional superior para el puesto, el cese de interinidad no es, en criterio de la Sala, discriminatorio, arbitrario, intempestivo o violatorio de sus derechos fundamentales (En ese sentido ver sentencia 2008- 4179 de las trece horas y veintiocho minutos del catorce de marzo del dos mil ocho). Por lo expuesto, también en cuanto a este punto lo procedente es desestimar el presente recurso (v. en igual sentido la resolución #2010-1264 de las 14:24 horas del 26 de enero del 2010)" V.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que está embarazada y se desempeñaba de forma interina en el Ministerio de Educación Pública, en el puesto de Profesional en Informática I, Puesto Nº 401538, con un fecha rige del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de

  14. Sin embargo, alega que el pasado 29 de julio se le notificó el cese interino de su nombramiento a partir del 01 de agosto del año en curso. Estima que el despido violentó sus derechos fundamentales. Al respecto, esta S. tiene por acreditado que la recurrente -quien está actualmente embarazada- laboraba interinamente para el ministerio accionado en el puesto de Profesional en Informática 1; sin embargo, fue cesada de su nombramiento debido a que el titular de la plaza en la cual había sido nombrada hasta el 31 de diciembre de 2016, regresó, aspecto que no constituye lesión a sus derechos fundamentales, debido a que la Administración no está obligada a mantenerla nombrada indefinidamente, toda vez que la continuidad del nombramiento interino se interrumpió con el regreso del titular de la plaza (véase en similar sentido la sentencia 2015-016520 de las 09:05 horas del 23 de octubre de 2015). Dado lo anterior, al no gozar de estabilidad plena, para los efectos de esta jurisdicción, los hechos denunciados por la amparada no constituyen quebranto a derecho fundamental alguno. Ahora bien, en cuanto al hecho de que fue cesada estando embarazada, tal y como se desarrolló en el considerando IV, esta S. ha dispuesto reiteradamente que el despido de una mujer embarazada sería arbitrario y lesivo de sus derechos en la medida en que exista una relación de causa-efecto entre el embarazo y la destitución. Sin embargo, en el caso concreto no se acredita tal situación, ya que el cese del nombramiento interino de la tutelada no atendió a su estado de gravidez, sino a que el titular de la plaza que venía ocupando la recurrente regresó. Nótese que en la Acción de Personal Nº 553818-2015, se consignó claramente en la parte de observaciones que dicho nombramiento quedaba sujeto al regreso del titular de la plaza. Así las cosas, es preciso destacar que el hecho de estar embarazada o el haber estado nombrada interinamente durante un tiempo determinado en un puesto, no genera un derecho a favor de la recurrente en el sentido de continuar ocupando esa plaza de manera interina o para que se le nombre en propiedad, toda vez que ello depende de otras circunstancias.” (Resolución N° 2016-11751 de las 9:05 horas del 19 de agosto de 2016)» IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente reclama que la amparada fuera cesada durante la licencia de maternidad, cese que tuvo efectos durante el periodo de lactancia. Tras analizar los autos, la Sala pudo tener por probado que la amparada se encontraba nombrada de manera interina del 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2019, en el puesto Orientador Asistente (N° 443750). Asimismo y de importancia para el caso, se pudo corroborar que el cese de la tutelada se debió al regreso del titular de la plaza. Así las cosas, la Sala determina que no existió una relación de causalidad entre el embarazo o la maternidad de la tutelada con el cese, sino que el cese se dio a causa una justificación objetiva , que era el retorno del titular a la plaza. Al no existir una situación arbitraria y en aplicación del criterio transcrito en el considerando anterior, la Sala declara sin lugar el recurso.” (énfasis agregado) (sentencia Nº 2017004049 de las 9:15 horas del 17 de marzo de 2017). IV.- Sobre el caso concreto. La accionante aduce que, desde febrero de 2016, labora como docente en el Colegio Técnico Profesional de Cartagena. Refiere que comenzó su licencia por maternidad el 7 de diciembre de 2016, la cual finaliza el 6 de abril de

  15. Reclama que, de conformidad con la página web de nombramientos del MEP, su nombramiento finaliza ese mismo 6 de abril de

  16. Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que la tutelada estaba nombrada interinamente como docente con especialidad en retardo mental en el Colegio Técnico Profesional de Cartagena del 24 de febrero de 2016 hasta el 31 de enero de

  17. En razón de ello, desde el 7 de octubre 2016, la Directora de Recursos Humanos del MEP comunicó al centro educativo el traslado en propiedad por excepción (a partir del 1° de febrero del 2017) de la funcionaria D.M.G. a la plaza en la que estaba nombrada la recurrente. Sin embargo, posteriormente, la accionante se acogió a su licencia por maternidad, la cual se emitió del 7 de diciembre de 2016 hasta 6 de abril del

  18. En consecuencia, en febrero de 2017, el MEP prorrogó el nombramiento interino de la amparada del 1° de febrero hasta el 6 de abril de 2017, de modo que la funcionaria gozara de nombramiento durante todo su periodo de licencia por maternidad. En consonancia con ello, se constata que mediante telegrama TL005405435-MEP -entregado el 9 de febrero de 2017-, se le comunicó a la accionante que su nombramiento interino fue prorrogado hasta el 6 de abril de 2017, es decir, hasta el último día de su licencia por maternidad. La autoridad accionada informa que, a partir del 7 de abril de 2017, el puesto será ocupado por D.M.G., a quien se le otorgaron las lecciones en propiedad por traslado por excepción. Así las cosas, se colige que el cese de la amparada no atendió a su estado de maternidad, sino a causas objetivas. En este sentido, el 6 de abril de 2017 venció el nombramiento interino de la recurrente como docente con especialidad en retardo mental en el Colegio Técnico Profesional de Cartagena, puesto que a partir del día siguiente será ocupado en propiedad por D.M.G.. En mérito de las consideraciones expuestas, y al tenor de los antecedentes jurisprudenciales citados en el considerando anterior, se impone declarar sin lugar el recurso. V.- Razones diferentes de los M.J.L. y H.G.. Los suscritos Magistrados coincidimos con la desestimatoria del recurso, pero por lo siguiente: en el sub examine, la amparada solicita la tutela de su derecho a la maternidad y a la estabilidad en el empleo. Sobre el particular, omito cualquier pronunciamiento, dado que, la vía laboral ordinaria cuenta con un fuero especial y expedito ante los despidos o ceses injustificados de una mujer en estado de gravidez. En efecto, a la luz del artículo 94 del Código de Trabajo, las controversias que puedan surgir con motivo de la aplicación o desaplicación de este fuero especial de protección, corresponde conocerlas a los jueces ordinarios de trabajo. T. en cuenta también que la protección se acentúa con la Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343 de 25 de enero de 2016, y el proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso (inciso 3) del artículo 540), en vigor a partir de 26 de julio de

  19. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los M.J.L. y H.G. dan razones diferentes. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XJOFMHTQKX061* XJOFMHTQKX061 EXPEDIENTE N° 17-004074-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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