Sentencia nº 05286 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004330-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170043300007CO * Exp: 17-004330-0007-CO Res. Nº 2017005286 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cero minutos del siete de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por W.E.A. R., cédula de identidad 1-260-357; contra el DIRECTOR DEL ÁREA DE CONSERVACIÓN CORDILLERA VOLCÁNICA CENTRAL DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Resultando:

  1. - Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:51 horas del 17 de marzo de 2017, el recurrente interpuso recurso de amparo contra el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Señala que el 23 de febrero de 2017, remitió al correo electrónico francinie.vargas@sinac.go.cr una solicitud de información, dirigida al Director del Área de Conservación recurrida, mediante la cual requirió lo siguiente: "(…) necesito información sobre las construcciones en Potrero Cerrado de O. de Cartago, donde en un tiempo ahí estaba el mirador. La información me respalda el artículo 27 de nuestra Constitución Política. Las construcciones en el mirador, están en completo abandono, ya muestran daños. (…) Le solicito me informe, qué sucede, cuándo se podrán hacer uso de ellas, además, le solicito me informe cuánto dinero aportó su representada. (…)". Reclama que a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

  2. - Mediante resolución de Presidencia de las 14:22 horas del 21 de marzo de 2017, se dio curso al proceso.

  3. - Mediante constancia suscrita por el S. de esta Sala el 31 de marzo de 2017, se hace saber que no aparece que del 24 al 30 de marzo de 2017, el Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación, haya rendido el informe requerido por la Sala dentro de este asunto.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.M.; y, Considerando: I.- Cuestión previa. En vista de que el Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación no rindió el informe ordenado por este Tribunal en la resolución de las 14:22 horas del 21 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a esas autoridades atañe y se procede a analizar la procedencia de este amparo con base en lo expuesto por el recurrente, sin que ello implique el acogimiento automático de la petición del amparado, pues se debe llevar a cabo el respectivo análisis. II.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado su derecho de petición, toda vez que el 23 de febrero de 2017, remitió una solicitud de información, al Director del Área de Conservación recurrida, mediante la cual requirió lo siguiente: "(…) necesito información sobre las construcciones en Potrero Cerrado de O. de Cartago, donde en un tiempo ahí estaba el mirador. La información me respalda el artículo 27 de nuestra Constitución Política. Las construcciones en el mirador, están en completo abandono, ya muestran daños. (…) Le solicito me informe, qué sucede, cuándo se podrán hacer uso de ellas, además, le solicito me informe cuánto dinero aportó su representada. (…)"; empero, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 23 de febrero de 2017, el recurrente remitió al correo electrónico francinie.vargas@sinac.go.cr, una solicitud de información, dirigida al Director del Área de Conservación recurrida, mediante la cual requirió lo siguiente: b. El correo electrónico francinie.vargas@sinac.go.cr , es un medio oficial de comunicación de la entidad recurrida (hecho incontrovertido). c. El Director del Area de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Areas de Conservación fue notificado de la interposición de este amparo el 24 de marzo de 2017 (ver acta de notificación). IV.- Sobre el fondo. De los autos se desprende, que el 23 de febrero de 2017, el amparado remitió al correo electrónico , una solicitud de información, dirigida al Director del Área de Conservación recurrida, mediante la cual requirió lo siguiente: "(…) necesito información sobre las construcciones en Potrero Cerrado de O. de Cartago, donde en un tiempo ahí estaba el mirador. La información me respalda el artículo 27 de nuestra Constitución Política. Las construcciones en el mirador, están en completo abandono, ya muestran daños. (…) Le solicito me informe, qué sucede, cuándo se podrán hacer uso de ellas, además, le solicito me informe cuánto dinero aportó su representada. (…)". Asimismo, se tiene por probado que el correo electrónico francinie.vargas@sinac.go.cr , es un medio oficial de comunicación de la entidad recurrida. Al respecto, pese a que este Tribunal emplazó a la autoridad recurrida para que informara sobre los hechos acusados, en cumplimiento de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de esta jurisdicción, y haber sido debidamente notificada desde el 24 de marzo de 2017, esta no rindió el informe oportunamente. En consecuencia, esta S. tiene por ciertos los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de esta Jurisdicción, y determina que en este caso se produce la lesión invocada al artículo 27 constitucional, dado que la gestión del amparado no ha sido resuelta. A la fecha, ha transcurrido más de un mes sin que se contestara la información requerida por el amparado, y no le consta a este Tribunal que se requiriera mayor plazo para atender lo solicitado, por lo que se ha producido una dilación indebida. En consecuencia, se declara con lugar el recurso, a fin de que en el plazo no mayor a 10 días, contado a partir de la notificación de este amparo, se resuelva la solicitud de información del amparado y se le notifique lo resuelto. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena al Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, que realice las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo no mayor a DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la solicitud de información del amparado y le notifique lo resuelto. Se advierte al recurrido, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución al al Director del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, en forma personal.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *743XV70ZSIWO61* 743XV70ZSIWO61 EXPEDIENTE N° 17-004330-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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