Sentencia nº 05202 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002843-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170028430007CO * Exp: 17-002843-0007-CO Res. Nº 2017005202 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cero minutos del siete de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-002843-0007-CO, interpuesto por E.Q.M., cédula de identidad 0303310835, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO (CTP), GRUPO MUTUAL ALAJUELA, MINISTERIO DE SALUD Y MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:35 hrs. de 8 de marzo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público (CTP), Grupo Mutual Alajuela, Ministerio de Salud y Municipalidad de San José, y manifiesta: que las autoridades recurridas no le permiten estacionar su vehículo en la zona de parqueo preferencial creado mediante la Ley 7600, dado que el vehículo que utiliza carece de placa de persona con discapacidad. Lo anterior, pese a identificarse como persona con discapacidad. Reclama que los oficiales encargados de la seguridad de las respectivas instituciones, limitan su derecho a utilizar el espacio preferencial mientras realiza las gestiones de índole personal. Considera que la actuación de las autoridades recurridas resulta discriminatoria. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento J.A.M., en su condición de alcalde de San José, que al recurrente se le dio audiencia y se llegó al acuerdo de que en adelante, para no tener problemas con el estacionamiento de su vehículo, él aportaría el carné que lo acredite como persona discapacitada, y así los personeros de la Guardia Interna le otorgaran el espacio correspondiente, situación que aceptó. Expresa que en cuanto a las denuncias presentadas el 13 y 20 de enero de 2017 ante la Contraloría de Servicios de esa Corporación por la misma situación, se coordinó una reunión con varios funcionarios de diferentes departamentos, en la que se determinó que al tratarse el recurrente de una persona con capacidad disminuida y contar con un carné que lo acredita, una vez que muestre el carné podrá hacer uso de los espacios que se encuentran disponibles para esas personas, siempre que no estén ocupados, situación que se comunicó al tutelado el 2 de febrero de

2017. Agrega que el vehículo del recurrente no cuenta con una placa metálica que demuestre que es una persona discapacitada. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- Informa O. A.B., en su calidad de gerente del Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, que lo manifestado por el recurrente, ocurrió en el City Mall de Alajuela, lugar en el cual su representada es arrendataria de un local comercial, quienes los visitan encuentran a disposición el parqueo que brinda ese Centro comercial, no así directamente a la Empresa Bancaria; ciertamente pensando en los servicios de los usuarios, la empresa se interesó en instalarse en ese edificio porque cumple con la estructura y diseño con la Ley 7600, como lo es el área de estacionamiento de vehículos para personas discapacitadas. Agrega que los espacios de estacionamiento es manejado por la administración del Mall y no por su representada. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento, M.Z.S., en su condición director ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que en la Contraloría de Servicios de esa Institución existe una denuncia presentada por el recurrente el 15 de noviembre de 2016, por la supuesta violación de estacionar en los espacios para discapacitados. Expresa que no es cierto que al amparado se le negara el derecho de estacionarse en un espacio preferencial por no contar con un vehículo rotulado, sino porque el usuario no tiene ningún tipo de discapacidad evidente, y como tampoco porta examen médico que haga del conocimiento de terceros su padecimiento particular, ello representa una limitante para la Administración; que lo único que está resguardando es el uso apropiado del estacionamiento. No obstante lo anterior, para evitar momentos desagradables, el personal de seguridad de esa Institución ha sido instruido para que le permitan estacionar en la zona preferencial, aun sin documento idóneo que acredite su condición. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento H.P.G., en su condición de director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que no existe en sus archivos ninguna queja del recurrente que haga referencia a los hechos alegados en el presente recurso. Expresa que las instalaciones del edificio en que se encuentran ubicados carecen de parqueo.

6.- Informa bajo juramento F.L.C., en su condición de ministro de Salud, que, con base a los informes emitidos por el director adminitrativo a.i. de la División Administrativa y del contralor institucional de ese Ministerio, el recurrente, en reiteradas ocasiones, se ha hecho presente en las instalaciones de ese Ministerio solicitando se le permita estacionar su vehículo en los espacios asignados para personas con discapacidad, alegando tener derecho por ser una persona con discapacidad, según los términos señalados por la Ley 7600 y su Reglamento, y como la capacidad disminuida que alega tener no es visible, cuando se le ha solicitado mostrar el documento que certifique su condición, y por ende, que justifique el derecho, lo que presentó es un documento emitido por la Dirección General de Tránsito, donde se le exonera únicamente de la restricción vehicular por número de placa. Solicita se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso: El recurrente acusa que, a pesar de que se identifica como persona con capacidad disminuida, las autoridades recurridas no le permiten estacionar su vehículo en la zona de parqueo preferencial creado mediante la Ley 7600, dado que el vehículo que utiliza carece de placa de persona con discapacidad. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El recurrente presentó varias denuncias ante las autoridades recurridas, alegando que no le permiten estacionar su vehículo en la zona de parqueo preferencial creado mediante la Ley

7600. (V. informe de ley). b. Las autoridades municipales de San José le dieron audiencia al recurrente y se llegó al acuerdo de que en adelante, para no tener problemas con el estacionamiento de su vehículo, él aportaría el carné que lo acredite como persona discapacitada, y así los personeros de la Guardia Interna le otorgaran el espacio correspondiente, situación que aceptó. (V. informe de ley). c. El Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda de Ahorro y Préstamo, es arrendataria de un local comercial en el City Mall de Alajuela, y quienes los visitan encuentran a disposición el parqueo que brinda ese Centro comercial, no así directamente a la Empresa Bancaria. (V. informe de ley). d. Al tutelado no se le permitió estacionarse en los espacios preferenciales del Consejo de Transporte Público porque no porta un documento idóneo que acredite su condición especial. No obstante lo anterior, para evitar momentos desagradables, el personal de seguridad de esa Institución ha sido instruido para que le permitan estacionar en la zona preferencial. (V. acta de notificación). e. En el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana no existe en sus archivos ninguna queja del recurrente que haga referencia a los hechos alegados en el presente recurso. (V. informe de ley). f. El recurrente presentó ante los funcionarios del Ministerio de Salud un documento emitido por la Dirección General de Tránsito, donde se le exonera únicamente de la restricción vehicular por número de placa y no un documento que certifique su condición especial que justifique su derecho de utilizar los espacios preferenciales en las instalaciones de ese Ministerio. (V. informe de ley). III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. IV.- Análisis del caso. De los diferentes informes rendidos por las diferente autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento, con las solemnidades de ley-, de importancia para la presente resolución de este recurso, es que el vehículo del recurrente no solamente no cuenta con una placa o accesorio que lo acredite como una persona con capacidad disminuida, sino, además, que el amparado no muestra visiblemente su condición especial. Ahora bien, en contraste con lo anterior, queda acreditado que cada una de las autoridades recurridas, ante las quejas y denuncias planteadas por el recurrente, han sido diligentes en solucionar la situación planteada, tanto es así, que en algunos casos acordaron acceder a otorgarle un espacio preferencial de estacionamiento, y en otros casos, acceder a lo solicitado, previa demostración de la condición especial que tiene el tutelado. Por lo expuesto, lo que procede es desestimar el recurso, como en efecto se hace. V.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado considera que el juez constitucional al enjuiciar una conducta de un poder público o de un sujeto de Derecho privado para determinar si se ajusta o no al parámetro de constitucionalidad, debe utilizar, únicamente, la Constitución (conformada, a su vez, por los valores, principios, preceptos y jurisprudencia constitucionales), los instrumentos del Derecho Internacional Público y aquellas leyes que, excepcionalmente integren, por expreso reconocimiento jurisprudencial el bloque de constitucionalidad. Al juez constitucional no le corresponde determinar si las conductas y actuaciones se ajustan a las leyes ordinarias, por cuanto, estaría ejerciendo funciones propias del juez ordinario o de legalidad y no debe suplantarlo en tal función. Consecuentemente, cuando se trata de asuntos donde están en discusión los derechos fundamentales y humanos de las personas con discapacidad, el juez constitucional debe aplicar, únicamente, el parámetro de constitucionalidad y las declaraciones específicas del Derecho internacional o regional de los Derechos Humanos. Por esa razón, el presente asunto lo declaro sin lugar, por haberse descartado una vulneración del parámetro de Constitucionalidad, la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad. La aplicación e interpretación de la Ley No. 7600, le corresponde, exclusivamente, al juez de legalidad ordinaria, de ahí que su cita en sentencias constitucionales debe ser, únicamente, para efectos ilustrativos y no para fundar la razón de decidir (ratio decidendi). VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso.- El M.J.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.N.H.L.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OH5MBXTXLP061* OH5MBXTXLP061 EXPEDIENTE N° 17-002843-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR