Sentencia nº 04441 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Marzo de 2017

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002916-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170029160007CO* Exp: 17-002916-0007-CO Res. Nº 2017004441 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-0029619-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], a favor del menor [Nombre 006], cédula de identidad [Valor 002] y [Nombre 016], nicaragüense, con documento de identidad [Valor 003], contra el LABORATORIO DE PRUEBAS DE PATERNIDAD DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:58 horas de 12 de febrero de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social. Manifiesta que el menor de edad, de 2 meses y medio, [Nombre 006] es hijo de [Nombre 016], nicaragüense, y su presunto padre es [Nombre 029], costarricense; sin embargo el presunto padre niega su paternidad. Alega que la pareja tuvo una relación sentimental de unión libre de aproximadamente 2 años. Declara que desde el momento donde la madre nicaragüense admite estar embarazada, el presunto padre decide abandonarla sin respaldo alguno. La madre procede a solicitar ante el Tribunal Supremo de Elecciones un proceso de paternidad y esta institución comisiona a la CCSS para que realice un examen de ADN. Se citaron a las partes involucradas para realizar el examen. No obstante, se les negó la realización de dicho examen al bebé y a la madre alegando que la madre no tenía la cédula de residencia al día. Sí se aplicó el examen al presunto padre. Esto provoca un retraso al proceso judicial de pensión alimentaria en perjuicio de la madre, que posee bajos recursos económicos y gastó lo poco que tenía en el viaje de ida y de regreso de Quepos a S.J., sin poder verificar efectivamente la paternidad. Indica que esto perjudica al menor de edad, pues lo priva del derecho de saber quién es su padre biológico; además, del derecho de recibir una pensión alimentaria otorgada en tiempo oportuno.

  2. - Por resolución de las 15:56 horas de 22 de febrero de 2017, se le dio curso al amparo.

  3. - Por escrito recibido en la Sala el 01 de marzo de 2017, informa bajo juramento V.A.E., en su condición de Directora de Laboratorio de Pruebas de Paternidad de la Caja Costarricense del Seguro Social. Manifiesta que para el cumplimiento de la Ley 8101 se debe realizar las pruebas de paternidad a los usuarios que el Registro Civil indique en fecha y hora precisamente programadas. Señala que en la notificación enviada a las partes se pide que las personas mayores de edad se presenten con su cédula de identidad, las menores entre 12 y 18 años deben llevar la cédula de menores y las personas extranjeras deben llevar su documento de identificación; además, deben llegar 15 minutos antes de la cita. Indica que es un requisito para realizar la prueba de paternidad que el documento de identidad de las partes esté en buen estado para el adecuado reconocimiento de las personas; no es necesario que se encuentre vigente. Resalta la importancia de verificar la identidad de las partes, pues se corre el riesgo de una suplantación de identidad y de que se genere un falso negativo en el resultado de la prueba, perjudicando directamente a la persona menor de edad. Asegura que las partes interesadas se presentaron el 3 de febrero de 2017 a las 10:16 horas, de acuerdo con el video de seguridad de las instalaciones del Laboratorio. Explica que según el video y la entrevista a la funcionaria responsable de la recepción de usuarios del LPP, la madre del menor presentó una fotocopia emplasticada de su cédula de residencia, en la cual se lee [Nombre 016]. La funcionaria le mostró a la Directora del Laboratorio el documento presentado y se le señaló que no se podía registrar la asistencia de la señora [Nombre 006] , ante la falta de identificación. Se le aclaró a la señora [Nombre 006] que el documento que presentó no estaba avalado y que, al no poderse verificar su identidad, no era posible registrar su asistencia a la prueba de paternidad. Manifiesta que sí se le permitió el ingreso al supuesto padre del menor y que este accedió a proceder con la prueba aun en ausencia de la otra parte. Debido a que no se pudo comprobar la identidad de la madre, el 15 de febrero de 2017 se remitió al Registro Civil el Informe de Casos Incompletos o Ausentes RC-ME-05, donde se reporta la ausencia de la madre y el menor. Agrega que la madre puede justificar su ausencia en el Registro Civil y reprogramar la cita con la intención de completar el caso y llevar a cabo la prueba de paternidad. Considera que el Laboratorio de Pruebas de Paternidad está procediendo conforme a la Ley de Paternidad Responsable y que es indispensable presentar el documento de identidad original y no una fotocopia para este proceso. Estima que no se ha violentado ningún derecho fundamental de la amparada.

  4. - Por escrito recibido en la Sala el 02 de marzo de 2017, informa bajo juramento M.E.V.B., en su condición de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que la Gerencia Médica no ha tenido participación alguna en los hechos alegados por el recurrente. Retoma las ideas principales del informe presentado por la Directora del Laboratorio de Pruebas de Paternidad. Agrega que basados en el artículo 54 de la Ley de Paternidad Responsable 8101, la Caja Costarricense de Seguro Social, al ser la encargada de realizar las pruebas de paternidad, debe tomar las medidas necesarias para brindar dicho servicio con las medidas de seguridad posible. Para lograr esto, considera que es indispensable la presentación del documento de identidad original de ambos padres. Además alega que se le debe garantizar al menor la identidad de sus padres y no exponerlo a una suplantación de progenitores u cualquier otro acto de ilegalidad que pueda afectar la vida del infante. Por otro lado, recalca que el artículo 74 del Reglamento del Seguro de Salud establece que cualquier persona que vaya a recibir un servicio de salud debe presentar un documento de identidad válido, el cual puede ser la cédula de identidad, o documento de similar rango en el caso de extranjeros, tarjeta de comprobación de derechos, orden patronal o carné de asegurado. Indica que el Registro Civil exige a los presuntos padres del menor aportar el documento de identificación al momento de presentarse a la cita para realización de la toma de muestras de ADN. En el caso de extranjeros este puede ser la cédula de residencia o el pasaporte. Considera que en este caso y de acuerdo con lo anterior, la Caja Costarricense de Seguro Social actuó en apego al principio de legalidad y protección de la identidad y de la vida del menor de edad. Estima que no se ha violentado ninguno de los derechos fundamentales de la amparada.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que no se realizó la prueba de paternidad a los amparados debido a que la tutelada no tenía la cédula de residencia al día. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante resolución de las 14:12 horas del 2 de enero de 2017, la Sección de Inscripciones del Departamento Civil del Registro Civil convocó a los tutelados a realizarse la prueba de paternidad en el laboratorio recurrido. En dicha resolución se indicó “ Las personas mayores de edad deberán presentarse con su cédula de identidad, las personas menores, entre doce y dieciocho años, con tarjeta de identidad de menores y las personas extranjeras, con su documento de identificación, quince minutos antes de la cita. ”(Hecho incontrovertido). b. Una persona que se identificó con el nombre de [Nombre 016] se presentó con un menor el 3 de febrero de 2017 en las instalaciones del laboratorio recurrido, a fin de realizar la prueba de paternidad. (Ver informe rendido y prueba aportada). c. Dicha persona aportó una copia emplasticada de la cédula de residencia a nombre de [Nombre 016]. (Ver informe rendido y prueba aportada). d. Los recurridos aceptan como documento de identidad las cédulas de residencia vencidas. (Ver informe rendido). III.- Sobre el caso concreto. El recurrente acusa que los accionados no realizaron la prueba de paternidad a los tutelados debido a que la señora [Nombre 006] no tenía la cédula de residencia al día. Al referirse a los hechos, los accionados indicaron que la parte interesada había acudido el 3 de febrero de 2017 a la cita de prueba de paternidad de la señora [Nombre 006]; sin embargo, no había presentado un documento de identidad, sino la copia emplasticada de una cédula de residencia a nombre de dicha persona. Además, aclararon que ellos sí recibían cédulas de residencia no vigentes. Tras analizar los autos, la Sala tuvo por probado que mediante resolución de las 14:12 horas del 2 de enero de 2017, la Sección de Inscripciones del Departamento Civil del Registro Civil convocó a los tutelados a realizarse la prueba de paternidad en el laboratorio recurrido. En dicha resolución se indicó “ Las personas mayores de edad deberán presentarse con su cédula de identidad, las personas menores, entre doce y dieciocho años, con tarjeta de identidad de menores y las personas extranjeras, con su documento de identificación, quince minutos antes de la cita. ”. Asimismo, la Sala tuvo por probados los hechos relatados por los informantes bajo juramento, en el sentido de que se había presentado una copia emplasticada de una cédula de residencia. Ahora bien, la Sala observa que quedó desacreditado el cuadro fáctico planteado por el recurrente, toda vez que no se trataba de que la parte se hubiera presentado con un documento que no estuviera al día; en realidad, lo ocurrido y tenido por demostrado fue que se la persona se presentó con una copia de un documento de identificación, no el documento original. Por otro lado, la resolución del Registro Civil fue clara en indicar que los sujetos debían presentarse con un documento de identificación, de manera que las partes estuvieron prevenidas al respecto. Por último, la Sala destaca que la identificación de las partes tiene especial relevancia en un proceso de prueba de paternidad, donde -precisamente- se debe identificar a los padres de un menor. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso. IV.- RAZONES ADICIONALES DE LA MAGISTRADA H.L.. Considero apropiada la respuesta del Tribunal al recurso planteado, sin embargo estimo oportuno dar un mayor énfasis al hecho de que, vista la particular situación en la que está de por medio la atribución o descarte de una parternidad, la cuestión de los documentos de identificación es indiscutiblemente clave y no podría ser tomada a la ligera como parece entenderlo la parte recurrente.- Resulta difícil imaginarse en estos casos algún exceso de la administración para asegurarse la identidad de la persona sometida a examen y en el caso específico se actuó correctamente para garantizar ese elemento vital para la determinación de una relación parental con sus relevantes consecuencias. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada H.L. da razones adicionales. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7E00JXYDY0E61* 7E00JXYDY0E61 EXPEDIENTE N° 17-002916-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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