Sentencia nº 00386 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Marzo de 2017

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia08-000925-0166-LA
TipoSentencia de fondo

*080009250166LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . S.J., a las nueve horas treinta minutos del quince de marzo de dos mil diecisiete. RESULTANDO:

5.- La procuradora adjunta formuló recurso para ante esta S. en memorial fechado diez de agosto de dos mil dieciséis, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. R. el M.S.R.; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: El demandante interpuso el presente proceso para que en sentencia se declare con lugar la demanda contra el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) tanto por la forma como por el fondo; se declare la nulidad e ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por omisión absoluta del debido proceso; se le condene a reinstalarlo en su puesto con el pleno goce de todos sus derechos laborales; a pagarle los salarios caídos incluyendo carrera profesional, anualidades, dedicación exclusiva o prohibición, disponibilidad, los aumentos de ley, días feriados, días libres no disfrutados, tiempo extraordinario, guardias y salario en especie por concepto de viáticos y kilometraje de vehículo, todo hasta la fecha de la reinstalación; los aguinaldos, vacaciones y salario escolar de octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2007; los montos pagados a la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de aseguramiento por cuenta propia como trabajador independiente y las pólizas de riesgos laborales canceladas al Instituto Nacional de Seguros, desde octubre de 2000 al 31 de diciembre de 2007; los intereses legales sobre las sumas que se concedan desde la fecha que surgiera la obligación hasta su efectivo pago; la indemnización por daño moral; la indexación sobre todas las sumas a que se condene a la accionada. De no contarse con elementos para establecer la condenatoria definitiva, solicita que los montos sean fijados pericialmente en ejecución del fallo. En caso de que se declare con lugar la acción con reinstalación al puesto con salarios caídos y la demandada o el actor no desearen continuar con la relación laboral, se cancele además de los salarios caídos el preaviso y la cesantía. De no estimarse las pretensiones principales, en forma subsidiaria solicita que se condene a la accionada a pagarle preaviso y cesantía; a cancelar las sumas dejadas de pagar por tiempo extraordinario, días feriados, días de descanso y se readecuen los cálculos de aguinaldo y otros; las sumas dejadas de percibir en la liquidación como aguinaldo, vacaciones, días feriados y días libres no disfrutados desde el 2000 hasta el 2007; los montos pagados a la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de aseguramiento por cuenta propia como trabajador independiente y las pólizas de rie s gos laborales canceladas al Instituto Nacional de Seguros, desde octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2007; los intereses legales sobre las sumas que se concedan desde la fecha que surgiera la obligación hasta su efectivo pago; la indemnización por daño moral; la indexación sobre todas las sumas a que fuere condenada la accionada. De no contarse con elementos para establecer la condenatoria definitiva, solicita que los montos sean fijados pericialmente en ejecución del fallo. Por último, solicitó que se condene al accionado a pagar ambas costas de la acción, así como a cancelar intereses legales sobre ese rubro (folios 1 a 27). El Juzgado, para evitar nulidades futuras integró la litis con el Estado (folio 152). La representante del Consejo Nacional de Vialidad contestó negativamente argumentando que no existió relación laboral sino la contratación producto de una licitación pública con fundamento en la Ley de Contratación Administrativa, su Reglamento y Leyes Conexas y opuso las defensas de falta de derecho y prescripción (folios 37 a 60). La representación estatal también contestó negativamente argumentando que no existió relación laboral sino contratación administrativa y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica sine actione agit y la de falta de legitimación ad causam activa y pasiva (folios 162 a 183). El juzgado denegó las defensas opuestas y declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando al Estado y al Consejo Nacional de Vialidad a cancelar al actor en forma solidaria los aguinaldos de los cinco años laborados; setenta días de vacaciones; un mes de preaviso; así como ciento seis días de auxilio de cesantía por los cinco años laborados (cuya cuantificación se dejó para sede administrativa sin perjuicio de acudir a la vía de ejecución); los condenó a pagar intereses legales sobre los extremos concedidos a partir de la finalización de la relación hasta su efectiva cancelación. Los condenó además, a pagar indexados, los montos que resulten, cuya fijación dejó para la etapa de ejecución y resolvió el asunto sin especial condena en costas. En todo lo no indicado se tuvo por denegada (folios 278 a 290). El actor y ambos demandados apelaron lo resuelto y el tribunal revocó el fallo en cuanto a lo decidido sobre costas, condenando a los accionados en forma solidaria al pago de esos gastos en el 20% de la condenatoria (folios 292 a 293, 294 a 301, 303 a 323 y 351 a 361). La procuradora del Estado muestra disconformidad con lo decidido. En primer lugar, objeta que se haya condenado a los codemandados a pagar ambas costas. Considera que el análisis hecho por el Tribunal no es correcto, porque al accionante no se le concedieron todas las pretensiones, tal y como lo sostuvo el Juzgado. A su juicio, lo procedente es que se mantenga lo decidido sobre el particular en la primera instancia, pues existen elementos que hacen posible la aplicación del artículo 222 del Código Procesal Civil. También recrimina que se haya concluido que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral. Según lo apunta, desde que se contestó la demanda se dejó ofrecida la prueba que demuestra que la relación fue por servicios profesionales, al amparo de un proceso de contratación administrativa en la que el accionante participó y resultó adjudicatario. Considera que la prueba no fue debidamente valorada y se concluyó que las labores realizadas por el accionante eran comunes a la actividad del Conavi y, por ende, no susceptibles de ser contratadas por servicios profesionales; sin embargo, explica que el vínculo se pactó legítimamente a la luz de las normas que regulan la contratación administrativa. Al respecto, señala que mediante el proceso de Licitación Pública número 13-2002, denominada “Bases para la conformación de un registro de ingenieros de conservación vial y su contratación para la administración y supervisión de los proyectos del área de conservación vial”, el Conavi requirió la presentación de ofertas por parte de profesionales en Ingeniería, para programar y ordenar la ejecución de trabajos de conservación vial, para velar por el cumplimiento contractual, definir criterios para marcar áreas a intervenir, entre otras. Hace ver que en el cartel se estableció la duración del contrato, el monto y la forma de pago, así como la normativa aplicable. Según lo apunta, el accionante presentó su oferta libremente, fue adjudicado, por lo que luego se firmó un contrato de servicios técnicos de inspección, para que realizara labores de inspector de proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi. Afirma que no comparte el criterio del órgano de alzada en el sentido de que medió un contrato de trabajo, conforme a lo regulado en el canon 18 del Código de Trabajo, pues lo que existió fue un contrato por servicios profesionales, al amparo de la Ley de Contratación Administrativa, en cuyo artículo 65 se establece que ese tipo de relaciones no generan ninguna relación de empleo entre la Administración y el contratista. Indica que el pago correspondía a un monto fijo, el cual se hacía contra factura presentada por el actor, lo que excluye la naturaleza laboral del vínculo, aparte de que la intención de las partes, incluido el demandante, nunca fue la de suscribir un contrato de trabajo. Añade que las labores contratadas son de asistencia o auxiliares y que la normativa faculta al Conavi para que realice los contratos necesarios para conservar y construir la red vial nacional, entre ellos los de servicios técnicos y profesionales que considere necesarios para esos efectos. Objeta que se haya dicho que los servicios contratados constituían la actividad ordinaria del Conavi. Asegura que este puede realizar la prestación directamente o mediante la contratación de servicios, como ocurrió en el presente caso. Apunta que de los elementos probatorios se extrae que no se está en presencia de una relación de empleo público, sino de un contrato administrativo, tendente a satisfacer el interés público, a partir de criterios de oportunidad y conveniencia, en respeto del principio de legalidad. Arguye que los principios que rigen las relaciones de orden laboral no son aplicables al régimen de contratación administrativa, por lo que debe rechazarse la demanda. Insiste en que se está en presencia de una relación por servicios profesionales, sustentado en las normas de contratación administrativa. Expone que el actor no acreditó los elementos propios de una relación de orden laboral. Con base en lo indicado, sostiene que no procede el pago de aguinaldo, de vacaciones, del preaviso y la cesantía, dispuesto a favor del actor. Finalmente, objeta la condena en costas impuesta al Estado en conjunto con el Conavi. Aduce que si bien el Estado debe figurar como demandado, el único que debe responder por sus acciones es el Conavi, puesto que el Estado no tuvo ninguna participación en la contratación del demandante. Agrega que el Conavi cuenta con personalidad jurídica instrumental, que abarca la actuación relacionada con su administración interna y, en general, la actividad instrumental que desempeña en el cumplimiento de sus funciones. Así, cuenta con la capacidad para proteger sus intereses y para asumir de manera directa las consecuencias de los procesos litigiosos en los que está inmerso. Añade que no existe responsabilidad solidaria entre el Estado y el órgano con personalidad jurídica instrumental, pues no hay ninguna norma que así lo establezca. En resumen, refiere que debe acogerse la excepción de falta de derecho en relación con el Estado y, en caso de mantenerse lo fallado, debe declararse que la responsabilidad de su representado es subsidiaria (folios 367 a 376). IV.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONTRATACIÓN: Se discute la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el actor y el Consejo Nacional de Vialidad. Para determinar dicha naturaleza a folios 117 y 135 del legajo de prueba adjunto fueron aportados la “Descripción de los Servicios Requeridos en la Licitación Pública n.° 013-2002 y el Contrato de Servicios Técnicos de Inspección para Realizar Labores de Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi. Licitación Pública n.° 013-2002 entre el Consejo Nacional de Vialidad y G.M.A.”, contrato en el cual se señaló como obligación del inspector, inspeccionar la ejecución de los trabajos de conservación vial de la Red Vial Nacional asignados, de conformidad con los términos contractuales aplicables y con las correctas prácticas de inspección, bajo la coordinación de la Dirección de Conservación Vial del Conavi, en donde su labor específica consistía en brindar sus servicios técnicos en el cargo de inspector de conservación vial, teniendo bajo su responsabilidad lo siguiente: a) Supervisión o inspección de la metodología de trabajo; b) Referenciar diariamente la ubicación y fecha exacta de los trabajos que se estaban ejecutando; c) Marcar las áreas a intervenir, previa aprobación de la Ingeniería de Proyecto; d) Llevar el control sobre las brigadas de trabajo; e) Llevar el control sobre el equipo y maquinaria con que se estaba trabajando, marca, modelo, estado del equipo, entre otras; f) Llevar el control sobre la duración en la ejecución de las obras; g) Llevar control sobre la ejecución de baches o tramos de pruebas; h) Coordinar con la Ingeniería del Proyecto sobre los procedimientos para la medición de obra ejecutada y realizar la medición de dicha obra ejecutada; i) Recibir las vagonetas con mezcla asfáltica, verificando y llenando para cada una de ellas, la parte correspondiente de la guía de entrega (recibimiento del material), donde se detalla: hora y temperatura del arribo de la mezcla, hora y temperatura de colocación, condición del tiempo a la hora de arribo, observaciones; j) Llevar a cabo los muestreos que la Ingeniería del Proyecto o el encargado de verificar la calidad, le solicitara, siguiendo las instrucciones que se le indicaban. k) Llevar un informe diario de inspección de campo, llenando el formulario preparado por el CONAVI, propio de la labor de inspección de campo; l) Presentar un informe semanal sobre la labor realizada cada día. El informe debía contener 1- Una descripción de la labor realizada en el día; 2- Una enumeración de los principales problemas técnicos que se presentaron; 3- Apreciaciones respecto a la organización de trabajos por parte del contratista que construye la obra; 4- Imprevistos que se presentaron ese día; 5- Cualquier otro punto, propio de las características de la labor de inspección de campo; m) Realizar labores adicionales de actualización de inventarios de obra a realizar, apoyar en la revisión de cantidades de obra realizada y en cualquier otra revisión relacionada con la inspección que se requiriera para el cierre de proyectos. Detalló, adicionalmente, como funciones y actitudes que competen al inspector: a) Residir en la zona donde sea asignado para la inspección de un proyecto específico, pudiendo ser reubicado por el Conavi, de acuerdo a la disponibilidad de su oferta técnica, en cualquier parte del país, variándose el monto mensual del pago de acuerdo a su ubicación; b) Dominar y aplicar en el sitio, las técnicas correctas de conservación vial (bacheo, sobrecapas, conformación y/o limpieza de espaldones y cunetas, limpieza de alcantarillas, chapea, sellos, etc.); en coordinación con la Ingeniería de Proyecto, deben hacer que se apliquen en el proyecto; c) Dominar y aplicar las normas mínimas de seguridad vial; d) Conocer las disposiciones especiales para trabajos nocturnos y coordinarlos con la Ingeniería de Proyecto; e) Informar de inmediato al ingeniero de conservación vial, cualquier incumplimiento que se presente en señalización y manejo de tránsito, lo que debe dejar por escrito en su informe; f) Entender la función inspectiva en todos sus alcances (liderazgo y autoridad frente a las empresas y responsabilidad con la sociedad); g) Ejercer la autoridad inspectiva en coordinación con la Ingeniería de Proyecto (esto puede significar paralizar inmediatamente las obras que no se apeguen a lo contratado); h) Si el ingeniero no ha autorizado un trabajo, debe actuar con toda rigurosidad, manteniendo la autoridad de la Ingeniería de Proyecto; i) Debe conocer el Cartel y el acta de pre-inicio; j) Debe reportar de inmediato las anomalías al ingeniero de conservación vial y hacerlas llegar por escrito; k) Debe consultar con el ingeniero de conservación vial, cualquier duda que tenga respecto de los términos contractuales: el Cartel, el CR-77 o el MC-83; l) Retirarse (previa consulta con el ingeniero de conservación vial) del sitio de las obras, cuando no se cumplan los procedimientos y exigencias mínimas del contrato; m) Conocer perfectamente las características del equipo y el personal que la empresa ofreció en su oferta y reportar al ingeniero de conservación vial cuando haya incumplimientos. Si un equipo falla o es inadecuado, el trabajo no es aceptable en principio. Sin embargo, esto debe de coordinarse con el ingeniero de conservación vial para definir precisamente que cosas no son permitidas; n) Será responsable de custodiar la bitácora de muestreo y debe estar vigilante de que la información que se registra en ese documento sea la correcta; ñ) Debe de comprobar las temperaturas, pesos y dimensiones del trabajo que se realiza con suficiente precisión, labor que coordinará con el ingeniero de conservación vial y utilizará equipo adecuado (termocupla, cintas métricas, odómetro); o) Debe llenar los formularios respectivos de avance de obra (diario y semanal) conforme lo requiere el Conavi. Sin embargo, esto también debe coordinarlo con el ingeniero de conservación vial; p) Revisará la temperatura de la mezcla en caliente al llegar al proyecto y antes de su compactación. Rechazará la mezcla fría y no permitirá su colocación durante la lluvia o sobre bases mojadas. Anotará en su informe diario los días y horas de lluvia; q) Deberá consignar su firma en los datos que él haya medido o comprobado. Si no puede asegurar un dato por alguna razón, indicará que no es posible comprobarlo y explicará el motivo; r) Debe mantener estricta vigilancia en los trabajos de limpieza y drenaje que se realizan. La medición de estos trabajos para su pago debe hacerla de forma precisa y rigurosa, en coordinación con la Ingeniería de Proyecto; s) Los informes semanales, las guías de entrega y los informes diarios (una copia) antes mencionados, así como una copia de la bitácora de muestreo. Deben ser presentados a la Sede Regional del Conavi, los días viernes o lunes de cada semana. En caso de que se presente algún inconveniente, imprevisto, situación especial o anomalía en los frentes de trabajo, es su obligación comunicarlo “inmediatamente” a dicha Sede Regional, por la vía más expedita; asimismo tal comunicación deberá constar por escrito en el informe diario; t) Cumplir con los procedimientos, medios para la prestación de los servicios, aportar los recursos necesarios para realizar eficaz y eficientemente sus labores y mantener en estado óptimo los recursos que le suministre el Conavi, así como sustituirlos en caso de que por su mal manejo estos sean dañados o extraviados. Todo lo anterior de acuerdo a lo indicado en los puntos

3.5 y

3.6 del cartel de licitación. Según los accionados, la contratación que se hizo al actor ocurrió bajo los procedimientos dispuestos por la ley de contratación administrativa para la contratación de servicios técnicos y profesionales, y que por tratarse de la contratación con una entidad pública no rige el principio de primacía de la realidad sino el de legalidad. Sobre este particular debe admitirse que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala y de la Constitucional, se ha referido a la distinta aplicación que tienen ciertos principios del derecho laboral privado en las relaciones de empleo público; sin embargo, eso es muy distinto a admitir una liberalidad absoluta a la Administración Pública en la contratación de servicios personales.El principio de legalidad, al amparo del cual la administración debe actuar (artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública) no puede invocarse como fundamento para legitimar actos contrarios a la ley evidentemente fraudulentos de los intereses particulares.Es decir, no puede aceptarse desde ningún punto de vista que, con independencia de la realidad de las contrataciones, baste el nombre dado por la administración a una determinada relación para negar a verdaderos trabajadores los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico laboral, incluso con rango constitucional, pues por ese camino se favorecería el fraude a la ley por la propia administración, la que, como se dijo, está obligada a acatarla siempre.El artículo 14 del Código de Trabajo dispone la sujeción que deben a esa ley todas las empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza que sean, públicas o privadas. En este sentido se pronunció esta Sala en el voto n.° 669, de las 9:40 horas, del 9 de noviembre de 2001: “Resulta importante destacar que ni en el ámbito laboral privado, ni en el público, le está permitido a los patronos desnaturalizar los contratos laborales o de servicio público, para disminuir la protección al trabajador, garantizada en la Constitución Política. En el sector público no hay ninguna autorización legal, para utilizar formas de negociación cuya verdadera finalidad sea eliminar, los derechos propios de una contratación de servicio público laboral.En este caso el régimen de contratación administrativa, por sí mismo, no desvirtúa la presunción de laboralidad de que se ha venido hablando; toda vez que, en la materia que nos ocupa, y en este caso concreto no interesa tanto la forma que el patrono haya querido darle al contrato, como, lo que jurídicamente resulte, al final, respecto de la naturaleza de la totalidad de lo expresamente pactado. La denominación que se le dé al contrato, no puede ser utilizada con la finalidad de evadir e intentar irrespetar las garantías laborales constitucionales y legales, desarrolladas por nuestro ordenamiento. Esta afirmación, en consecuencia, resulta válida para ambos sectores. También debe indicarse que, el Estado y sus instituciones, tienen facultades para utilizar, en su funcionamiento, institutos jurídicos diversos del “contrato de servicio público”, cuando esto no sea un mecanismo de evasión de las cargas que impone el respeto a los derechos laborales, de los servidores públicos.-”. Efectivamente el artículo 65 de la Ley de la Contratación Administrativa dispone que: “La contratación de servicios técnicos o profesionales no originará relación de empleo público, entre la Administración y el contratista, salvo en el caso del primer párrafo del artículo 67 de esa Ley” . El nombramiento del accionante por contratación de servicios técnicos de inspección para realizar tareas de supervisión de proyectos viales por medio de una licitación pública, es legítimo, pero en nada desvirtúa la contratación laboral que en el fondo se hizo, porque la labor contratada califica dentro del servicio que de ordinario brinda el demandado, la cual era y es dar mantenimiento a la red vial del país, o sea, que las labores por las cuales se contrató al actor no eran de carácter especial o eventual, por el contrario, de acuerdo con la licitación n.° 013-2002, las labores a ejecutar eran una actividad propia del Consejo Nacional de Vialidad, lo que implica que no todos los servicios contratados por ese mecanismo, necesariamente sean, por ese solo hecho, una contratación ajena a los cánones del derecho laboral, contemplados en el Título V “DERECHOS Y GARANTÍAS SOCIALES”, Capítulo Único de la Constitución, desarrollados en el Código de Trabajo, que regulan los derechos irrenunciables de los trabajadores y las obligaciones de los empleadores con relación al trabajador, de acuerdo con los principios cristianos de justicia social. El funcionamiento normal de la Administración Pública requiere también de trabajadores que cumplan el cometido ordinario de su actividad, de manera que en tanto no resulten contrarias a las disposiciones legales específicas, las normas del Código de Trabajo conservan su aplicación en las relaciones de empleo público.Lo anterior lleva a que aún en las relaciones de servicio con la Administración Pública sea factible la discusión sobre la verdaderanaturaleza jurídica de una determinada relación de servicio con base en lo dispuesto por los artículos 18 y el 26 del Código de Trabajo.Tal y como se ha admitido en las instancias precedentes, el criterio al que con mayor frecuencia se recurre para determinar la existencia de una relación laboral es la subordinación jurídica.Esto significa, que en la contratación de servicios técnicos o profesionales excluida del derecho laboral,quien presta el servicio desarrolla una labor independiente, en beneficio de un tercero que retribuye esos servicios.La labor profesional o técnica no está subordinada al poder de mando o de dirección de quien lo contrata, porque el profesional o técnico mantienen frente al contratista su propia independencia en la determinación de las labores que realiza, aunque ello no coarta la obligación que tiene de ajustarse a los requerimientos particulares de calidad que imponga el contratante. Pero ante todo, debe destacarse que a favor de los que prestan servicios personales, el Código de Trabajo en su artículo 18 establece una presunción de laboralidad de la prestación que no se desvirtúa con la categorización que hagan los empleadores -públicos o privados- sobre su naturaleza jurídica, presunción iuris tantum a favor de la relación de quien presta sus servicios y la persona física o jurídica que los recibe, de conformidad con la cual, como en forma acertada ha venido resolviendo y señala la jurisprudencia, basta la acreditación de la prestación personal del servicio, para presumir la existencia del contrato de trabajo. Según lo previsto en el artículo 414 del Código Procesal Civil, aplicable al tenor de lo dispuesto en el numeral 452 del de Trabajo, una presunción legal como la descrita, exime a la parte trabajadora de la carga de demostrar el o los hechos reputados como ciertos, incumbiéndole, únicamente, la acreditación de los fundamentos fácticos que le sirven de base, o sea, la prestación personal del servicio; caso en el cual, la carga de acreditar, fehacientemente, una naturaleza distinta del vínculo, es decir, que no concurrieron en él los elementos propios de índole laboral, le incumbe a la parte empleadora. En el caso que nos ocupa, es un hecho incuestionable que el señor G.M.A. prestó personalmente sus servicios al Consejo Nacional de Vialidad como Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial, y fue contratado mediante la Licitación Pública n.° 013-2002 “Bases para la conformación de un Registro de Inspectores de Conservación Vial y su contratación para la inspección de los Proyectos del Área de Conservación Vial del Conavi”, publicada en el Diario Oficial la Gaceta n.° 94, del 17 de mayo de 2002 y su contrato de servicios técnicos de inspección de fecha 28 de octubre de 2002, que fue refrendado por la Contraloría General de la República el 18 de diciembre de 2002, en oficio DI-AA-4131, para la ejecución de labores de inspección de conservación vial en los proyectos del Consejo Nacional de Vialidad, por un plazo de un año renovable por períodos iguales hasta completar un máximo de 4 años, correspondientes a 1460 días calendario. De la documentación constante en autos también se deduce que respecto del demandante se dieron los otros dos elementos de la relación laboral, como bien lo dedujo el juzgador a-quo en su sentencia avalada por el Tribunal, al analizar la demanda, su contestación y la documental a que se hizo referencia, concluyendo que el actor prestaba al Conavi sus servicios personales como “Inspector de Proyectos del Área de Conservación Vial” por una remuneración, y bajo condiciones que eran impuestas y fiscalizadas de forma directa y permanente -a través del mismo ingeniero encargado, o de las autoridades del Conavi- de forma diaria y semanal por parte del demandado. La parte accionada no logró desvirtuar que el accionante haya ejecutado las labores contratadas bajo su subordinación, pues sobre ese aspecto no media prueba alguna que respalde el dicho del accionado. Al contrario, de lo enunciado en la Sección II “Descripción de los Servicios Requeridos” en la Licitación Pública n.° 013-2000, punto

2.4 “Funciones del Inspector de Conservación Vial” y la Cláusula Sexta del contrato suscrito entre las partes “OBLIGACIONES DEL INSPECTOR” (folios 146 a 150 y 117 a 134 respectivamente del legajo de prueba adjunto), se advierte que en la relación entre el actor y el Consejo Nacional de Vialidad hubo subordinación, rasgo que caracteriza al contrato de trabajo, razón por la cual este debió sujetarse en todo momento a la voluntad de quien se beneficiaba de sus servicios, aspecto típico de una subordinación de tipo laboral. Así las cosas, la tesis de que el actor no estaba relacionado laboralmente con el Consejo Nacional de Vialidad, carece de sustento real y jurídico, pues valorada la prueba documental aportada en la forma prevista por el artículo 493 del Código de Trabajo, o sea de conformidad con las reglas del correcto entendimiento humano, se llega a la misma conclusión a que arribaron los juzgadores de las instancias precedentes, de que la relación que se dio entre el señor G.M.A. y el Consejo Nacional de Vialidad fue de naturaleza laboral. V.- COSTAS: La representación estatal objeta lo resuelto sobre costas, alegando que debe fallarse sin especial condena en ese rubro por cuanto su representado ha litigado de buena fe y por considerar suficiente razón para la exoneración, que al accionante le rechazaron pretensiones fundamentales de su demanda. En cuanto a la condenatoria de esos gastos, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, aplicable a la materia laboral al tenor de lo estipulado por el 452 del primer Código citado, la regla general es que a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Puede eximirse de dichos gastos cuando se ha litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o la contrademanda, en su caso, comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia o cuando haya vencimiento recíproco. En este caso, el actor pretendió que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato, la reinstalación, daño moral, salarios caídos incluyendo carrera profesional, anualidades, dedicación exclusiva o prohibición, disponibilidad, aumentos de ley, días feriados y libres no disfrutados, horas extra, guardias, salario en especie por concepto de viáticos, kilometraje, salario escolar y la devolución de los montos cancelados a la seguridad social, todo de octubre del 2000 al 31 de diciembre de 2007 -lo que fue desestimado- y que se condenara a la parte demandada al pago de los aguinaldos, vacaciones, preaviso y cesantía de todo el tiempo laborado, intereses e indexación -estimados por el fallo impugnado-, lo que considera la parte recurrente le da derecho como perdidoso a ser eximido del pago de costas, por estar en uno de los supuestos en que nuestro ordenamiento jurídico faculta a los juzgadores a eximir al vencido de ese pago -por haberse acogido solo parte de las pretensiones fundamentales de la demanda y haber procedido con evidente buena fe-. Se considera procedente eximir a la parte demandada del pago de esos gastos, por cuanto al actor le denegaron pretensiones sustanciales de la acción y porque eximir a la parte perdidosa de dicho pago en cualesquiera de los supuestos del artículo 222 del Código Procesal Civil, es un ejercicio potestativo del juzgador que conoce el asunto. En virtud de lo enunciado, estima la Sala que se debe revocar lo fallado sobre costas y resolver el asunto sin especial condenatoria en esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se debe confirmar. POR TANTO: Se revoca lo fallado sobre costas y se resuelve el asunto sin especial condenatoria en esos gastos. En lo demás objeto de recurso, se confirma. O.A.G.L.P.S.R. J.E.O.Á. OVENEGAS/JANCHIA 2 EXP: 08-000925-0166-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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