Sentencia nº 06077 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

PonenteJorge Araya Garcia
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170045140007CO * Exp: 17-004514-0007-CO Res. Nº 2017006077 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004514-0007-CO, interpuesto por J.A.S.G., cédula de residencia No. 155802533803, a favor de M.D.S.G., cédula de identidad No. 0118370815, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:27 horas del 22 de marzo del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra ALCALDE MUNICIPAL DE SAN JOSÉ, y manifiesta que es vecina de la Carpio en la Uruca y madre de la menor tutelada, quien presenta una discapacidad. Refiere que el 14 de noviembre de 2016, presentó un escrito ante la municipalidad recurrida, mediante el cual solicitó información acerca de la realización de las obras de señalización en la Escuela Finca La Caja. No obstante, acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento J.A.M., en su condición de Alcalde Municipal de San José, que efectivamente, el 14 de noviembre del 2016, la señora J.A.S.G., presentó a esa Alcaldía solicitud de señalización en la Escuela de la Carpio, Uruca, la cual se tramita con el oficio ALCALDIA-Al-02191-2016, al Departamento de Desarrollo de Obras Públicas, el 14 de noviembre

2016. Considera que esa Municipalidad ha realizado acciones para cumplir con la señalización recomendada en estudio por la señora S.G., así consta el oficio # SCVM1339-2016 de fecha 23 de noviembre 2016, suscrito por el Ing. K.Q.B., Jefe Sección Construcción de Vías y Maquinaria, donde se ha clasificado en Prioridad 1 , en razón de tratarse de un Centro Educativo. En cuanto al punto SEGUNDO y TERCERO del escrito de interposición, esa Municipalidad ha tomado las acciones pertinentes para cumplir con la recomendación de señalización vertical y horizontal indicado en el Estudio DGIT-ED-1471-2015, de la Dirección de Ingeniería de Transito, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (véase oficio SCVM1339-2016 de fecha 23 de noviembre 2016). Agrega que mediante oficio ALCALDÍA 525-2017, de fecha 03 de abril, remitido a la señora J.S.G., mediante el correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com , donde se comunica sobre todo lo actuado por las dependencias competentes de esa Municipalidad, a fin de cumplir con lo gestionado por dicha señora. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 14 de noviembre de 2016, la recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad recurrida, mediante el cual solicitó información acerca de la realización de las obras de señalización en la Escuela Finca La Caja (ver informe y prueba adjunta). b) Mediante oficio ALCALDÍA 525-2017, de fecha 03 de abril, remitido en esa misma fecha a la señora J.S.G., mediante el correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com , se brinda respuesta sobre la solicitud de información formulada (ver informe y prueba adjunta). c) La resolución de las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del veintitrés de marzo del 2017, fue notificada al Alcalde Municipal de San José, a las 13:45 horas del 29 de marzo del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que desde el 14 de noviembre del año pasado, envió un escrito al Alcalde Municipal recurrido, mediante el cual solicitó información acerca de la realización de las obras de señalización en la Escuela Finca La Caja, donde asiste su hija menor de edad. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente asunto, no había recibido respuesta a su gestión, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Alcalde Municipal de San José -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 14 de noviembre de 2016, la recurrente presentó un escrito ante la autoridad recurrida, mediante el cual solicitó información acerca de la realización de las obras de señalización en la Escuela Finca La Caja. Posteriormente, mediante oficio ALCALDÍA 525-2017, de fecha 03 de abril, remitido en esa misma fecha a la señora J.S.G., mediante el correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com , se brindó respuesta sobre la solicitud de información formulada. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por la recurrente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MDNSCQXL5LE61* MDNSCQXL5LE61 EXPEDIENTE N° 17-004514-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR