Sentencia nº 06007 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

Número de sentencia06007
Fecha28 Abril 2017
Número de expediente17-001012-0007-CO
Número de registro708102
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170010120007CO * Exp: 17-001012-0007-CO Res. Nº 2017006007 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en el expediente N°. 17-001012-0007-CO, interpuesto por R.G.V., cédula de identidad 0107130103, contra el ORGANO DIRECTOR DE PROCEDIMIENTO Y EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTACIÓN EN EL MINISTERIO DE HACIENDA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Sala el 23 de enero de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que el 11 de enero de 2017, el órgano director del procedimiento, le notificó traslado de cargos en su contra por conductas irregulares. Indica que la Comisión Unipersonal Investigadora, que se había creado para investigar los supuestos hechos irregulares del 12 de mayo de 2016, cuando se le acusó de “presunto abandono de trabajo”, empezó a investigar de manera ilegal su salida del 7 de julio de

  2. Explica que la salida a medio día del 7 de julio de 2016 estaba justificada por su jefe inmediato, al cual le había solicitado permiso para salir ese día más temprano por razones personales y que, además, había pedido reponer esas horas en vacaciones en la mañana del 22 de julio de

  3. Afirma que se tomaron fotografías sin su consentimiento o la orden de un juez, y que además han distorsionado las imágenes para justificar su persecución. También sostiene que los datos brindados por la Comisión en su contra son irreales ya que el número de placa de taxi que brindan es inexistente y las horas en las que se supone duró de San José a su casa de habitación son imposibles. Cuestiona que en el traslado de cargos nunca se le informó de las posibles sanciones a aplicar ni se le intimaron de forma correcta las supuestas irregularidades cometidas. Argumenta que los medios utilizados por la Comisión Unipersonal Investigadora a cargo de la Licda. M.Q. son ilegales y violan su derecho a la privacidad e intimidad. Agrega que el órgano recurrido está imposibilitado de utilizar en contra los videos de las cámaras de seguridad de la Administración Tributaria de San José Oeste sin el consentimiento del juez. Acusa que la persecución solo se dio en su contra, a pesar de que la denuncia mencionaba a otras personas, por lo que considera que no se actuó de manera imparcial. Manifiesta que se solicitó información de su computadora de trabajo, sin su consentimiento ni orden de un juez. Estima que sus superiores le llamaron la atención de manera verbal en dos ocasiones, por lo que esto sería un tercer proceso en su contra. Declara que todas estas acciones violan sus derechos al honor, la intimidad y al libre tránsito.

  4. - Por resolución de las 16:25 horas del 25 de enero de 2017, se dio curso al amparo.

  5. - Por escrito recibido en la Sala el 2 de febrero de 2017, informan bajo juramento C.V.D., en su condición de D. General de Tributación, y F.E.R.M., en su condición de Órgano Director del Procedimiento Administrativo, que el 13 de junio de 2016, el D.V.D. decidió iniciar una Investigación Preliminar por una denuncia contra el tutelado, por presunto abandono del trabajo, entre otras cosas (resolución DGT-ALAF-238-2016 de las 9:45 horas del 13 de junio de 2016). Se designó a la Lic. E.M.Q., abogada de la Gestoría Administrativa y Financiera, para que efectuara la investigación y rendir el informe en un plazo de 3 meses. El 13 de setiembre de 2016, el Director General a.i. de Tributación concedió a la Sra. M.Q. una prórroga de 3 meses para que finalizara la investigación. El 13 de diciembre de 2016, la Licda. M.Q. rindió el informe, donde recomendó a V.D. que archivara el expediente por presunto abandono de trabajo y que se comenzara un procedimiento administrativo en contra de los señores G.V. y R.M.M., por presunta actuación irregular de ambos funcionarios, relacionada con las vacaciones del tutelado. Mediante oficio DGT-ALAF-605-2016 del 16 de diciembre de 2016, el Director General solicitó a la Licda. M.Q. una ampliación del informe rendido, ampliación que fue presentada el 20 de diciembre de

  6. Mediante resolución DGT-ALAF-613-2016 de las 15:07 horas del 21 de diciembre de 2016, el Director General a.i. decidió acoger la recomendación de la Licda. M.Q. y archivar el expediente en cuanto al aparente abandono de trabajo, por no contar con pruebas suficientes para iniciar un procedimiento administrativo. En esa misma resolución se ordenó abrir procedimiento administrativo contra los Srs. R.G.V. y R.M.M. por conducta irregular en torno al acuerdo al que llegaron para reponer el tiempo concedido al funcionario G.V. la tarde del 7 de julio de

  7. Se designó al L.. F.E.R.M. como órgano director de procedimiento administrativo, para que rindiera el informe final. Mediante auto de las 9:00 horas del 11 de enero de 2017, el órgano director abrió el procedimiento administrativo y citó a comparecencia oral y privada el 10 de febrero de 2017, quedando notificados ambos investigados. Explican que el 13 de enero de 2017, el amparado interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra la citación a comparecencia; sin embargo, este fue declarado sin lugar mediante resolución OD-FRM-01-2017 de las 9:05 horas del 24 de enero de

  8. Dicha resolución fue recurrida por el tutelado el 25 de enero de

  9. El 27 de enero de 2017, el órgano director suspendió la audiencia señalada para el 10 de febrero y trasladó el expediente administrativo al superior para que conociera el recurso de apelación. Mediante oficio del 27 de enero de 2017, el órgano director remitió expediente administrativo al despacho del Ministro para que conociera el recurso de apelación. El Director alega que tiene competencia para disciplinar las faltas cometidas por servidores destacados en la Dirección a su cargo. Cita la normativa relacionada. Reitera que puede sancionar por aspectos como la asistencia y/o prestación del servicio público. Ante la presentación de una denuncia por presunto abandono de trabajo, se decidió iniciar la investigación previa, a fin de obtener elementos de prueba suficientes para determinar si era necesario o no continuar con un procedimiento formal. Indican que el presunto abandono de trabajo fue denunciado por correo anónimo el 12 de mayo de 2016 y puesto en conocimiento del despacho del Director el 19 de mayo de 2016, ordenándose el inicio de la investigación preliminar el 13 de junio de 2016, dentro del mes establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo. Explica que hubo otra denuncia por correo electrónico del 6 de julio de 2016; al estar ya en curso una investigación por el mismo hecho de “presunto abandono de trabajo” se incorporó al expediente. Expresan que el procedimiento administrativo que se abrió en contra del tutelado no tiene por objeto el presunto abandono de trabajo, ya que la investigación sobre ese hecho se archivó, por ausencia de elementos de prueba suficientes. A partir de lo anterior, concluyen que los elementos recabados por la Comisión de Investigación en torno a ese hecho y que el recurrente considera que fueron obtenidos de manera ilegal, no tienen injerencia o relación con el procedimiento administrativo que les ocupa. Acotan que la Licda. M.Q. tiene independencia de acción y de criterio para realizar la investigación. Con respecto a los videos de su imagen obtenidos de las cámaras de la Administración Tributaria San José Oeste, alegan que es obligación de la Dirección velar por el acatamiento de la normativa institucional que incida directamente sobre la productividad e imagen del Ministerio, así como el cumplimiento de la jornada laboral, con la asistencia al trabajo, entre otros, permitiendo acciones y métodos jurídicamente válidos y legales para tal efecto. Citan un dictamen de la Procuraduría General de la República y jurisprudencia de esta Sala. Además consideran que no se violan los derechos a la imagen del recurrente, pues su imagen fue captada mientras se encontraba en un lugar público, en este caso las zonas comunes del edificio de la Administración Tributaria San José Oeste. Asimismo, consideran inválido que el recurrente alegue que tomaron fotografías de su casa de habitación sin su permiso, puesto que las fotografías que constan solo muestran una calle o alameda, que es un lugar público, y sin individualizar una casa. Por otro lado, señalan que la investigación preliminar pretende recabar elementos de juicio para sustanciar y formular correctamente el traslado de cargos o intimación contra el investigado. Consideran que durante la fase de investigación preliminar no se violentó la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones del recurrente. En cuanto al acceso a su computadora, indican que existe es una solicitud a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio, a fin de obtener un reporte de registros de ingreso y salida en el directorio activo del equipo informático del recurrente para ciertas fechas específicas, pretendiéndose con ello obtener información de las horas en que el servidor se conectaba y desconectaba de la computadora asignada. Se respondió que no era posible brindar esa información y que se debía solicitar a otra Unidad de esa Dependencia. Sin embargo, no consta que la investigadora haya continuado con ese requerimiento o que se haya brindado esa información o alguna otra información sensible del computador del recurrente. Caracteriza la investigación preliminar. Reiteran que la prueba que objeta y que fue recabada en torno al presunto abandono de trabajo no sustenta el procedimiento iniciado en su contra. Afirman que es el D. General quien tiene la competencia para disciplinar y que la Dirección no tiene registro de que se haya sancionado anteriormente al tutelado por la presunta falta que se le intimó en la resolución de las 9:00 horas del 11 de enero de

  10. Aclaran que si el recurrente fue amonestado verbalmente por el presunto abandono de trabajo, entonces se refiere a un hecho que no constituye aquel por el cual se inició un procedimiento administrativo. Si bien la investigación inició por el presunto abandono de trabajo, se evidenció otra situación en apariencia irregular en el desarrollo de la investigación, relacionada con una negociación a la que llegaron ambos en cuanto al disfrute y compensación de vacaciones, actuación que en apariencia atenta contra el principio de legalidad. Acotan que la Licda. M.Q. tenía la obligación de denunciar el hecho, según la normativa aplicable. De esa manera, se inició un procedimiento administrativo por ese hecho, otorgándose el debido proceso y derecho de defensa. Indican que la resolución de las 9:00 horas del 11 de enero de 2017 contiene una intimación clara, precisa y circunstanciada. Concluyen que no se han violado los derechos del tutelado. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  11. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente señala que se sigue un procedimiento administrativo en su contra. Acusa que se tomaron fotografías sin su consentimiento y se distorsionaron imágenes; además, se utilizan en el procedimiento los videos de las cámaras de seguridad de la institución. Estima que el hecho ya fue sancionado anteriormente por sus superiores. Además, reclama que solicitaron información de su computadora de trabajo, sin su consentimiento ni orden de juez. Acusa que en el traslado de cargos no se le intimó de manera correcta ni se le indicó las posibles sanciones. Reclama que se está utilizando una declaración suya para incriminarle, en violación al principio de no autoincriminación. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante correo electrónico del 12 de mayo de 2016, los accionados recibieron una denuncia en contra del tutelado por abandono del trabajo los días viernes. La denuncia fue puesta en conocimiento del despacho del Director el 19 de mayo de

  12. (Ver informe rendido y prueba aportada). b. Mediante resolución DGT-ALAF-238-2016 de las 9:45 horas del 13 de junio de 2016, la Dirección recurrida inició una investigación preliminar en contra del tutelado. Se designó a una persona como Comisión de Investigación. (Ver informe rendido y prueba aportada). c. El 13 de diciembre de 2016, la Comisión de Investigación rindió un informe de la investigación realizada en contra del tutelado. Recomendó que se archivara el expediente por presunto abandono de trabajo y que se comenzara un procedimiento administrativo en contra de los señores G.V. y R.M.M., por una presunta actuación irregular de ambos funcionarios, relacionada con las vacaciones del tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada). d. Mediante resolución DGT-ALAF-613-2016 de las 15:07 horas del 21 de diciembre de 2016, el Director General a.i. decidió acoger la recomendación de la Comisión de Investigación. En consecuencia, archivó el expediente en cuanto al aparente abandono de trabajo, por no contar con pruebas suficientes para iniciar un procedimiento administrativo, y ordenó abrir procedimiento administrativo contra el tutelado y otro por conducta irregular en torno al acuerdo al que llegaron para reponer el tiempo concedido al funcionario G.V. la tarde del 7 de julio de

  13. (Ver informe rendido y prueba aportada). e. Mediante auto de las 9:00 horas del 11 de enero de 2017, el órgano director abrió el procedimiento administrativo y citó a comparecencia oral y privada el 10 de febrero de

  14. En dicha resolución se indicó que el hecho era: “Que presuntamente el día 07 de julio del 2016, debido a que el funcionario G.V. se le presentó una situación personal en su casa, que lo obligaba a retirarse de su trabajo, los señores G.V. y M.M., llegaron al acuerdo de que el servidor G.V. se retiraría de sus labores al ser las 12:30 horas y que el señor M.M. no le enviaría a realizar el rebajo salarial por el tiempo no laborado, ni se registró y/o aprobó en el sistema Integra el medio día de vacaciones, por lo que decidieron que en razón de que a finales del mes de julio el señor G.V. iba a tomar vacaciones, debía reportar un día adicional de las mismas - 22 de julio del 2016- debiendo laborar medio día, de ese día adicional registrado de vacaciones, esto en reposición del medio día del 07 de julio del 2016, actuación que atenta contra el principio de legalidad de igual forma por presuntamente haber interpuesto el interés particular sobre el interés público ” Asimismo, se indicó que los investigados podían hacerse acreedores a una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Estatuto de Servicio Civil; 110 al 114 del Reglamento Autónomo de Servicios. (Ver informe rendido y prueba aportada). f. El 13 de enero de 2017, el amparado interpuso recurso de revocatoria y nulidad absoluta contra la resolución anterior. (Ver informe rendido y prueba aportada). g. Mediante resolución OD-FRM-01-2017 de las 9:05 horas del 24 de enero de 2017, el órgano director del procedimiento declaró sin lugar el recurso de revocatoria y nulidad absoluta. (Ver informe rendido y prueba aportada). h. El 25 de enero de 2017, el amparado interpuso un recurso de apelación y nulidad absoluta en contra de la resolución anterior. (Ver informe rendido y prueba aportada). i. Los videos e imágenes cuestionados correspondían a las cámaras de la Administración Tributaria San José Oeste o a imágenes de vía pública. (Ver informe rendido). j. Mediante oficio del 1 de agosto de 2016, la Comisión de Investigación solicitó a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio un reporte de registros de ingreso y salida en el directorio activo del equipo informático del recurrente para ciertas fechas específicas. Sin embargo, esa instancia respondió que no era posible brindar esa información y que se debía solicitar a otra Unidad de esa Dependencia. No consta que se haya realizado dicha solicitud, ni que se hubiera brindado esa información o alguna otra sensible del computador del recurrente. (Ver informe rendido y prueba aportada). k. Mediante oficio del 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Investigación solicitó información al tutelado, entre otras: indicar si había solicitado algún permiso discrecional para llegar tarde o salir más temprano durante abril y julio de 2016; si había solicitado vacaciones para dichas fecha; señalar las fechas y horas en las que había salido de la oficina a realizar alguna diligencia, relacionada o no con las labores habituales, etc. (Ver prueba aportada con el informe). l. Por escrito del 23 de noviembre de 2016, el tutelado atendió la solicitud de la Comisión de Investigación. (Ver prueba aportada con el informe). III.- Jurisprudencia constitucional. Esta S. ha delineado la competencia que ostenta con respecto a las lesiones por debido proceso y derecho de defensa. Al respecto, ha manifestado: “II.- RESPECTO AL ÁMBITO DE COMPETENCIA DE ESTA SALA ANTE REPROCHES POR LESIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA. En primer lugar, para la correcta resolución del presente caso, debe tenerse presente lo que ha indicado esta S., a la hora de precisar su ámbito de competencia ante reproches por violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así, en cuanto a este tema, en sentencia 2001-10198 de las quince horas veintinueve minutos del diez de octubre del dos mil uno, indicó: “…Esta Sala ha ido paulatinamente dilucidando el debido proceso en sede administrativa y ha dado pasos importantes al precisar las vulneraciones que deben ser examinadas por la vía de amparo. En este sentido expresó este tribunal: “Debe tenerse presente además que la jurisdicción constitucional, al igual que la penal, la contencioso administrativa etc tienen sustento constitucional (artículo 153 de la Carta Magna), motivo por el cual la primera no está llamada a sustituirlas. Es por eso que constantemente se ha indicado que el amparo constitucional solamente es procedente contra actos evidentemente arbitrarios que conculquen en forma directa derechos fundamentales, es decir, de violaciones graves, burdas, claras, en el presente caso, al derecho de defensa y al debido proceso, habida cuenta que esta sede no está llamada a corregir todos los vicios in procedendo, a pesar de que con frecuencia los litigantes pretenden arreglar cualquier irregularidad procesal, por pequeña que sea, acudiendo al amparo, que no está diseñado para ese propósito, sino solo para enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso.” (Sentencia número 98-2109 de las 17:24 horas del 25 de marzo de 1998) La necesidad de señalar con claridad los casos en que el análisis de vulneraciones al debido proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción constitucional llevó al Tribunal Constitucional Español a hacer precisiones que esta S. ha incorporado a su línea jurisprudencial y que pueden encontrarse en el voto 2001-01545 en los siguientes términos: “Existe, sin embargo, un concepto más estricto de indefensión de orden jurídico-constitucional, que la jurisprudencia de este T.C. ha ido poco a poco perfilando. El concepto jurídico-constitucional de indefensión que el artículo 24 de la C. permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre, así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las Leyes reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho Procesal, en aras de sus propias necesidades de estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos judiciales presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de concretos trámites o de los concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la jurisprudencia de este T.C. ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la situación en que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fuera imputable por falta de la necesaria diligencia. La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la C,y , por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del procedimiento (STC.48/84 del 4 de abril)…”. De esta forma, como se desprende de la resolución parcialmente transcrita, no toda infracción a las normas procesales se convierte,per se, en una violación de relevancia constitucional al debido proceso, que, como tal, sea amparable en esta sede. (Resolución N° 2014-020284 de las 9:05 horas del 11 de diciembre de 2014). III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente acusa diferente irregularidades en el procedimiento administrativo seguido en su contra. A partir de la jurisprudencia transcrita en el considerando anterior, la Sala descarta tener competencia sobre algunos de los reclamos, por tratarse de asuntos de mera legalidad. Así, este Tribunal rechaza conocer temas relacionados con el fondo del procedimiento administrativo, como la justificación que hubiera presentado el tutelado a su superior; sobre la admisión y valoración de la prueba, en eso se incluye si lo datos brindados por la Comisión eran irreales o si la prueba es ilegal; o sobre la competencia de los órganos participantes en el procedimiento administrativo. IV.- De relevancia constitucional es la alegada violación a la intimidad del tutelado. En ese sentido, reclamó que se tomaron fotografías y videos sin su consentimiento, y que se había solicitado información de su computadora laboral. En cuanto a las cámaras de seguridad, la Sala ha manifestado: “III.- Sobre la instalación de cámaras de vigilancia en centros de trabajo . En cuanto al tema enunciado, esta Sala, en el voto N° 2014-011353 de las 10:05 horas del 11 de julio de 2014, señaló: “(…) considera este Tribunal que en el presente asunto no existe una violación a los derechos a la intimidad, secreto de las comunicaciones y libertad sindical reclamados con motivo de la instalación de las cámaras de seguridad en las oficinas centrales y bodega del INVU. En primer término, conforme lo informado, las cámaras de video fueron instaladas en las zonas o salones comunes que son de uso público de las oficinas centrales del INVU, espacios destinados para brindar el servicio público. No han sido colocadas en lugares sensibles como en los baños de la institución, supuesto en el que sí podría estarse ante una eventual violación del derecho a la intimidad. Asimismo, contrario a lo alegado, en la Auditoría de la institución sí se colocaron cámaras en las zonas comunes y de tránsito. En segundo término, debe resaltarse que se trata de equipo de video que no graba sonido, por lo que se descarta que las conversaciones y llamadas telefónicas de los funcionarios y usuarios queden respaldadas en ese equipo. Sobre este aspecto, ante una solicitud de prueba para mejor resolver, la Gerente General del INVU reiteró que el sistema no graba sonido y aportó como prueba, un documento suscrito por el Presidente de la empresa adjudicataria de la licitación abreviada No. 2013LA-00004-01, en el que se indicó que las cámaras no cuentan con la posibilidad de grabar ni utilizar sistema de audio pues son de tecnología análoga que no permite esa función (ver documento en el SCGDJ). De otra parte, según lo informado bajo juramento, la medida pretende procurar la seguridad de la institución y resguardar los bienes públicos que han sido objeto de sustracciones. Estos motivos resultan legítimos y razonables, y han sido avalados por este Tribunal, tal y como se desprende de la jurisprudencia citada. (…)” (…) Asimismo, en la sentencia N° 2000-4177 de las 16:40 horas de 16 de mayo de 2002, sostuvo: “Observa esta Sala que se infrinja dicho fuero de protección, pues como lo indican claramente los accionantes, dicha cámara abarca el cubículo en que realizan sus funciones de vigilancia, es decir, un área pública y visible, destinada exclusivamente para el ejercicio de sus labores, y por lo tanto, la cámara indicada es apta para captar conductas propias del desempeño de sus cargos, y no comportamientos que puedan estimarse como perteneciente a su vida privada, y cuya percepción pueda implicar perturbación alguna a su decoro, al punto de poder exigir privacidad respecto de las mismas. Por lo tanto, el recurso debe desestimarse” . (Resolución N° 2016-4967 de las 9:05 horas del 15 de abril de 2016). A partir de lo indicado en dichas resoluciones, la Sala no estima que el uso en el procedimiento administrativo de las imágenes captadas mediante las cámaras de seguridad de la instancia recurrida constituya una lesión a los derechos del tutelado. Por otro lado, el accionante reclamó que se había fotografiado su casa, lo que también estimaba una violación a sus derechos. Según se desprende del informe rendido bajo juramento, las fotografías que constan en el expediente se refieren a vía pública, a una calle o alameda, sin que se especifique una casa en concreto. Por tratarse de fotografías tomadas en vía pública, la Sala no estima que exista una lesión a la intimidad del tutelado. Agréguese a lo dicho que las fotografías constan en un expediente cuyo acceso se reserva a las partes, en respeto a la intimidad de las partes. Por último, en lo referente al equipo del cómputo a nombre del tutelado, la Sala tuvo por probado que mediante oficio del 1 de agosto de 2016, la Comisión de Investigación solicitó a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación del Ministerio un reporte de registros de ingreso y salida en el directorio activo del equipo informático del recurrente para ciertas fechas específicas. Sin embargo, dicha instancia respondió que no era posible brindar esa información y que se debía solicitar a otra Unidad de esa Dependencia. Además, los informantes indicaron bajo juramento que no constaba que se hubiera hecho esa nueva solicitud, ni que se hubiera brindado esa información o alguna otra sensible del computador del recurrente. A partir de lo expuesto, no se puede concluir que existiera una lesión a los derechos del tutelado, toda vez que únicamente existe una solicitud de información que fue denegada, sin que se proveyera información personal suya, cobijada por el artículo 24 constitucional. En consecuencia, no se observa una violación a los derechos del tutelado. V.- El recurrente estima que ya fue sancionado por sus superiores, toda vez que le indicaron que se abstuviera de cometer hechos como los denunciados y le previnieron de eventuales responsabilidades si se dieran, lo que estima que fue una llamada de atención verbal. Al respecto, los recurridos indicaron que si el recurrente fue amonestado verbalmente por el presunto abandono de trabajo, entonces se refiere a un hecho que no constituye aquel por el cual se inició un procedimiento administrativo. La Sala no puede concluir que se amenace al tutelado con la aplicación de una segunda sanción por el mismo hecho. Como indican los recurridos, la denuncia fue planteada por abandono laboral, pues se indicaba que el tutelado no se presentaba a trabajar los viernes. En contraste, se pudo corroborar que el procedimiento que se sigue en contra del tutelado se refiere a un acuerdo en el que habrían llegado él y un tercero sobre la reposición de medio día laboral mediante el reporte de vacaciones. Finalmente, los recurridos indicaron que Director General es quien tiene la competencia para disciplinar y que la Dirección no tiene registro de que se haya sancionado anteriormente al tutelado por la presunta falta que se le intimó. En virtud de lo expuesto, se desestima el extremo. VI.- Otro reclamo del tutelado se refiere irregularidades en la intimación de cargos y la indicación de las sanciones a aplicar. Al respecto, la Sala tuvo por probado que mediante auto de las 9:00 horas del 11 de enero de 2017, el órgano director abrió el procedimiento administrativo y citó a comparecencia oral y privada el 10 de febrero de

  15. En dicha resolución se indicó que el hecho era: “Que presuntamente el día 07 de julio del 2016, debido a que el funcionario G.V. se le presentó una situación personal en su casa, que lo obligaba a retirarse de su trabajo, los señores G.V. y M.M., llegaron al acuerdo de que el servidor G.V. se retiraría de sus labores al ser las 12:30 horas y que el señor M.M. no le enviaría a realizar el rebajo salarial por el tiempo no laborado, ni se registró y/o aprobó en el sistema Integra el medio día de vacaciones, por lo que decidieron que en razón de que a finales del mes de julio el señor G.V. iba a tomar vacaciones, debía reportar un día adicional de las mismas - 22 de julio del 2016- debiendo laborar medio día, de ese día adicional registrado de vacaciones, esto en reposición del medio día del 07 de julio del 2016, actuación que atenta contra el principio de legalidad de igual forma por presuntamente haber interpuesto el interés particular sobre el interés público ” Asimismo, se señaló que los investigados podían hacerse acreedores a una sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 y 42 del Estatuto de Servicio Civil; 110 al 114 del Reglamento Autónomo de Servicios. A partir de lo expuesto, la Sala estima que sí hubo una intimación de cargos y que sí se señalaron las posibles sanciones, por lo que procede declarar sin lugar el extremo. VII.- El tutelado reclama que se lesionó la prohibición de autoincriminación, toda vez que se está utilizando una declaración suya en el procedimiento administrativo. La Sala tuvo por probado que mediante oficio del 21 de noviembre de 2016, la Comisión de Investigación solicitó información al tutelado -entre otras: si había solicitado algún permiso discrecional para llegar tarde o salir más temprano durante abril y julio de 2016; si había solicitado vacaciones para dichas fecha; señalar las fechas y horas en las que había salido de la oficina a realizar alguna diligencia, relacionada o no con las labores habituales, etc.- y que él atendió dicha solicitud por escrito del 23 de noviembre de

  16. Más aún, en la solicitud de información se emplaza al tutelado por tres días hábiles, señalando que dicha información debía ser remitida a la Sección de Asesoría Legal. La Sala no observa que en dicha solicitud de información se haya prevenido al tutelado de su derecho de abstenerse de declarar en contra de sí mismo, elemento que resulta necesario cuando se realiza una investigación disciplinaria formalmente establecida, que pueda derivar en una sanción en su perjuicio. Así las cosas, la Sala verifica una lesión al debido proceso que riñe con los postulados constitucionales del artículo 36 de nuestra Carta Magna, el cual garantiza el derecho de toda persona de no ser obligado a declarar contra sí mismo. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar este extremo, con los efectos que se dirán. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al principio de no autoincriminación. En consecuencia, se anula la declaración del amparado del 23 de noviembre de 2016, visible de folio 292 a folio 294 del expediente administrativo. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. N.. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HDONEH7JVVU61* HDONEH7JVVU61 EXPEDIENTE N° 17-001012-0007-CO Telefónos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S..Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR