Sentencia nº 06076 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004491-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170044910007CO * Exp: 17-004491-0007-CO Res. Nº 2017006076 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por S.J.G. C., mayor, portadora de la cédula de identidad No. 115260396, a su favor y de DOMINIC y AXEL, AMBOS V.G. , menores de edad, contra la ASOCIACIÓN PRO BIENESTAR CENTRO INFANTIL DE ZETILLAL . RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:47 horas de 21 de marzo de 2017, la recurrente promovió recurso de amparo contra la Asociación Pro Bienestar Centro Infantil de Zetilla y manifestó que es madre de tres personas menores de edad. Asegura que ambos amparados asisten a la Guardería de la Asociación Pro Bienestar Centro Infantil Zetillal, siendo el costo asumido por el Instituto Mixto de Ayuda Social, dado que, es de escasos recursos económicos. Alega que el 16 de marzo del presente año, se le entregó copia de un memorándum, por el que se le comunicó la suspensión por tres días de D.. El 17 de marzo de 2017 requirió un informe con las razones de la suspensión, siendo que la maestra le remitió un informe de 13 de marzo de 2017, en el que se anotó que el niño se había portado mal. En la misma fecha acudió al centro infantil a presentar recursos de revocatoria con apelación en subsidio, pero, no le fueron recibidos, supuestamente, por no encontrarse la directora en ese momento. El 20 de marzo del presente año, al menor D. se le impidió el ingreso al centro, ya que, según se le comunicó, telefónicamente, el menor había sido expulsado. Explica que tuvo que pedir permiso en su trabajo y desplazarse a recoger a su hijo, quien quedó, prácticamente, solo fuera de la guardería. En esa misma fecha, indica que se apersonó al centro infantil e interpuso los recursos, en los que, además, solicitó suspender la expulsión del menor hasta tanto las impugnaciones fueran resueltas. Acusa que el 21 de marzo de 2017, nuevamente, se impidió el ingreso del menor al centro infantil. En esa misma fecha, se le entregó la resolución en la que se dispuso mantener la medida. De otra parte, manifiesta que su hijo A., de cuatro años de edad, está en estudio para determinar el grado de Síndrome de Asperger que presenta. Acusa que, el 27 de marzo anterior, cuando lo retiró del centro, la maestra le solicitó recoger un desorden que, presuntamente, había hecho el menor durante una rabieta. Aduce que, el centro carece de personal capacitado para tratar a los menores, en clara violación al interés superior del niño. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las las doce horas y dieciocho minutos de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se dio curso al recurso y ordena rendir el informe de ley.-

3.- Contestó, L.T.R.M., en calidad de P. y R.L. sin Límite de Suma de la Asociación Pro Bienestar Centro Infantil de Zetillal y manifestó que su representada, es una institución que brinda atención integral a niños menores de edades entre los 6 meses y 6 años y medio. Se trata de un programa de cuido en tanto sus padres trabajan. Es una institución privada que recibe un subsidio del Estado. Cuando los niños asisten a la institución deben de cumplir con diferentes tareas como parte del programa de cuido, así como un código de comportamiento, siempre en aras de su desarrollo integral. Con éstas actividades se fortalecen los valores básicos de toda sociedad, como la puntualidad, el orden, es aseo, el respeto a lo ajeno, respetar la Integridad física de sus compañeros y superiores, la solidaridad, entre otros. Todo padre que solicita el servicio del Centro Infantil, es puesto en conocimiento sobre sus derechos y obligaciones de formar parte de ésta institución. Incluso firman un documento donde establece el recibido y aceptación del reglamento y los parámetros de comportamiento al recibir los servicios de atención integral. En el artículo 19 de dicho reglamento se establecen los derechos de los beneficiarios y el artículo 20 del mismo reglamento establece los deberes de estos. Asimismo, contamos con una normativa interna de comportamiento. Desde que los menores V.G. ingresaron al centro infantil, la madre ha venido incumpliendo varias de sus obligaciones. Este año 2017 no ha sido la excepción, específicamente los incisos M: “Presentarse puntualmente a todas las reuniones y charlas que se programen, así como a todas a citas que se le asignen. En caso de fuerza mayor deberán presentar justificación escrita de lo contrario se suspenderá el servicio por un día. Inciso o: “Proporcionar un trato respetuoso al personal, otros padres, voluntarios, director y Junta Directiva, así como mantener una adecuada comunicación con todos ellos”, y el inciso s: “informarse del avance y problemas que se presente con su hijo”. El artículo 25 delo mismo reglamento interno, establece que: "Ante el incumplimiento de algunos de los deberes mencionados se llamará la atención verbalmente la primera vez, la segunda vez se hará una suspensión del servicio por tres días y de reiterar a incumplimiento se hará la suspensión definitiva". Los menores D. y Axel ambos V.G., ingresaron al Centro Infantil de Zetillal desde el 2013, y desde esa fecha los menores han presentado serios problemas en la conducta, específicamente, agresión física y verbal para sus compañeros y personal docente, así como agresión a los bienes de la institución. Dentro del servido de cuido, la institución que representa también brinda apoyo psicológico y se ha tratado de mejorar su comportamiento trabajando diferentes técnicas tanto en el aula como con la psicóloga y con un apoyo que se ha tratado de brindar a los padres, invitándolos a asistir a la escuela para padres, charlas sobre el manejo asertivo de límites. Apoyo que no ha tenido éxito, debido al evidente desinterés de la madre, quienes no se presentan a las reuniones, no firma los mensajes, ni cumple con le ayuda en las asignaciones para los menores. Cuando la recurrente inscribió a sus hijos se comprometió a informarse del avance y problemas que se presenten. Las maestras deben de Informar todos los acontecimientos extraordinarios que se presenten con los niños y lo deben de hacer por medio de un cuaderno de comunicación que debe de tener cada niño. D. no tiene cuaderno hasta el día de hoy a pesar de la insistencia de las maestras en que se debe de aportarlo para poder tener una comunicación fluida. No es majadería o poca capacidad de las maestras, como indica la recurrente, por lo que se le envían mensajes a la recurrente, se debe a que los problemas que se están presentando son graves. Atentan contra la integridad física de los otros niños (arañazos, puñetazos, mordiscos, patadas) y al personal docente (patadas y golpes) e incluso contra su integridad física (al tirar las sillas, mesas o juguetes) sin embargo la recurrente hace caso omiso y califica a las maestras como "poco calificadas". En el presente año 2017, tanto D. como A., han continuado con sus comportamientos violentos que afectan directamente a otros niños y maestras, ante ésta situación se llama a la madre para poder conversar sobre a tema y así poder canalizar en forma conjunta la corrección de dichas actitudes; sin embargo una vez más la madre de los menores hace caso omiso a éstas situaciones tan preocupantes y lo único que manifiesta es que está harta de esta situación, así como, que ella no tiene tiempo para esto porque está trabajando para mantener a sus hijos. En el cuaderno de comunicación del menor A. se comunicó a la madre que por favor indicara su horario para buscar una hora conveniente, o que apone un número de teléfono para poder programar la cita y aún así no asiste a las citas, manifestando un evidente desinterés. Para la institución que representa esto es muy grave, por cuanto debe velar por el interés superior de todos los niños que forman parte de la Institución. La responsabilidad que su representada tiene con todos estos menores y sus padres de familia es muy grande, se brinda un servicio de cuido, garantizando un lugar seguro para todos los niños que asisten al Centro, brindamos un servicio equitativo para todos los niños y todos merecen un ambiente sano, seguro, agradable durante su estancia. Precisamente, por eso se ha estado tratando que D. pueda aprender a manejar la frustración de una mejor manera. Le brindamos diferentes herramientas para que pueda canalizar su ira, pero necesitamos de la ayuda de la madre, se necesita que ella se involucre en este proceso de mejora de comportamiento. En el caso de D., el 14, 15 y 16 de marzo del presente año, procedió a agredir físicamente a su maestra, así como a un compañero. Esta situación se habló con el menor, se le advirtió sobre las consecuencias de sus actos y unido a estos se le informa a la madre con el fin de que ella ayude a la corrección de éstas actitudes haciendo caso omiso de la situación, incumpliendo así su obligación según el reglamento artículo 20, inciso s). La recurrente no visualiza la gravedad de las agresiones físicas y verbales cometidas por sus hijos, y las minimiza aduciendo que las maestras no están preparadas para manejar a los niños cuando tienen berrinches. Las maestras todas cuentan con el título de B. en educación pre escolar, algunas con más experiencia que otras, pero todas con la preparación necesaria para brindar un excelente servicio. El 17 de marzo se le comunicó a la madre la decisión de suspender a servicio para el menor D., por 3 días, como una medida correctiva proporcional a los hechos cometidos por el menor. La medida de la suspensión se toma de conformidad con la normativa interna de la institución, la cual establece que una vez que se incumpla con lo establecido en el reglamento, se le llamará la atención y si se hace caso omiso, lo que procede es la suspensión del servido por un período de 3 días. El 20, 21 y 22 de marzo se aplicó la medida y se suspendió el servicio de cuido para D.. Sostiene que ese periodo que debe de ser aprovechado por el núcleo familiar para trabajar y mejorar el comportamiento del menor y el cumplimiento de las obligaciones tanto del menor como de su madre, quien debe de preocuparse por sus hijos y por la integridad de los demás niños que están siendo agredidos constantemente por los menores D. y Axel. Es totalmente falso que el menor quedara fuera de la institución el 20 de marzo de

2017. El menor venia en buseta de la escuela y la persona encargada del traslado del menor se comunicó con la madre y lo traslado hasta donde ésta se encontraba. Con relación al menor Axel, la madre no ha presentado el informe clínico que nos haga saber si el niño tiene alguna condición especial. Esto a pesar de las reiteradas solicitudes que ha hecho la maestra encargada, por lo que se desconoce si realmente tiene Síndrome de A.. En el momento en que se presente ese informe, se tomarán las medidas más convenientes para el menor, según las recomendaciones del especialista. Es parte de la formación que se le da a los niños del Centro Infantil, que deben de ser responsables de sus actos y que cada acto tiene una consecuencia, que puede ser positiva o negativa. En el caso específico, A. provocó el desorden con las sillas y mesas del centro, como se pudo observar en la prueba aportada por la recurrente, y como consecuencia, él debe de hacerse responsable de recoger e desorden todo en aras de la formación integral del menor. Es falso que las expulsiones o suspensiones se han vuelto recurrentes para con sus hijos, cuando en realidad solo se ha aplicado esta medida en una única ocasión.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente demandó la tutela del derecho al debido proceso y a al interés superior del menor, pues, según afirma, desconociendo sus particulares necesidades, la asociación recurrida suspendió a uno de sus hijos por tres días. II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público, que por las circunstancias alegadas está en la posibilidad de infringir los derechos constitucionales reclamados. III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La Guardia de la Asociación Pro Bienestar Centro Infantil de Zetillal es una institución privada que brinda atención integral niños menores de edades entre los 6 meses y 6 años y medio, que recibe un subsidio del Estado (contestación). 2) Al momento en que se requiere los servicios del Centro Infantil, los padres son puestos en conocimiento sobre sus derechos y obligaciones de formar parte de dicha institución (contestación). 3) El 14, 15 y 16 de de marzo de 2017, se comunicó a la recurrente que su hijo D. había agredido a su maestra y a un compañero (los autos). 4) El 17 de marzo se le comunicó a la madre la decisión de suspender a servicio para el menor D., por 3 días, como una medida correctiva (contestación). 5) El 20 de marzo de 2017, se le impidió el ingreso a D.V.G. a la Guardería de la Asociación recurrida. La persona encargada del traslado del menor se comunicó con la madre y lo trasladó hasta donde ésta se encontraba (contestación). 6) El 20 de marzo de 2017, la recurrente impugnó esa medida correctiva (los autos). 7) El 29 de marzo de 2017, se comunicó a la recurrente que su hijo A. había agredido a sus compañeros de aula (los autos). IV.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrados, los siguientes de relevancia: 1) Que A.V.G. haya sufrido una medida correctiva por los hechos acaecidos el 29 de marzo de este mismo año (los autos). 2) Que los menores amparados hayan sufrido suspensiones o expulsiones recurrentes (los autos). V.- CASO CONCRETO. Se acreditó que el 17 de marzo de 2017, se le comunicó a la recurrente que a su hijo D. se le aplicó una suspensión de servicios por 3 días, en vista que el 14, 15 y 16 de de marzo, se había agredido a su maestra y a un compañero (los autos). También, se constató que como consecuencia de esa medida, el 20 de marzo de 2017, se le impidió el ingreso a la Guardería de la recurrida (contestación). En lo que atañe a Axel, la situación es distinta, pues si bien es cierto se verificó que el 29 de marzo de 2017 , se comunicó a la recurrente que el niño había agredido a sus compañeros de aula, no consta idónea y fehacientemente que por esos hechos se le haya impuesto medida alguna (los autos). Conviene señalar que de conformidad con la Ley General de Centro de Atención Integral, Ley No. 8017, la guardería recurrida es un centro de atención integral mixto que no forma parte de la Educación Formal Preescolar, que brinda sus servicios mediante un contrato privado. En este particular, consta que la recurrida brinda un programa de atención integral a niños menores de edades entre los 6 meses y 6 años y medio, cuyos padres al momento en que requieren los servicios de cuido, son puestos en conocimiento sobre los derechos y obligaciones que tienen los menores al formar parte de dicha institución (contestación). De ahí, que contrario a lo argumentado por la recurrente, el hecho de que se omitiera cumplir las garantías mínimas del debido proceso antes que se le comunicara la suspensión del servicio, no infringe ese derecho, pues con la objetada disposición no se interrumpió ningún proceso educativo. Aparte de lo anterior, la situación que se presentada con su hijo, era de pleno conocimiento de la recurrente, pues a través del informe diario al hogar se informó a la recurrente lo que venía sucediendo con el menor amparado, y que la decisión adoptada obedeció a la necesidad de garantizar la integridad física de la maestra y del resto del grupo, principio elemental del servicio de atención integral que presta la asociación recurrida. Así, no encuentra este Tribunal que haya lesión alguna que deba ser amparada en esta vía, por lo que se impone desestimar el recurso, sin perjuicio de que conforme lo dispone el ordinal 7º del Código de la Niñez y la Adolescencia ocurra a las instituciones integrantes del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia y a la Defensoría de los Habitantes de la República, a plantear sus alegaciones . En lo que respecta a la gestión que presentó la recurrente, ese extremo es igualmente ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, por la misma razón apuntada ab initio. En suma, no existe la medida correctiva que se reclama -o disciplinaria como parece entenderlo la recurrente-, sino que lo que se atribuye es un incumplimiento contractual de su parte, en vista que, presuntamente, desatendió las obligaciones reglamentarias a que se comprometió al suscribir el contrato de servicios. Bajo esta inteligencia, y dado que no se está frente al ejercicio de potestades públicas o de una relación de poder, la Sala optar por desestimar el recurso. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YDF9IF4VC7E61* YDF9IF4VC7E61 EXPEDIENTE N° 17-004491-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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