Sentencia nº 06019 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-002596-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170025960007CO * Exp: 17-002596-0007-CO Res. Nº 2017006019 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-002596-0007-CO, interpuesto por H.U.U., cédula de identidad No. 0112390646, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (MEP). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 10:47 horas del 16 de febrero de 2017, la parte accionante interpone recurso de amparo. Refiere que es docente de I y II ciclo en el centro educativo Escuela Barrio Corazón de Escazú. Acota que se encuentra en periodo de licencia de maternidad desde el 13 de enero al 12 de abril, ambos de

2017. Manifiesta que fue nombrada interinamente en plaza vacante por todo el año 2017 como docente en la Escuela Juan XXIII en San Antonio Escazú (Dirección Regional San José Oeste), hasta el 31 de enero de 2018; sin embargo, reclama que el 26 de enero de 2017 fue cesada pese a encontrarse en su licencia por maternidad. Alega transgredidos el derecho al trabajo y el salario, protección de la mujer en estado de embarazo y los principios de igualdad y no discriminación. Solicita que se mantenga su nombramiento interino en la Escuela J.X..

2.- Mediante escrito incorporado a las 10:37 horas del 27 de febrero de 2017, informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, que para el curso lectivo 2017, los nombramientos interinos se realizan a través del sistema de nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos y de acuerdo con la base de datos proporcionada por la Dirección General del Servicio Civil, que corresponde al concurso de carrera docente de

2014. Refiere que la recurrente fue nombrada en plaza vacante en la Escuela Juan XXIII de la Dirección Regional de San José Oeste (puesto N°407238) desde el 1° de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de

2018. Señala que, mediante acción de personal N°201701-INC-2481786, se tramitó a la recurrente la licencia por maternidad, con rige del 13 de enero de 2017 hasta el 12 de abril de

2017. Manifiesta que a la recurrente “se procede aplicar Cese de Interinidad” con rige del 1° de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido por el artículo 9, incisos inciso c) y f), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.

3.- Mediante resolución de las 15:28 horas del 21 de marzo de 2017, se solicitó prueba para mejor resolver a la autoridad recurrida.

4.- Mediante resolución de las 11:15 horas del 3 de abril de 2017, se ampliaron las partes consignadas en este recurso y, en su condición de tercero interesado, se dio audiencia al docente que actualmente está nombrado en la plaza N°407238, en la Escuela Juan XXIII en San Antonio Escazú.

5.- Mediante escrito incorporado a las 8:10 horas del 3 de abril de 2017, Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, contesta a la prueba para mejor resolver solicitada e indica que, actualmente, en la plaza Nº 407238 de la Escuela Juan XXIII (San Antonio), se encuentra nombrada L.M.M.D., del 8 de febrero de 2017 al 31 de enero de

2018. 6.- Mediante escrito recibido a las 17:19 horas del 9 de abril de 2017, contesta a la audiencia conferida L.M.M.D., en su condición de de tercera interesada, que desconocía la situación alegada por la recurrente. Indica que fue nombrada interinamente del 8 de febrero de 2017 al 31 de enero de

2018. Refiere que la recurrente fue cesada desde el 1° de febrero de

2017. Considera que la amparada está trasgrediendo el artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Estima que la recurrente no puede ser nombrada en periodo de lactancia. Menciona que el hijo de la tutelada nació el 13 de enero de

2017. Refiere que su nombramiento se ajusta a derecho. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La accionante aduce que fue nombrada interinamente en plaza vacante como docente en la Escuela J.X.. Refiere que desde el 13 de enero de 2017 se encuentra en licencia por maternidad. Sin embargo, reclama que el 26 de enero de 2017, encontrándose disfrutando de dicha licencia, fue cesada por la autoridad recurrida. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante telegrama Nº TL5498344-MEP del 6 de enero de 2017, se le comunicó a la recurrente su nombramiento interino en plaza vacante (N°407238) como profesora de enseñanza básica en la Escuela Juan XXIII del 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018 (véase prueba aportada); b. El 13 de enero de 2017 inició la licencia por maternidad de la recurrente, la cual se extendió hasta el 12 de abril de 2017 (véase prueba aportada); c. El 1° de febrero de 2017, el MEP dejó sin efecto el nombramiento interino de la recurrente (véase informe rendido); d. Del 8 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, se nombró interinamente en la plaza Nº 407238 de la Escuela Juan XXIII a L.M.M.D. (véase informe rendido); III.- Sobre el caso concreto. La accionante aduce que fue nombrada interinamente en plaza vacante como docente en la Escuela J.X.. Refiere que desde el 13 de enero de 2017 se encuentra en licencia por maternidad. Sin embargo, reclama que el 26 de enero de 2017, encontrándose disfrutando de dicha licencia, fue cesada por la autoridad recurrida. Del estudio de los autos, se tiene por acreditado que el 6 de enero de 2017, mediante telegrama Nº TL5498344-MEP, se le comunicó a la recurrente su nombramiento interino en plaza vacante (Nº 407238) como profesora de enseñanza básica en la Escuela Juan XXIII del 1° de febrero de 2017 al 31 de enero de

2018. Posteriormente, el 13 de enero de 2017, inició la licencia por maternidad a favor de la tutelada (la cual finalizó el 12 de abril de 2017). Luego, el 1° de febrero de 2017, el MEP dejó sin efecto el nombramiento interino de la amparada basándose en el artículo 9, incisos inciso c) y f), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. En consecuencia, se nombró interinamente en la plaza Nº 407238 a L.M.M.D. (del 8 de febrero de 2017 al 31 de enero de 2018). Resolviendo un caso muy similar al sub lite, esta Sala dispuso en sentencia Nº2017-3652 de las 9:05 horas del 10 de marzo de 2017: “I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama que la autoridad recurrida dejó sin efecto su nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Especial, especialidad Retardo Mental en la Escuela Loyola, como consecuencia que se acogió a la licencia de maternidad, lo que va en detrimento de sus derechos fundamentales. (…)IV.- CASO CONCRETO. En el caso en estudio, se acreditó que por Telegrama de 19 de enero de 2017, se comunicó a la recurrente nombramiento interino como Profesora de Enseñanza Especial, especialidad Retardo Mental con 32 lecciones en la Escuela Loyola, código 4545, de Dirección Regional de Educación de Cartago en plaza vacante con rige 01/02/2017 Vence 31/01/2018 (los autos). También, consta que el 23 de enero, la recurrente entregó a la Administración la boleta de incapacidad; y que el 25 de enero de 2017, con ocasión del otorgamiento de la licencia de maternidad a la amparada, la Dirección Regional de Cartago, dejó sin efecto ese nombramiento (los autos e informe). Lo anterior, según informó la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, en virtud que, por su estado, no satisface los requisitos que disponen los incisos c) y f) del artículo 9 del Reglamento de Servicio Civil: que en lo que interesan, señalan lo siguiente: "(...) Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte del establecido por el artículo 20 del Estatuto los siguientes: a).. b).. c) poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactoria. Para este efecto se realizarán investigaciones que se estimen pertinentes, para lo cual las instituciones y servidores públicos brindarán toda información que sea requerida. Si como resultado de dichas investigaciones se comprobare que los candidatos no poseen aptitud satisfactoria, se podrá, en forma temporal o indefinida, no tramitar las ofertas o la elegibilidad del candidato d) e) f) poseer salud compatible con el servicio comprobada mediante carné del Ministerio de Salud o cualquier otro procedimiento de prueba o diagnósticos a juicio de la Dirección General del Servicio Civil (...) " En lo que a este alegato respecta, no explica la autoridad recurrida, ni este Tribunal entiende cómo esa disposición legal contradice o desnaturalice la protección especial que la Constitución y la ley dispensan a la trabajadora embarazada, y por el contrario, los nombramientos realizados con anterioridad ponen de relieve que la amparada reúne requisitos de idoneidad para el puesto . E l despido de una mujer embarazada o en período de lactancia -como en este caso-, sería lesivo de sus derechos en la medida en que exista una relación de causa-efecto entre el embarazo y el motivo del despido. Aunado a lo anterior, se demostró que por Telegrama No. TL005564366-MEP de 27 de enero de 2017, se comunicó nombramiento interino a M.F.S.A., como Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Retardo Mental con 32 lecciones en la Escuela Loyola, de la Dirección Regional de Educación de Cartago en plaza vacante con rige 01/02/2017 Vence 31/01/2018 (contestación y los autos). De ahí que el cese de nombramiento resulta discriminatorio, pues conforme se ha sostenido en asuntos similares al de estudio, la administración tiene la obligación de proteger con máximo recelo a quienes se encuentren en una situación de mayor vulnerabilidad como es el caso de las mujeres embarazadas, a quienes además de los derechos estipulados en el artículo 66 constitucional, se les da una especie de fuero de protección, derivada de la propia Constitución; sin embargo, en la especie se echa de menos el cumplimiento de esa exigencia, pues se dejándose sin efecto el nombramiento de la amparada, a quien se sustituyó por otra docente interina. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo el agravio reclamado. V.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirá.” (énfasis agregado) En el mismo sentido, en el sub examine, la notificación del nombramiento interino de la recurrente -que acredita que reúne los requisitos de idoneidad para el cargo-, se realizó antes de que se acogiera a la licencia por maternidad. Y no fue sino hasta después de acogerse a dicha licencia, que el MEP dejó sin efecto tal nombramiento. Así las cosas, no existiendo razones de interés público para variar el criterio esbozado en el antecedente jurisprudencial citado, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso. IV.- Voto salvado del Magistrado J.L. . En el sub examine, la amparada solicita la tutela de su derecho a la maternidad y a la estabilidad en el empleo. Sobre el particular, omito cualquier pronunciamiento, dado que, la vía laboral ordinaria cuenta con un fuero especial y expedito ante los despidos o ceses injustificados de una mujer en estado de gravidez. En efecto, a la luz del artículo 94 del Código de Trabajo, las controversias que puedan surgir con motivo de la aplicación o desaplicación de este fuero especial de protección, corresponde conocerlas a los jueces ordinarios de trabajo. T. en cuenta también que la protección se acentúa con la Reforma Procesal Laboral, Ley No. 9343 de 25 de enero de 2016, y el proceso de protección en fueros especiales y tutela del debido proceso (inciso 3) del artículo 540), en vigor a partir de 26 de julio de

2017. V.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se anula el acto administrativo en el que se dispuso el cese del nombramiento interino de la tutelada en la plaza N°407238 en la Escuela Juan XXIII en San Antonio de Escazú y los que de ese acto dependan. Se ordena a Y.D.E., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ejerza ese cargo, que de inmediato restituya a la amparada en el pleno goce de sus derechos. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta sentencia a Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe su cargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KG3OR432MFHA61* KG3OR432MFHA61 EXPEDIENTE N° 17-002596-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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