Sentencia nº 06132 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005190-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170051900007CO * Exp: 17-005190-0007-CO Res. Nº 2017006132 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por D.S.H., cédula de identidad 0302080412, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 31 de marzo del año 2017, el recurrente presenta recurso de amparo y manifiesta que practica el deporte de aeromodelismo con drones, razón por la que, el pasado 3 de marzo, llegó a las inmediaciones del lago del parque metropolitano La Sabana, con la intención de volar su dron. No obstante, dos oficiales de la Fuerza Pública se lo impidieron, indicándole que dicha actividad estaba prohibida en el parque, por orden de Aviación Civil y el ICODER. Comenta que, según el oficio No. DN-563-03-2017 del 21 de marzo de 2017, suscrito por la Directora Nacional del ICODER, la prohibición de volar drones en La Sabana obedece a una solicitud de la Dirección General de Aviación Civil, para implementar el cumplimiento de la circular aeronáutica No. AIC Serie C 05 del 8 de mayo de 2015, en virtud de la cual el ICODER ordenó la colocación de rótulos de advertencia de la prohibición. Reclama que, sin embargo, la circular aeronáutica es un acto administrativo general que no ha sido publicado en el Diario Oficial La Gaceta, por lo que, en su opinión, carece de eficacia para surtir efectos jurídicos a terceros. Considera violentado su derecho a no ser inquietado ni perseguido por la realización un acto privado que no infringe la ley ni daña la moral o el orden público, ni perjudica a terceros, consagrado en el artículo 28 constitucional. Solicita que se declare con lugar el recurso, a fin que sea restituido en el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento A.Q.R., en su calidad de Directora Nacional del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que el ICODER es una institución semiautónoma creada por la Ley 7800, la cual tiene por Ley la Administración del Parque Metropolitano la Sabana (Ley 7800 artículo 106). Sobre el Vuelo de Drones, se recibió el 18 enero del 2016, una solicitud de la Direccion General de Aviación Civil, firmada por el señor E.C.A., D. General, en el que solicitada instalar en el Parque rótulos sobre la prohibición del vuelo de drones, en virtud de brindar información al público sobre esta restricción, por cuanto específicamente el Parque la Sabana es circuito de tránsito para las aeronaves tripuladas del Aeropuerto T.B., teniendo como fundamento para esto la Circular AIC SERlE C 05 que prohíbe el vuelo de drones en un radio de 8 kilómetros de los aeropuertos. Situación que fue de acatamiento para el ICODER y se gestionó según lo solicitado mediante el oficio DN. 93-01-2016, dando como resultado la colocación de los rótulos que se encuentran visibles en el Parque Metropolitano la Sabana. Que se recibe de parte del actor un escrito con fecha 06 de marzo del 2017, en el cual solicita entre otras cosas el fundamento jurídico para prohibir el uso de drones en el Parque Metropolitano la Sabana. El documento fue respondido por la Dirección Nacional del ICODER con fecha 21 de marzo y oficio DN.563~03~2017, y enviado al correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones dionisio segura@yahoo.com el cual confirmó su recibo con fecha 22 de marzo del

2017. Siendo así las cosas, se procede a dar respuesta dejando constancia de que este Instituto ha actuado apegado a la normativa, y sin el interés de causar inconvenientes a los usuarios del Parque Metropotitano la Sabana, más bien procediendo en la seguridad de los mismos y atendiendo lo solicitado por la Dirección General de Aviación Civil. Solicita se desestima el recurso.

3.- Informa E.C. A., en su condición de Director General de la Dirección General de Aviación Civil, que de acuerdo con las facultades que le ha dado la ley, su representada ha emitido la circular AIC-Serie C05 del 8 de mayo del 2015, la cual es el cumplimiento y materialización del Reglamento de referncia y un acto específico que lo establece como lo faculta el artículo 18 de la Ley General de Aviación Civil. Solicita se desestime el recurso.

4.- El 26 de abril del año en curso, el recurrente presenta escrito y replica lo informado por las autoridades recurridas.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: el pasado 3 de marzo, llegó a las inmediaciones del lago del parque metropolitano La Sabana, con la intención de volar su dron (hecho no controvertido); b) no obstante, dos oficiales de la Fuerza Pública se lo impidieron, indicándole que dicha actividad estaba prohibida en el parque, por orden de Aviación Civil y el ICODER (hecho no controvertido); c) el ICODER recibe de parte del actor un escrito con fecha 06 de marzo del 2017, en el cual solicita entre otras cosas el fundamento jurídico para prohibir el uso de drones en el Parque Metropolitano la Sabana (informe rendido bajo juramento); d) el documento fue respondido por la Dirección Nacional del ICODER con fecha 21 de marzo y oficio DN.563~03~2017, y enviado al correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones dionisio segura@yahoo.com el cual confirmo su recibo con fecha 22 de marzo del 2017 (informe rendido bajo juramento). II.- Sobre el fondo.- Alega el recurrente, que el actuar del ICODER, al prohibirle de volar drones en La Sabana lesiona su libertad en general y al principio de autonomía de la voluntad, consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política. En relación el con ejercicio de éste principio, ésta S. en la sentencia 1990-00056, indicó que: “ El artículo 28 de la Constitución al referirse al orden público en relación con las acciones privadas, lo que pretende es lograr un justo equilibrio entre los derechos individuales y los intereses de la comunidad, de tal forma que se logre una pacífica convivencia social; de otra forma, difícilmente se alcanzaría el desarrollo de las sociedades …” De lo anterior deriva la premisa constitucional de que el ejercicio de los derechos no es irrestricto, sino que puede tener ciertos límites, pero a reserva, agrega la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala, que las limitaciones o las restricciones resultan racionales, razonables, justificadas y proporcionadas dentro del marco de la protección de los derechos que contiene la propia Constitución. Es decir, el principio de autonomía de la voluntad, se ve sujeta a una serie de límites y restricciones razonables que surgen de la existencia, concomitante, de otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política, como lo son para el caso concreto, el interés general y la seguridad del tránsito para las aeronaves tripuladas del Aeropuerto T.B.. Por ello, en el caso que nos ocupa, el impedimento que se cuestiona, no puede estimarse irrazonable o arbitrario pues está sustentada en la circular aeronáutica No. AIC Serie C 05 del 8 de mayo de 2015, de la Dirección General de Aviación Civil, la cual a su vez está sustentada en la Ley General Aviación Civil y en normas de aviación internacionales. Adicionalmente, se extrae de los autos que la restricción de volar drones cuestionada por el recurentes, no es absoluta, ni ilimitada, sino que por el contrario, se limita a un radio de 8 km alrededor de un aedrónomo, excepto con el permiso y las condiciones establecidas, por la Dirección General de Aviación Civil, lo anterior con de fin de evitar que pueda constituir un obstáculo a otra aeronave que se aproxima o sale de un área de aterrizaje o pista. Y en el caso concreto del Parque Metropolitano de la Sábana, se encuentra específicamente en el circuito de tránsito para las aeronaves tripuladas del Aeropuerto Tobias Bolaños Por otra parte se extrae de los autos que el recurrente solicitó por escrito, entre otras cosas el fundamento jurídico para prohibir el uso de drones en el Parque Metropolitano la Sabana y tal gestión le fue debidamente atendida y respondida. Así las cosas, lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se hace. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FOL77Q4JPS061* FOL77Q4JPS061 EXPEDIENTE N° 17-005190-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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