Sentencia nº 06240 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Abril de 2017

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006251-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170062510007CO * EXPEDIENTE N° 17-006251-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017006240 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por K.M.A.G., pasaporte 02050116 , contra EL DIRECTOR DE LA POLICÍA DE MIGRACIÓN Y LA DIRECTORA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:08 horas del 25 de abril de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL DIRECTOR DE LA POLICÍA DE MIGRACIÓN Y LA DIRECTORA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que tiene 5 meses de trabajar honradamente en Costa Rica y, misteriosamente, cuando se disponía a arreglar su situación jurídica en el país, llegaron unos oficiales de migración y la amenazaron, dándole una semana de tiempo, bajo pena de de perder su trabajo, para legalizar dicha situación. Estima quebrantados los artículos 11, 28, 33 y 56 de la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a los recurridos darle tiempo para solucionar su situación en Costa Rica, dejando de perseguirla y darle un trato degradante en su trabajo.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando: I.- En el presente caso, como la propia recurrente reconoce estar en el país en condición irregular, es evidente que las conductas que denuncia —al menos, en los términos en que expone sus quejas—, no denotan ningún tipo de discriminación en razón de su nacionalidad, ni tampoco una vulneración de su derecho al trabajo, sino la necesaria consecuencia de que nuestro ordenamiento jurídico exija la regularización de la situación migratoria de las personas extranjeras. T. en cuenta que en sentencia N° 2016012497 de las 09:05 horas del 2 de setiembre de 2016, la Sala declaró lo siguiente “SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS EXTRANJEROS Y EL DERECHO DE IGUALDAD: Esta Sala mediante sentencia número 00616-99 de las 10:00 horas del 29 de enero de 1999 analizó este tema indicando que: ‘ IV. EL ESTATUS CONSTITUCIONAL DE LOS EXTRANJEROS . El artículo 19 de la Constitución Política contiene la norma general de trato jurídico a los extranjeros. En lo que aquí interesa, el artículo 19 dice: ‘Artículo

19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen...’ La Constitución adopta en principio, como es patente, el criterio de equiparación de derechos fundamentales, excluyendo con claridad otras posibilidades de regulación jurídica genérica de los extranjeros (como las que se basan en el trato recíproco o en la discriminación). Enseguida, la Constitución se refiere a las excepciones y limitaciones que pueden alterar esa equiparación, a condición de que estén previstas en la propia Constitución o en la ley formal. De ahí que la validez de excepciones y limitaciones pasa, en primer lugar, por el rigor de esta importante reserva. Es entendido que se trata en este contexto de las excepciones y limitaciones que se establecen por razón de la nacionalidad extranjera, y no por otras razones (aunque, en este último supuesto, excepciones y limitaciones pudiesen afectar a los extranjeros, pero no a partir del dato de la nacionalidad). La Constitución fija por sí misma, sobre todo, los casos de excepción, es decir, aquellos en que se aparta al extranjero de la titularidad de un derecho que de no ser por obra de esa exclusión él hubiese tenido. Esta es la hipótesis más grave y radical: no cuando el contenido del derecho simplemente se atempera, o cuando se modula su ejercicio, sino cuando el derecho como tal se suprime, al punto de que la pretensión de ejercerlo puede devenir eventualmente en una conducta antijurídica. En estos supuestos, la técnica de la Constitución no es, por lo general, decirlo expresamente (aunque en el mismo artículo 19 se procede de modo distinto, diciendo que los extranjeros ‘No pueden intervenir en los asuntos políticos del país...’), sino establecerlo por implicación (como, por ejemplo, en el artículo 32, donde se dispone que ‘Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional’). La mera restricción de los derechos, en cambio, refiere a situaciones más benignas, puesto que el contenido esencial de los derechos subsiste, pero se constriñe su extensión o las modalidades de su ejercicio, sin que sea posible eliminarlos o reducirlos a una dimensión en la que ya no se reconozcan. Bajo esta óptica, del derecho a la igualdad que como cláusula general se establece en el artículo 33 de la Constitución (‘Todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana’) ha de entenderse, como regla de principio, que son titulares los nacionales y los extranjeros, y no solo los primeros. Pero si se relacionan ambos artículos constitucionales -sea, el 19 y el 33-, resulta, por una parte, que el dato de la nacionalidad puede ser la situación de hecho a partir de la cual funde la ley una distinción de trato, y, por otra, que la desconstitucionalización de la paridad de trato (entre extranjeros y costarricenses), a base de excepciones y delimitaciones, no es materia sobre la que el legislador ordinario tenga un dominio ilimitado. En síntesis, la ley común está autorizada -por la Constitución- para emplear como supuesto de hecho de una regulación subjetiva diversa el que algunos sean extranjeros y otros no lo sean, a condición, eso sí, de que el trato distinto persiga una finalidad razonable, inspirada en la Constitución o, al menos, conforme con ella, y que la normativa en sí misma se adecue a esa finalidad. Esto mismo podría proponerse diciendo que al exigir y garantizar el artículo 19 trato igual, resulta ese artículo una específica manifestación del derecho de igualdad y del principio de no discriminación que predica, en sentido general, el artículo 33, con lo cual queda dicho también que los requisitos objetivos que -en general- limitan a la ley para distinguir con pretensión de validez y evitar la desigualdad o la discriminación, con apoyo en diversas situaciones de hecho admisibles, disciplinan la obra del legislador ordinario que quiera levantar sobre el hecho de la nacionalidad la diversidad de trato.’ V.- El régimen jurídico de los extranjeros. La regulación migratoria. El ingreso de los extranjeros al país no es irrestricto; más bien, está condicionado a la existencia de un ‘permiso de ingreso’, o ‘visa’, que la Administración extiende con sujeción a lo que dispone la Ley General de Migración y Extranjería, No.7033, que entró en vigor en la fecha de su publicación el 13 de agosto de 1987, y su reglamento. Los extranjeros pueden ser admitidos -y tienen el derecho de permanecer en el país- en dos categorías: la de residentes, y la de no residentes. La primera, a su vez, se divide en dos subcategorías: la de residentes permanentes, y la de radicados temporales. Los residentes permanentes son aquellos que ingresan al país para permanecer en él en forma definitiva; su estatus migratorio les habilita para residir indefinidamente en Costa Rica. Los radicados temporales son quienes ingresan sin ánimo de permanecer definitivamente en el país. La permanencia de estos, así como la de los extranjeros que pertenecen a la categoría de no residentes (entre ellos, los turistas y los trabajadores migrantes), está limitada al plazo autorizado; vencido este, deben salir del país. La Ley General de Migración y Extranjería dispone (en su artículo 70) que los extranjeros con residencia permanente o radicación temporal en el país, habilitados para trabajar según su categoría o subcategoría de ingreso y permanencia, gozarán de la protección de las leyes laborales y sociales pertinentes. La Ley General admite el trabajo de los residentes permanentes y de los radicados temporales, aunque, en el caso de estos últimos, con subordinación al plazo de su permanencia legal y en actividades autorizadas. De aquí cabe deducir que la legislación migratoria reconoce, al menos implícitamente, la capacidad de los extranjeros para celebrar contratos de trabajo. En cambio, impide el trabajo de los no residentes, con ciertas excepciones (v.g., en cuanto a los trabajadores migrantes), y, por regla general, el de los extranjeros que residan ilegalmente en el país. VI. El régimen jurídico de los extranjeros. El derecho al trabajo. El derecho al trabajo es, como ya se anticipó, un derecho fundamental, que la Constitución sitúa entre los derechos sociales, y que tiene un evidente componente económico (especialmente, en su vertiente de derecho al salario). La Constitución lo dice así: ‘El trabajo es un derecho del individuo...’ (artículo 56). En esta proposición va implícito que es un derecho de todos, y no solamente de aquellos que tienen una determinada nacionalidad (no solamente, pues, de los costarricenses). Esta lectura paritaria del artículo 56 está reforzada por el hecho, que ya se mencionó, de que la Constitución adopta el criterio de equiparación de derechos fundamentales entre nacionales y extranjeros, realizando de este modo el principio de igualdad. Ahora bien: el derecho al trabajo no equivale exclusivamente a la libertad de trabajar; tanto así, que la Constitución, a continuación del reconocimiento de ese derecho, agrega que es también ‘una obligación con la sociedad’. Su contenido alcanza al derecho a elegir libremente el trabajo, pero es también, por su propia naturaleza -en cuanto aquí interesa-, el derecho de acceso efectivo al trabajo, a un puesto de trabajo. La Constitución crea un elenco de garantías en torno al derecho al trabajo: una, de evidentes repercusiones sociales, es que obliga al Estado a procurar condiciones para que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada; todos, y no solamente los nacionales; específicamente, también los extranjeros que tienen, según el régimen legal correspondiente, una categoría migratoria que les habilita para trabajar en el país ”. (El resaltado y subrayado no es del original).- De esta suerte, se reitera que a la tutelada no le ha sido quebrantado ningún derecho fundamental, porque, dada su condición migratoria irregular, no está habilitada para laborar en el país. Por lo demás, de estar disconforme con la legalidad de las medidas que le han sido aplicadas, deberá acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el 'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UZRX5YX7GYE61* UZRX5YX7GYE61 EXPEDIENTE N° 17-006251-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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