Sentencia nº 05791 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Abril de 2017

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005496-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170054960007CO * EXPEDIENTE N° 17-005496-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017005791 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintiuno de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por Z.J.L.R., cédula de identidad 0-000-000, contra EL CONSEJO SUPERIOR Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, AMBOS, DEL PODER JUDICIAL. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:28 horas del 5 de abril de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONSEJO SUPERIOR Y LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA, AMBOS, DEL PODER JUDICIAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que es custodio de detenidos en Cárceles de H., y dice representar los intereses laborales de las veintidós Delegaciones Regionales de Cárceles del país. En este contexto, objeta el contenido del artículo LIX del acuerdo 95-16, adoptado en sesión celebrada por el Concejo Superior del Poder Judicial el 13 de octubre de 2016, con fundamento en los informes del Departamento de Planificación del Poder Judicial números 1302-PLA-16 y 1450-PLA-16, y avalado por la Dirección de Gestión Humana y Jurídica, puesto que, a su juicio, entraña un incumplimiento de los contratos de trabajo de los funcionarios que laboran para la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial por la retención indebida del pago de sus horas extras, al aumentarle a los custodios de detenidos la jornada laboral, que pasó de ocho a doce horas. En este sentido, asegura que los carceleros no son policías ni realizan labores policiales, como indicó erróneamente el Departamento de Planificación en los informes antes mencionados, que tilda de falaces e infundados, ya que por medio de sus contratos laborales, se sabe que son personal administrativo. Asevera también que no es cierto que se les esté variando su jornada de trabajo, ya que, en su criterio, al pasar de una jornada laboral de ocho a doce horas, lo que ocurre es un aumento de horas, las cuales deben ser remuneradas como lo dicta el Código Laboral y la Sala Segunda del Poder Judicial. Por ello, solicita en primera instancia que se conforme una comisión investigadora para determinar la falsedad de los informes de Planificación del Poder Judicial. Asimismo, pide una suspensión provisional del acuerdo en mención, se les devuelva a la jornada laboral original de ocho horas y se les reconozcan las horas extras laboradas desde noviembre de 2016 hasta marzo 2017, con aplicación de los pluses correspondientes a un 30 % por concepto de aumento de jornada y disponibilidad, y la apertura de procedimientos disciplinarios contra los funcionarios del Departamento de Planificación responsables de confeccionar los informes cuestionados.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada G.V.; y, Considerando: I.- Vistas las pretensiones de la parte amparada, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, el proceso de amparo no puede ser empleado para controlar de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, ya que es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. II.- En la especie, en cambio, una lectura de la prueba que obra en el expediente, permite constatar que el recurrente se encuentra disconforme porque en el artículo LIX de la sesión N° 95-16 celebrada por el Consejo Superior del Poder Judicial el 30 de agosto de 2016, se tomó nota del Informe 1450-PLA-2016 y se aprobaron las recomendaciones vertidas en el informe 1302-PLA-16, disponiéndose que la Dirección del Organismo de Investigación Judicial giraría una directriz para que los horarios de los llamados "roles de trabajo" fueran establecidos en cada Oficina de custodia de personas detenidas, a fin de que se atendiera el servicio con apego a la legislación establecida. En este sentido, se ubicó a las servidoras y servidores custodios de personas detenidas dentro de las personas que se encuentran excluidas de la limitación de la jornada de trabajo y, por lo tanto, se dispuso establecer roles de trabajo para ellos, con el pago de horas extraordinarias autorizadas por la jefatura, únicamente, en los casos en los que se hubiera laborado más de 12 horas, según el criterio vertido por la Dirección Jurídica. De esta suerte, aun cuando el reclamante invoque una supuesta violación de sus derechos fundamentales, en realidad pretende que esta S. analice la situación jurídica de los custodios de detenidos en el plano de la mera legalidad, a fin de declarar, en la vía del amparo, que no realizan labores policiales y que el tiempo que laboran por encima de las ocho horas debe serles contabilizado como horas extras. Lo anterior, obviamente, significaría reconducir a esta sede una discusión propia de la legalidad ordinaria, puesto que no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si el artículo LIX de la sesión N° 95-16 es procedente o no de acuerdo con la normativa legal y reglamentaria que resulte aplicable al caso. De manera que este asunto debe ser dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por lo tanto, deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.J.A.G.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E0LXJGV5S2W61* E0LXJGV5S2W61 EXPEDIENTE N° 17-005496-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR