Sentencia nº 05971 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Abril de 2017

Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004894-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170048940007CO * Exp: 17-004894-0007-CO Res. Nº 2017005971 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de abril de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR R. M.S.B., CÉDULA DE IDENTIDAD 0108910825, A FAVOR DE J.C.V.C., CÉDULA DE IDENTIDAD 0503030787, Y M.D.P. LEÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD 0112810526, CONTRA EL FISCAL DE LA UNIDAD OPERATIVA DE DIRECCIÓN FUNCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de marzo de 2017, el accionante presenta recurso de amparo a favor de J.C.V.C. y M.D.P.L. contra el Ministerio Público. Indica que el 27 de marzo de 2017, al ser las 11:00 horas, los tutelados fueron detenidos en las instalaciones de la Dirección General de la Policía de Tránsito, por parte de la Unidad Operativa de la Dirección Funcional del Ministerio Público. Acusa que por razones desconocidas, fueron puestos a la orden del Ministerio Público del I Circuito Judicial de San José. Manifiesta que la detención supera las 24 horas que establece la Constitución Política, sin que se haya resuelto la situación jurídica de los tutelados. Asimismo, reclama que ambos se encuentran incomunicados. Considera que tal situación lesiona los derechos fundamentales de los tutelados.

2.- Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, los tutelados, J.C.V.C. y M.D.P.L. presentan escrito en donde reiteran los argumentos expuestos en el escrito de interposición de este recurso y agregan lo siguiente: 1) Que permanecieron privados de libertad por más de 24 horas sin ser puestos a la orden de un juez competente. Que fueron puestos en libertad hasta el 28 de marzo de 2017, a las 16 horas. Permanecieron incomunicados. 2) Que el OIJ facilitó fotos de la detención a la prensa para desacreditarlos. 3) Durante la detención no se les permitió tener acceso a un abogado. 4) Que permanecieron esposados por más de 2 horas dentro de las celdas del OIJ. 5) Que fueron humillados - se les dijeron palabras ofensivas, tales como “corruptos choriceros”, “hijos de puta”. 6) Que se les decomisaron efectos personales, se les despojó de los uniformes de Oficiales de Tránsito. Que les extraviaron documentos de identidad. 7) Que fueron reseñados. 8) Que la celda estaba sucia, no contaron con jabón o papel higiénico. 9) No tuvieron alimentación o agua potable. El lugar estaba sucio y mal oliente.

3.- Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017, A.A.G., F.J. de la Unidad Operativa de la Dirección Funcional del Ministerio Público informa que no es cierto que la detención de los tutelados haya superado las 24 horas. Los imputados fueron detenidos por contar con indicios de comisión por delito de incumplimiento de deberes, el día 27 de marzo de 2017 a las 10:40 horas por oficiales de la Sección Especializada de Tránsito. La declaración indagatoria de ambos, se llevó a cabo en la Unidad Operativa el 27 de marzo del 2017, para J.C.V.C. inició a las 15:38 horas y finalizó a las 15:55 horas; para M.P.L., inicio a las 15:39 horas y finalizó a las 15:52 horas. Una vez terminadas las indagatorias, se confeccionó para ambos los correspondientes documentos de “Tener a la Orden”, para ser puestos a la orden del Juzgado Penal de Hacienda, lo que ocurrió el 27 de marzo del 2017 a eso de las 16:00 horas. Recalca que las 24 horas de la detención vencían a las 10:40 horas de 28 de marzo de 2017, por lo que al confeccionar los “Tener a la orden” y ser recibidos por cárceles a las 16:00 horas del mismo 27 de marzo del 2017, no se superaron las 24 horas de detención que legalmente se concede para que el Ministerio Público ponga a la orden del Juez Penal a los imputados, tal cual ocurrió en el presente.

4.- Mediante resolución de 4 de abril de 2017, la Magistrada Instructora amplió la resolución de curso de este Habeas Corpus al Organismo de Investigación Judicial y al Ministerio Público.

5.- Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2017, E.D.R., F.A. de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público detalla lo siguiente:

1. ALEGATOS DE LOS RECURRENTES: Los amparados J.C.V. CASTILLO y M.D.P. LEÓN alegan, en resumen: “1) Que permanecieron incomunicados. 2) Que el OIJ facilitó fotos de la detención a la prensa para desacreditarlos. 3) Durante la detención no se les permitió tener acceso a un abogado. 4) Que permanecieron esposados por más de dos horas dentro de las celdas del OIJ. 5) Que fueron humillados - se les dijeron palabras ofensivas, tales como “corruptos choriceros”, “hijos de puta”. 6) Que se les decomisaron efectos personales, se les despojó de los uniformes de Oficiales de Tránsito. Que les extraviaron documentos de identidad. 7) Que fueron reseñados. 8) Que la celda estaba sucia, no contaron con jabón o papel higiénico. 9) No tuvieron alimentación o agua potable. El lugar estaba sucio y mal oliente.”

2. CONTESTACIÓN: A continuación, procedo a contestar cada uno de los alegatos. 1) Que permanecieron incomunicados. No me consta. El Ministerio Público nunca ordenó la incomunicación ni la solicitó al Juez Penal. No sé, ni he tenido noticia de que se le haya incomunicado a los imputados. Tampoco, los imputados ni la defensa hizo referencia alguna al momento de la indagatoria, ni en la audiencia de medidas cautelares. 2) Que el OIJ facilitó fotos de la detención a la prensa para desacreditarlos. No me consta. No es política de esta fiscalía fotografiar a los imputados y menos facilitar fotos, todas las investigaciones se mantienen bajo sigilo y por ende se mantiene el secreto de las mismas. 3) Durante la detención no se les permitió tener acceso a un abogado. No es cierto. A los imputados se les detuvo el 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, y se les indagó a las 15:38 horas en presencia de un abogado de la defensa pública. O sea, que en aproximadamente cuatro horas ya habían tenido contacto con el abogado defensor y habían planeado su estrategia de defensa. Esta es una afirmación temeraria y desapegada a la verdad. 4) Que permanecieron esposados por más de dos horas dentro de las celdas del OIJ. No me consta. Tampoco los imputados ni la defensa puso en conocimiento del Ministerio Público de esta situación en su declaración indagatoria ni en la audiencia de medidas cautelares. 5) Que fueron humillados - se les dijeron palabras ofensivas, tales como “corruptos choriceros”, “hijos de puta”. No es cierto. En la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público se les trató con respeto y en ningún momento se les insultó o degradó. Su condición de persona siempre fue respetada y en consecuencia sus derechos y el debido proceso. 6) Que se les decomisaron efectos personales, se les despojó de los uniformes de Oficiales de Tránsito. Que les extraviaron documentos de identidad. No me consta. En la dirección funcional dada a los investigadores nunca se ordenó que se despojara de las pertenencias a los imputados y menos que les perdieran documentos o uniformes. En la fiscalía no se les decomisó ningún objeto personal. 7) Que fueron reseñados. Es cierto. Sin embargo, el trámite de reseña no es violatorio de los derechos de los imputados. Por el contrario, es parte de los protocolos y circulares sobre el manejo de detenidos. 8) Que la celda estaba sucia, no contaron con jabón o papel higiénico. No me consta. Esta es una situación administrativa propia de la Jefatura de Cárceles del OIJ. Sin embargo, ni durante la indagatoria, ni durante la audiencia de medidas cautelares, el Ministerio Público fue puesto en conocimiento de la situación alegada. 9) No tuvieron alimentación o agua potable. El lugar estaba sucio y mal oliente. No me consta. Al igual que en el punto anterior debo indicar que esta es una situación administrativa propia de la Jefatura de Cárceles del OIJ, y los imputados nunca pusieron en conocimiento del Ministerio Público ni del Juez de Garantías dicha situación.

5.- Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2017, G.C.V., Subdirector del Organismo de Investigación Judicial informa que se adhiere a los informes rendidos por las autoridades que participaron en los hechos alegados por los recurrentes.

6.- Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2017, J.S.R., J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, conforme se desprende de lo anteriormente expuesto, en relación al alegato de los recurrentes, se procederá a exponer de manera clara y pormenorizada cada uno de los aspectos planteados. 1) Por parte del personal de investigación de la Sección que represento, en ningún momento se mantuvo privados de libertad a los señores V.C. y P.L. por más de 24 horas sin ser puestos a la orden de un juez competente, toda vez que los mismos fueron aprehendidos al ser las 10:40 horas (ambos) e ingresados a Celdas del Primer Circuito Judicial de San José al ser las 11:07 horas (P.L.) y 11:20 horas (V.C.) del día lunes 27 de marzo del año en curso. S., se incorporó la información útil y necesaria en el respectivo informe policial (094-CI-SET-2017) mediante el cual se informó al Ministerio Público sobre las diligencias de investigación llevadas a cabo por parte del personal de este cuerpo policial, el cual fue entregado y recibido en la Unidad Operativa de Dirección Funcional al ser las 13:30 horas del día lunes 27 de marzo de 2017, momento a partir del cual los aquí recurrentes quedaron a la orden de ese despacho judicial. No omito indicar que a efectos de determinar la pertinencia de la aprehensión, se realizó dirección funcional con los Fiscales que conforman la Unidad Operativa de Dirección Funcional, incluyendo al licenciado E.D.A.R. (Fiscal a cargo del caso), con Organismo de Investigación Judicial Departamento de Investigaciones Criminales Sección Especializada de Tránsito quienes se analizó los elementos útiles y pertinentes con los que contaba la investigación y se determinó la pertinencia en cuanto a la aprehensión de los señores V.C. y P.L. para la recepción de su declaración indagatoria y sujeción al proceso. Desde el momento propio de la aprehensión hasta la recepción del informe policial en el Ministerio Público transcurrieron poco menos de tres (3) horas, el espacio de tiempo que se mantuvieron a nuestra orden, cumpliendo con ello por nuestra parte, respecto a lo que reza el artículo 37 de nuestra Carta Magna; así como el artículo 4, inciso 6, de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial prueba de ello se aporta el archivo denominado “Recibido de informe 094-CI-SET-2017”, correspondiente a la página 1 del informe policial número 094-CI-SET-2017 donde consta sello de recibido. 2) En ningún momento se mantuvo incomunicados a los recurrentes, por el contrario, a pesar de que el tiempo transcurrido entre su aprehensión e ingreso a celdas fue muy corto (entre 27 y 40 minutos) se les brindó la posibilidad de contactar a su abogado defensor particular desde su teléfono celular, situación que no fue efectiva ya que no recibieron respuesta alguna ante su llamada, contexto que fue así expuesto al suscrito por parte del personal que participó en la operación. 3) En cuanto a las fotos de la detención publicadas en la prensa a las que hacen referencia, evidentemente ante cualquier operación policial que realiza el Organismo de Investigación Judicial, se pone en conocimiento a los superiores sobre los resultados obtenidos y a su vez se comunica mediante un resumen ejecutivo a la Oficina de Prensa de este Organismo, como una forma transparente de evidenciar nuestra función y si se quiere hasta un medio de rendición de cuentas ante la consulta que puede realizar cualquier ciudadano sobre la función que estamos ejecutando como empleados públicos. En este caso en específico se realizó de esa manera, siempre protegiendo en la toma fotográfica los rostros de los recurrentes y es la Oficina de Prensa quien se encarga de la publicación como tal; o sea, las publicaciones que salieron a la luz pública se hicieron por el medio legal e institucionalmente establecido. Tanto es así, que se aporta como evidencia de ello dos archivos denominados “detienen-a-tráficos-que-le-hab, CRHoy (28-03-17)” y “Policías_de_Tránsito-d, La Nación (28-03-2017)”, los cuales comprueban que en ninguna de las tomas se aprecian sus rostros y la información que resultó publicada fue muy básica, sin aportar mayores detalles en cuanto a la identificación de los aprehendidos. Tal y como se mencionó en el punto tercero, durante los 27 y/o 40 minutos que transcurrieron desde el momento de la aprehensión y hasta su ingreso a celdas del Primer Circuito Judicial de San José, se le brindó a los recurrentes la posibilidad de contactar desde sus teléfonos celulares al letrado que los representaría; sin embargo, no obtuvieron respuesta ante sus llamadas. El hecho de que no pudieran contactar a su abogado defensor en ese lapso de tiempo tan corto fue una situación totalmente ajena a este Organismo. 5) Respecto a la queja planteada en el punto quinto, no puedo hacer referencia a ello, toda vez que a partir del momento en que los recurrentes fueron ingresados a Celdas de este Organismo, permanecieron bajo custodia del personal de la Sección de Cárceles, quedando totalmente fuera de nuestra actuación y responsabilidad las condiciones en las que se encuentren los privados de libertad durante su custodia o estadía a lo interno de ese sitio. 6) En torno al alegato de los quejosos al manifestar que “fueron humillados - se les dijeron palabras ofensivas, tales como "corruptos choriceros", "hijos de puta", debo de indicar que según la deposición que realizó al suscrito el personal de investigación de esta Sección que participó en la aprehensión, en ningún momento hubo trato denigrante, ofensivo o violatorio de los derechos humanos hacia los señores V.C. y P.L., por el contrario, en todo momento realizaron su labor de forma profesional como policía científica y objetiva que es el Organismo de Investigación Judicial, apegados a lo que dicta la normativa vigente de la República de Costa Rica y encaminados en los lineamientos que decreta el Código de Ética para el Organismo de Investigación Judicial. 7) Ahora bien, respecto a lo que en la queja se plasmó como “Que se les decomisaron efectos personales, se les despojó de los uniformes de Oficiales de Tránsito. Que les extraviaron documentos de identidad”, debo de aclarar que está totalmente fuera de contexto esa aseveración; por cuanto, exponen los oficiales actuantes de este despacho que fue a solicitud expresa del señor J.C.V.C. que se le permitió despojarse o desprenderse del uniforme oficial, e inclusive fue él mismo quien de manera incisiva motivó a don M.P.L. para que de igual manera se desprendiera del uniforme, en ningún momento fue promovido por personal nuestro o de la misma Policía de Tránsito. Además, como parte de la investigación, NO se requirió del decomiso de alguna pertenencia de los recurrentes. Por último, en cuanto a un supuesto extravío de los documentos de identidad, es menester indicar que a V.C. le fue solicitada su cédula de identidad como parte de las diligencias útiles y pertinentes que realiza esta policía para efectos de identificación plena, siendo que por un error involuntario se omitió realizar su devolución inmediata en el sitio; sin embargo, por parte del investigador E.M.M. se hizo entrega de manera personal y en propias manos del señor V.C., de la cédula de identidad, esto en las oficinas de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público mientras se mantenía realizando su declaración indagatoria, por lo que se debe de exonerar de cualquier responsabilidad al personal de esta Sección ante alguna pérdida posterior a su entrega al interesado. 8) En el punto octavo se planteó que “fueron reseñados”, siendo esta una diligencia propia de la Sección de Archivo Criminal y/o Sección de Cárceles, una vez que las personas que son aprehendidas como sospechosas de cometer algún delito penal e ingresadas a las Celdas de este Organismo, por lo que ese tipo de actuación no es soporte del personal de investigación y por ende, no podría responsabilizarse al personal de esta Sección. 9) Al igual que la queja del punto anterior, las condiciones en la que se encuentren las celdas de este Organismo no son soporte del personal de investigación, atañe a la Sección de Cárceles. 10) El último apartado expuesto por los quejosos tampoco es responsabilidad del personal de investigación y por ende de esta Sección, concierne a la Sección de Cárceles de este Organismo. Por tanto, con lo anteriormente expuesto, se acredita que la situación referida por los recurrentes está totalmente fuera de lugar, toda vez que las diligencias propias de investigación y desplegadas como parte de su aprehensión se encuentran apegadas a lo que dicta la norma, considerando en consecuencia, muy respetuosamente, se debe solicitar declarar sin lugar contra este Organismo el recurso de H.C. según expediente N° 17-004894-0007-CO.

7.- Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2017, A.B.M., J. de la Sección de Cárceles del II Circuito Judicial de San José informa que ambas personas ingresaron a las celdas del Segundo Circuito Judicial de San José, el 27 de marzo a las 19:00 horas y salieron en libertad el 28 de marzo a las a 15:50 horas, por lo no permanecieron ni las 24 horas, en las celdas del Segundo Circuito Judicial de San José. En lo que respecta al ingreso a las celdas del Segundo Circuito Judicial de San José, de las Personas Detenidas, se indica lo siguiente;

1.- Cabe indicar que ambas personas ingresaron detenidas a la Sección de Cárceles de San José, el 27 de marzo, se desconoce la hora de ingreso. 2- El Privado de Libertad, J.C.V.C., fue ingresado a las celdas del Segundo Circuito Judicial de San José, por los funcionarios de la Sección de Cárceles de San José, W.M.G. y R.M.T., en la unidad PJ 390, el 27 de marzo, a las 19:00 horas, a la orden del Juzgado Penal de Goicoechea, según consta en el Tener a la Orden, número 636691, confeccionado por la Unidad Operativa de San José, esta persona ingresó a las celdas con los siguientes artículos, mil colones, un pañuelo color blanco, un reloj marca G. y un teléfono celular marca Samsung, color dorado, (se adjunta copia del Libro de Control de Detenidos, tomo 20, folio 27), así mismo V.C., salió en libertad el 28 de marzo a las 15:50 horas, ordenada por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, Orden de Libertad, número

423903. 3- El Privado de Libertad, M.D.P.L., fue ingresado a las celdas del Segundo Circuito Judicial de San José, por los funcionarios de la Sección de Cárceles de San José, W.M.G. y R.M.T., en la unidad PJ 390, el 27 de marzo, a las 19:00 horas, a la orden del Juzgado Penal de Goicoechea, según consta en el Tener a la Orden, número 636690, confeccionado por la Unidad Operativa de San José, esta persona ingresó a las celdas con los siguientes artículos, un teléfono celular marca Samsung, color blanco, dos anillos plateados, una bolsa para celular y un par de lentes oscuros, (se adjunta copia del Libro de Control de Detenidos, tomo 20, folio 26), así mismo P.L., salió en libertad el 28 de marzo a las 15:50 horas, ordenada por el Juzgado Penal del II Circuito Judicial de San José, Orden de Libertad, número

423904. 8.- Mediante oficio presentado el 12 de abril de 2017, el tutelado J.C.V. reitera los argumentos esbozados en el escrito de interposición del recurso.

9.- Mediante resolución de las 11:02 horas de 18 de abril de 2017, la Magistrada Instructora amplió el recurso al Director del Organismo de Investigación Judicial.

10.- Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, el amparado J.C.V.C. reitera los argumentos esbozados en los escritos presentados. Además cuestiona la prueba presentada por el Ministerio Público en el proceso penal instaurado.

11.- Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2017, W.E.E., Director del Organismo de Investigación Judicial manifiesta que se adhiere a los informes rendidos por la Sección de Cárceles del II Circuito Judicial de San José y el Jefe a.i. de la Unidad de Celdas del I Circuito Judicial de San José. En este sentido A.J.S.C., J. de la Unidad de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial, informa los siguiente:

1. El señor M.D.P.L. ingreso a celdas a las 11:07 horas y el señor J.C.V. CASTILLO ingreso a las 11:20 horas del 27 de marzo del año en curso a la orden de la Unidad Operativa ambos. Solicitados ambos por la Unidad Operativa a las 14:20 horas y bajando de la 15:55 de la diligencia, quedando a la orden del Juzgado Penal de Guadalupe a las 16:00.

2. La detención no ocurrió por parte de la Sección de Cárceles, por lo que no podemos corroborar los hechos mencionados, ya que fueron ingresados por parte de la Unidad Especializada de Tránsito, según consta en la hoja de ingreso por los oficiales E.M.M. y E.A.;eroM..

3. La Sección de Cárceles no puede corroborar que el OIJ facilitó fotos a la prensa de los detenidos.

4. La detención no ocurrió por parte de la Sección de Cárceles, por lo que no podemos corroborar los hechos mencionados, ya que fueron ingresados por parte de la Unidad Especializada de Tránsito, según consta en la hoja de ingreso por los oficiales E.M.M. y E.A.;eroM..

5. Ambos detenidos no permanecieron esposados en ningún momento dentro de las celdas de la sección de Cárceles.

6. En la Sección de Cárceles de San José no hay conocimiento alguna de que se tratara de dicha manera a ambos detenidos, al indicarse que ambos eran Oficiales de Tránsito, la Sección tomó las medidas necesarias de mantenerlos separados del resto de la población de privados de libertad, lo cual se puede verificar en los videos de dicho día de la Celda Uno Sur.

7. La Sección de Cárceles genera un documento con las pertenencia con las cuales cada uno ingresa a celda, si se realizó algún decomiso de pertenencias se deberá consultar al personal que realizó la detención.

8. Toda persona mayor de edad que ingrese en condición de detenido se le genera una solicitud de reseña, enviada a la oficina de Archivo Criminal el cual genera un registro de detención.

9. Las celdas de la Sección de Cárceles de San José se mantienen en constante limpieza en ambos sectores, tanto el Norte como el Sur, esto a razón de 5 celdas diarias debido al alto tránsito de detenidos que se genera en San José, de igual manera la Sección facilita jabón y papel higiénico a los detenidos siempre y cuando estos lo soliciten.

10. Por la hora de ingreso ambos detenidos se le facilitó su almuerzo en la Sección de Cárceles de San José, lo cual puede ser constatado en el video de la Celda uno Sur entre las 12:25 y las 12:35 horas del 27 de marzo del año en curso. Todas las celdas están acondicionadas con lavatorios y servicios sanitarios los cuales cuentan con agua potable. Las celdas de la Sección de Cárceles de San José se mantienen en constante limpieza en ambos sectores, tanto el Norte como el Sur, esto a razón de 5 celdas diarias debido al alto tránsito de detenidos que se genera en San José. Ambos detenidos fueron enviados al Segundo Circuito Judicial de San José a las 18:05 horas para ser tramitados por el Juzgado Penal de dicho Circuito, donde fueron recibidos a las 18:55 horas.

12.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Los amparados afirman que laboran como Oficiales de Tránsito. Acusan las siguientes lesiones constitucionales: 1) Detallan que el 27 de marzo de 2017, al ser las 11:00 horas fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Que transcurrieron más de 24 horas sin ponerlos a la orden de un Juez Competente, lo que lesiona el artículo 37 de la Constitución Política. Que se le concedió la libertad hasta las 16 horas del 28 de marzo de

2017. 2) Que durante la detención no se les permitió tener acceso a un abogado. 3) Que durante la detención permanecieron incomunicados. 4) Que permanecieron esposados por más de 2 horas dentro de las celdas del OIJ. 5) Que el OIJ facilitó fotos de la detención a la prensa para desacreditarlos. 6) Que fueron humillados - se les dijeron palabras ofensivas, tales como “corruptos choriceros”, “hijos de puta”. 7) Que se les decomisaron efectos personales, se les despojó de los uniformes de Oficiales de Tránsito. 8) Que les extraviaron documentos de identidad. 9) Que fueron reseñados. 10) Que la celda estaba sucia, no contaron con jabón o papel higiénico. 11) Que no tuvieron alimentación o agua potable. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Que J.C. V.C. y M.D.P.L., laboran como Oficiales de Tránsito (ver documentación); b. Que ante la Unidad Operativa de la Dirección Funcional del Ministerio Público se tramita el expediente 2016-13881-042-PE, contra J.C.V.C. y M.D.P.L., Oficiales de Tránsito, por la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes (ver documentación); c. El 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, los tutelados fueron detenidos por Oficiales del Organismo de Investigación Judicial, S. Especializada de Tránsito (ver documentación); d. Que a los amparados durante la detención se les permitió realizar una llamada telefónica para comunicarse con los abogados particulares. No permanecieron incomunicados. (ver informes); e. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:38 horas J.C.V.C. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C. (ver documentación); f. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:55 horas M.P.L. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C. (ver documentación); g. El 27 de marzo de 2017, a las 16 horas los amparados fueron puestos a la orden del Juzgado Penal de Hacienda (ver documentación); h. El 28 de marzo de 2017, a las 16 horas los amparados fueron puestos en libertad por el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (ver documentación). i. SOBRE LA PERMANENCIA DE LOS AMPARADOS EN CELDAS.

1.- Que los amparados nunca permanecieron esposados en la Sección de Cárceles.

2.- Que las celdas de la Sección de Cárceles de San José se mantienen en constante limpieza en ambos sectores, tanto el Norte como el Sur, esto a razón de 5 celdas diarias debido al alto transito de detenidos que se genera en San José, de igual manera la Sección facilita jabón y papel higiénico a los detenidos siempre y cuando estos lo soliciten.

3.- Que por la hora de ingreso ambos detenidos se le facilitó su almuerzo en la Sección de Cárceles de San José, lo cual puede ser constatado en el video de la Celda uno Sur entre las 12:25 y las 12:35 horas del 27 de marzo del año en curso.

4.- Todas las celdas están acondicionadas con lavatorios y servicios sanitarios los cuales cuentan con agua potable (ver documentación); j. Que las fotografías publicadas en los periódicos La Nación, Cr hoy, y La Extra no muestran el rostro de los amparados (ver documentos). III.- SOBRE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD PERSONAL: La protección del contenido esencial de la libertad personal se encuentra contenida en el artículo 37 de la Constitución Política, que señala los límites que pueden ser impuestos a esta libertad: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas" . Esta norma considera tres supuestos de garantía en relación con la detención de las personas, determinando que: a) sólo se puede detener a una persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado que ha participado en la comisión de un hecho que constituya delito; b) la orden sea dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en flagrancia; y, c) dentro de las 24 horas, contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente. De tal forma, el cumplimiento de estas condiciones acredita si una detención es realizada conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento. El plazo de 24 horas establecido en la norma resulta de carácter perentorio, para que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, más no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo. Es decir, el mandato constitucional del artículo 37 refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria -pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por el artículo constitucional-, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. IV.- SOBRE LA LESIÓN AL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA: Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal descarta la lesión a la libertad de los amparados. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que ante la Unidad Operativa de la Dirección Funcional del Ministerio Público se tramita el expediente 2016-13881-042-PE, contra J.C.V.C. y M.D.P.L., Oficiales de Tránsito, por la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes. El 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, los tutelados fueron detenidos por Oficiales del Organismo de Investigación Judicial, Sección Especializada de Tránsito. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:38 horas J.C.V.C. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:55 horas M.P.L. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. El 27 de marzo de 2017, a las 16 horas los amparados fueron puestos a la orden del Juzgado Penal de Hacienda. De lo expuesto, la Sala determina que los tutelados fueron detenidos por el Ministerio Público por su presunta participación en el delito incumplimiento de deberes. Nótese que los amparados fueron detenidos el 27 de marzo de 2017, a las 10:40 horas, resultando que la Fiscalía puso a los investigados a la orden del Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, ese mismo día, sea el 27 de marzo de 2017, a las 16 horas. De manera que contrario a lo que afirman los interesados no existe lesión al 37 de la Constitución Política, ya que, los amparados fueron detenidos en razón de un proceso penal y fueron puestos a la orden de la autoridad competente dentro del plazo previsto constitucionalmente, en este caso menos de 24 horas. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. V.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO DE DEFENSA DE LOS AMPARADOS: La Sala tiene por demostrado que durante la detención a los amparados se les permitió realizar una llamada telefónica para ponerse en contacto con el abogado particular de su confianza. Asimismo se comprueba que el 27 de marzo de 2017, a las 15:38 horas J.C.V.C. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. Que el 27 de marzo de 2017, a las 15:55 horas M.P.L. fue indagado en la Unidad Operativa del Ministerio Público. En ese acto procesal contó con un defensor público, L.. K.V.C.. Por lo anterior, se rechaza la lesión al derecho de defensa de los amparados al comprobarse que se les permitió contactar a un abogado particular, y durante la indagatoria realizada estuvieron representados por un defensor público. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VI.- SOBRE LA INCOMUNICACIÓN ALEGADA: Los accionantes afirman que permanecieron incomunicados durante la detención. Por su parte J.S.R., J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial, expresamente establece que en ningún momento los amparados permanecieron incomunicados (Informe 094-CI-SET-2017). Además se les dio oportunidad de que se contactaran con sus abogados particulares, pero los interesados no lograron comunicarse con ellos. Por lo anterior, la Sala descarta que los amparados permanecieran incomunicados durante la detención. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VII.- SOBRE LA UTILIZACIÓN DE ESPOSAS. En anteriores oportunidades, esta S. ha resuelto que la utilización de medidas de seguridad, como lo sería la utilización de las esposas, no resulta denigrante ni violatorio de los derechos fundamentales de los privados de libertad, siempre y cuando su utilización sea razonable, principalmente, con propósitos de seguridad institucional y la del propio individuo (ver sentencia 2003-02782 de las 14:40 horas del 8 de abril de 2003). Los accionantes alegan que permanecieron esposados por dos horas encontrándose dentro de las celdas del Organismo de Investigación Judicial. Del informe rendido bajo fe de juramento por W.E.E., Director del Organismo de Investigación Judicial, y el J. de la Unidad de Celdas del I Circuito Judicial de San José sostienen que ambos detenidos no permanecieron esposados dentro de las celdas de la Sección de Cárceles del Organismo de Investigación Judicial. Por lo anterior, la Sala rechaza la lesión a los derechos fundamentales de los amparados, al descartarse que éstos permanecieran esposados en las celdas del Organismo de Investigación Judicial. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VIII.- SOBRE EL DERECHO A LA IMAGEN. FOTOS PUBLICADAS EN LA PRENSA: La Sala Constitucional, en la sentencia Nº2001-09250, de las 10:22 hrs. de 14 de setiembre de 2001, se dijo: “II.- Sobre el derecho a la imagen. Podemos definir el derecho a la imagen como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización. Sobre este tema esta S. en la sentencia número 2533-93, de las diez horas tres minutos del cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos indicó: "...El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..." De lo expuesto, se extrae que para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. III.- Sobre el derecho a la información. Ahora bien, de relevancia para esta resolución es menester indicar que la libertad de información es un medio de formación de opinión pública en asuntos de interés general. Este valor preferente alcanza su máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Esto, sin embargo, no significa que la misma libertad pueda ser entendida de manera absoluta, sino más bien debe de analizarse cada caso concreto para ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito protegido constitucionalmente, o por el contrario si ha transgredido ese ámbito, afectando el derecho al honor, a la intimidad o a la imagen, entre otros derechos también constitucionalmente protegidos.” Partiendo, pues, de las consideraciones esbozadas en la sentencia transcrita, es evidente que el derecho a la imagen resulta ser uno fundamental, que sin duda alguna se debe tutelar en esta sede, evitándose que una persona sea utilizada como un medio u objeto, ni expuesto a un trato degradante contrario a su dignidad. Tal derecho limita el de información y la actividad desarrollada por los medios de comunicación colectiva; en este sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, aunque reconoce que la libertad de pensamiento y de expresión no puede ser objeto de censura previa, sí se encuentra sujeta a responsabilidades ulteriores para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o a la moral públicas. IX.- En el caso concreto los amparados aducen que las autoridades recurridas facilitaron fotos de la detención para perjudicarlos. Por su parte J.S.R., J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial informa lo siguiente: “en cualquier operación policial que realiza el Organismo de Investigación Judicial, se pone en conocimiento a los superiores sobre los resultados obtenidos y a su vez se comunica mediante un resumen ejecutivo a la Oficina de Prensa de este Organismo, como una forma transparente de evidenciar nuestra función y si se quiere hasta un medio de rendición de cuentas ante la consulta que puede realizar cualquier ciudadano sobre la función que estamos ejecutando como empleados públicos. En este caso en específico se realizó de esa manera, siempre protegiendo en la toma fotográfica los rostros de los recurrentes y es la Oficina de Prensa quien se encarga de la publicación como tal; o sea, las publicaciones que salieron a la luz pública se hicieron por el medio legal e institucionalmente establecido. Aporta como evidencia de ello dos archivos denominados “detienen-a-tráficos-que-le-hab, CRHoy (28-03-17)” y “Policías_de_Tránsito-d, La Nación (28-03-2017)”, los cuales comprueban que en ninguna de las tomas se aprecian sus rostros y la información que resultó publicada fue muy básica, sin aportar mayores detalles en cuanto a la identificación de los aprehendidos”. Al respecto, la comprueba que las fotos publicadas no lesionan la imagen de los investigados ni resultan indignas. Las fotos no muestran los rostros de los amparados y únicamente se cita los apellidos de los investigados en la noticia. Por lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. VII.- SOBRE LA ALIMENTACIÓN Y LAS CONDICIONES EN QUE PERMANECIERON LOS AMPARADOS EN LAS CELDAS: De los informes rendidos por las autoridades recurridas la Sala tiene por acreditado que por la hora de ingreso ambos detenidos se le facilitó su almuerzo en la Sección de Cárceles de San José (Celda uno Sur entre las 12:25 y las 12:35 horas del 27 de marzo de 2017). Las celdas están acondicionadas con lavatorios y servicios sanitarios los cuales cuentan con agua potable. Que las celdas de la Sección de Cárceles de San José se mantienen en constante limpieza en ambos sectores, tanto el Norte como el Sur, esto a razón de 5 celdas diarias debido al alto tránsito de detenidos que se genera en San José. Que a los detenidos se les facilita jabón y papel higiénico siempre y cuando estos lo soliciten. De lo anterior, este Tribunal rechaza la lesión al derecho a la salud y a la dignidad de los tutelados, al comprobarse que éstos permanecieron detenidos en celdas que se encontraban limpias, y contaban con acceso a servicios sanitarios, agua, jabón y papel higiénico. Aunado a lo anterior, se comprueba que se les facilitó la alimentación necesaria. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. IX.- SOBRE LAS PALABRAS INJURIOSAS RECIBIDAS: Acusan los accionante que recibieron palabras obscenas o injuriosas durante de la detención. Al respecto, la Sala observa que los amparados no indican quienes les manifestaron palabras obscenas. En este sentido se aclara a los amparados que deberán discutir esos extremos en la vía de legalidad en razón de su competencia. X.- SOBRE EL DECOMISO DE PERTENENCIAS: Los accionantes indican que les fueron decomisadas sus pertenencias. La autoridad recurrida rechaza que a los amparados se les haya decomisado sus pertenencias, y aportan copia del acta de entrega de objetos personales a los investigados. Referente a la cédula de identidad del amparado V.C., el J. a.i. de la Sección Especializada de Tránsito del Organismo de Investigación Judicial detalla en el informe rendido bajo fe de juramento que al amparado le fue solicitada su cédula de identidad como parte de las diligencias útiles y pertinentes que realiza esta policía para efectos de identificación plena, siendo que por un error involuntario se omitió realizar su devolución inmediata. Sin embargo, el investigador E.M.M. entregó al amparado la cédula de forma personal en las oficinas de la Unidad Operativa de Dirección Funcional del Ministerio Público mientras se mantenía realizando su declaración indagatoria. Por lo expuesto, se aclara a los amparados que si consideran que no les fueron entregadas sus pertenencias o se las extraviaron, deberán discutir esos extremos en la vía administrativa o de legalidad en razón de su competencia. XI .- SOBRE LAS RESEÑAS. Finalmente, la Sala rechaza que las reseñas realizadas por el Organismo de Investigación Judicial a las personas privadas de libertad lesionen sus derechos fundamentales. En este sentido este Tribunal en la sentencia 2017-003376 de las 9:05 horas de 3 de marzo de 2017, indicó lo siguiente: “V.- Sobre la reseña (…): parte del procedimiento correspondiente, para poder determinar si el imputado tenía o no causas o capturas activas pendientes, es necesaria la verificación de las huellas dactilares, procedimiento que se hace mediante la reseña (v. sentencia 2016-011913 de catorce horas treinta minutos del veintitrés de agosto de dos mil dieciséis)”. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FX8CUJKJVKW61* FX8CUJKJVKW61 EXPEDIENTE N° 17-004894-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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