Sentencia nº 00203 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 22 de Marzo de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia11-000924-0219-PE
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 110009240219PE * Exp: 11-000924-0219-PE Res: 2017-00203 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y once minutos del veintidós de marzo del dos mil diecisiete. Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra D. R.M. , por el delito de Lesiones Culposas , en perjuicio de [Nombre 001]; y, Considerando: I.- Mediante libelo visible del folio 6 al folio 20, el licenciado J.M.B.M., en su condición de defensor particular del imputado D.R.M., interpuso recurso de casación contra la sentencia número 2016-697, de las 15:25 horas, del 30 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago. II.-Como primer motivo de casación estableció el impugnante que existía Violación e inobservancia del principio de legalidad y del debido proceso, invocando los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 81, 82, del 91 al 97 y del 100 al 110 del Código Procesal Penal; artículo 8 párrafo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 39 y 41 de la Constitución Política; numeral

14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Indica el gestionante, que en la sentencia impugnada se inobservó el principio de inviolabilidad de la defensa técnica, ya que su defendido no contó con asistencia letrada, en los dos años y once meses en que se desarrolló la investigación, momento en el cual se produjo y se incorporó prueba, limitándose la participación del encartado y su defensor, colocándolos en un estado de indefensión. Indica el casacionista, que en la resolución de segunda instancia, no se observaron los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional, sobre el principio de legalidad en la materia procesal penal y cita la sentencia número 2010-74, de las 15:00 horas, del 6 de enero de

2010. También señala, una inobservancia del voto constitucional número 2010018698 (sic), de las 15:23horas, del 10-11-2010, el cual según el abogado versa sobre la defensa técnica del imputado. Indica el defensor, que además existe un defecto absoluto relacionado con la falta de notificación oportuna, intervención, asistencia y representación del imputado y su defensa técnica según el artículo 178 inciso 1) del Código Procesal Penal. Solicita declarar con lugar este motivo, para que su defendido sea considerado inocente y se absuelva de toda pena y responsabilidad civil. (folios del 7 vuelto al 13 vuelto) III.- Segundo motivo: Violación al principio de igualdad entre las partes. Indica el petente que el ad quem, no analizó en forma debida que desde el inicio de la investigación, se le tuvo a su defendido como imputado, sin embargo, no se le tomó como parte dentro del proceso cuando se incorporó y se produjo prueba, existiendo según el recurrente un desequilibrio entre las partes, negándosele de esta forma al encartado la posibilidad de ofrecer prueba de descargo, exponer y defender sus pretensiones. Alega además el impugnante, que el acusado no tuvo la posibilidad de obtener prueba con el patrocinio letrado de confianza, para que pudiera recurrir los dictámenes médicos aportados como prueba. Solicita se determine si en la resolución se dio alguna violación a los principios de igualdad, legalidad, presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, principio general a la justicia y a la intimación. Además pide, que su defendido sea considerado inocente y se absuelta de toda pena y responsabilidad civil, para que obtenga justicia cumplida. (folio 13 vuelto al 15) I V .- Tercer motivo. Errónea aplicación de un precepto legal sustantivo , en concreto el artículo 254 bis del Código Penal. Establece la defensa técnica del encartado, que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustantivas, sobre la conducción temeraria del ofendido [Nombre 001], quien colisionó contra el vehículo que conducía el imputado, por el estado de ebriedad en que se encontraba. Indica el recurrente, que el ad quem no valoró de acuerdo al artículo 184 del Código Penal, la prueba que lograba acreditar que el ofendido conducía bajo los efectos del alcohol y era realmente el responsable de los hechos. Solicita el petente, que la Sala determine las falencias de la resolución y establezca que el único responsable del accidente y que generó las lesiones culposas por su condición de conductor temerario, fue el señor [Nombre 001]. Además, solicita se absuelva al imputado de toda pena y responsabilidad civil. (folio 15 al 16 vuelto) V.- Cuarto motivo: Errónea aplicación de un precepto procesal , invocando los artículos 32 y 33 del Código Procesal Penal. Argumenta el abogado defensor, que el Tribunal aplicó en forma equivocada las normas que rigen la prescripción de la acción penal, ya que no consideró lo establecido en artículo 33 del código mencionado supra, el cual establecía que una vez iniciado el proceso, el plazo de la prescripción se interrumpe y se reduce a la mitad. En este sentido, señala el impugnante, que por tratarse de un delito culposo donde el plazo de prescripción era de 3 años, debió de haberse reducido a 18 meses y tomando en cuenta el lapso comprendido, entre la interposición de la denuncia y la indagatoria del imputado, los hechos ya se encontraban prescritos, por cuanto había transcurrido de sobra los 18 meses. Solicita el gestionante, que se declare la extinción de la acción penal por prescripción, para que el imputado obtenga justicia cumplida y además solicita se rechacen las demandas civiles. (folio 16 vuelto al 18) VI. Una vez examinados en forma minuciosa los alegatos del petente: Se declaran inadmisibles en su totalidad los reproches. Esta Sala de Casación Penal, determina que el recurso incoado no cumple con los requisitos legales de interposición. Nuestra normativa procesal penal, establece que este medio de impugnación es extraordinario y formalista, por lo que señala claramente los requisitos que debe cumplir, bajo pena de inadmisibilidad, entre ellos se encuentran: fundamentación del reclamo, la indicación de la normativa inobservada o erróneamente aplicada, en caso de que se aleguen precedentes contradictorios, se debe hacer la mención del mismo y el contenido, el agravio, la pretensión y además cada motivo debe plantearse por separado. Del libelo presentado, se logra desprender la inexistencia de estos requisitos, en los motivos primero, tercero y cuarto la defensa técnica indica las normas trasgredidas a su criterio (artículos 1, 2, 6, 12, 13, 81, 82, del 91 al 97 y del 100 al 110 del Código Procesal Penal; el artículo 8 párrafo primero de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 39 y 41 de la Constitución Política; numeral

14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 254 bis del Código Penal; artículos 32 y 33 del Código Procesal Penal) pero omite vincular esta normativa, con el artículo 468 inciso a) y b) del Código Procesal Penal tal y como le era exigido, por lo que su gestión se traduce en una reiteración de los alegatos esgrimidos en la fase de apelación y pretende que esta Cámara realice un examen integral de la sentencia según los artículos 459, 462 y 465 del Código Procesal Penal, posibilidad que le está vedada a esta S.. Respecto al motivo segundo, ni siquiera indica la normativa trasgredida. Además, se desprende del cuerpo del recurso, que con una mala técnica recursiva se da una entremezcla de motivos, por ejemplo, en el primero señala una inobservancia a normas procesales y allí mismo alega la existencia de precedentes contradictorios; en el tercer motivo alega una errónea aplicación de la ley sustantiva y por otro lado establece la existencia de una violación a las reglas de la sana crítica racional cuando se valoró la prueba. También en este momento, debe de advertirse que el recurso planteado, tampoco expresa en forma concreta, cuáles fueron los agravios ocasionados, en cada uno de los yerros cometidos en la resolución impugnada; infringiendo lo establecido en el artículo 469 del Código Procesal Penal. Por consiguiente, de conformidad con los artículos 467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declaran improcedentes los reproches. Por tanto: Se declara inadmisible el recurso incoado por el Lic. J.M.B.M., en su calidad de defensor particular del imputado D.R.M. Notifíquese. C.C.S.D.A.M.C.G.S.M.E.G.C. (Mag. Suplente) J.R.G. (Mag. Suplente) KCALDERONH 63-5/12-3-17 *110009240219PE*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR