Sentencia nº 06803 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005791-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170057910007CO * Exp: 17-005791-0007-CO Res. Nº 2017006803 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-005791-0007-CO, interpuesto por G.M.P.V., cédula de identidad 0103510395, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:30 horas de 17 de abril de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 14 de marzo de 2017 solicitó ante la autoridad recurrida -al fax No. 2240-6787-, la siguiente información: “(…) se me facilite la información administrativa relacionada al cumplimiento de lo ordenado en el Voto constitucional declarado a mi favor número 2015-2996 de las 14:30 horas del 03 de marzo del 2015 dictado por la Sala Constitucional, y el comprobante de pago ordenado en la ejecución en sede contenciosa de dicho voto, la misma se me remita al medio electrónico aquí aportado debidamente certificada de conformidad con el artículo cincuenta y ocho del código procesal contencioso administrativo para efectos legales (…)”. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha recibido respuesta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 15:42 horas de 18 de abril de 2017, se le concedió audiencia al Alcalde de la Municipalidad de Tibás, sobre los hechos acusados por el recurrente.

3.- Informa C.C.D., en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Tibás y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 24 de marzo de 2017, vía correo electrónico, atendió la nota remitida por el recurrente el 14 de marzo de 2017, le remitió fotografías de cumplimiento y, además, se acompañó el comprobante de depósito a la cuenta corriente por concepto de condenatoria del Juzgado Contencioso Administrativo de la ejecución de la sentencia dictada por esta S. en la sentencia N° 2015-9696 de las 14:30 horas de 3 de marzo de

2015. En vista de lo anterior, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que no se le ha dado respuesta ni entregado la información, solicitada a la Municipalidad de Tibás el 14 de marzo de 2017, por lo que se vulnera su derecho de petición y pronta respuesta y de acceso a la información. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. El 14 de marzo de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de Tibás que se le facilitara información relacionada al cumplimiento de lo ordenado por esta S. en la sentencia N° 2015-2996 de las 14:30 horas de 3 de marzo de 2015 y, además, copia certificada del comprobante de pago ordenado en la ejecución contenciosa de dicho voto (véase al respecto copia de la gestión remitida por la autoridad recurrida).

2. El 24 de marzo de 2017, vía correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com, la autoridad recurrida atendió la nota remitida por el recurrente, le remitió fotografías de cumplimiento y, además, se acompañó el comprobante de depósito a la cuenta corriente por concepto de condenatoria del Juzgado Contencioso Administrativo de la ejecución de la sentencia dictada por esta S. en la sentencia N° 2015-2996 de las 14:30 horas de 3 de marzo de 2015 (véanse al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba remitida en autos). III.- SOBRE EL FONDO . En este caso, se acreditó que el 14 de marzo de 2017, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de Tibás que se le facilitara información relacionada al cumplimiento de lo ordenado por esta S. en la sentencia N° 2015-2996 de las 14:30 horas de 3 de marzo de 2015 y, además, copia certificada del comprobante de pago ordenado en la ejecución contenciosa de dicho voto. Ahora bien, bajo juramento, el Alcalde de la Municipalidad recurrida aseguró que el 24 de marzo de 2017, vía correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com, atendió la nota remitida por el recurrente, le remitió fotografías de cumplimiento y, además, se acompañó el comprobante de depósito a la cuenta corriente por concepto de condenatoria del Juzgado Contencioso Administrativo de la ejecución de la sentencia dictada por esta S. en la sentencia N° 2015-2996. Ahora bien, dado que la notificación de curso del presente recurso, se notificó a las 11:40 horas de 26 de abril de 2017, se acredita que la respuesta solicitada por el interesado se confeccionó y entregó antes de la intervención de este Tribunal, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se dispone. IV.- RAZONES SEPARADAS DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Del sub examine se colige, que el amparado acusa falta de respuesta a la gestión que planteó el 14 de marzo de 2017 ante la Municipalidad recurrida, en la cual indicó lo siguiente: “solicito se me facilite la información administrativa relacionada al cumplimiento de lo ordenado en el Voto constitucional declarado a mi favor número 2015-2996 de las 14:30 horas del 03 de marzo del 2015 dictado por la Sala Constitucional, y el comprobante de pago ordenado en la ejecución en sede contenciosa de dicho voto, la misma se me remita al medio electrónico aquí aportado debidamente certificada” Sobre el particular, verifica el suscrito, que en efecto, el recurrido brindó la información solicitada, de previo a ser notificado de la interposición de este recurso y por el medio que este solicitó -correo electrónico-. Por otro lado, una de las pretensiones del amparado es que se le certifique el cumplimiento del depósito judicial ordenado por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en ese caso, a fin de verificar su cumplimiento. Sin embargo, sobre este aspecto, considera el suscrito, que lo planteado por el recurrente debe ser gestionado ante la instancia judicial que emitió la orden en cuestión, ya que incluso, eventualmente, en caso de incumplimiento sería este quien procuraría su ejecución, pero no la autoridad recurrida como pretende el amparado en su gestión. De ahí que el amparo deba ser desestimado. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones separadas. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PZZU4YLHC9061* PZZU4YLHC9061 EXPEDIENTE N° 17-005791-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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