Sentencia nº 06819 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005938-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170059380007CO * Exp: 17-005938-0007-CO Res. Nº 2017006819 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por E.J. DE LA T.N.A., cédula de identidad 0203560586, M.A.S.S., cédula de identidad 0104120391, MARIO LUIS DE LA T.C.M., cédula de identidad 0400970274 y W.R.Á.V.S., cédula de identidad 0401160826, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA. Resultando:

  1. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 11:18 horas del 19 de abril del 2017, los recurrentes manifiestan que por oficio de 27 de febrero de 2017, presentado el 15 de marzo anterior, solicitaron al Alcalde recurrido, la siguiente información: “...De acuerdo al Plan Maestro de acueducto de Santa Bárbara, ahora llamado Plan de mejoras para el acueducto municipal, en donde se aprobó un préstamo del IFAM, queremos, nos certifique; 1- El detalle de las inversiones por conceptos y montos de todo el préstamo; 2- Nos proporcione una copia del oficio o referencia por parte de la Contraloría General de la República, donde aprueba dicho préstamo para la colocación de medidores de agua y las inversiones a realizar; 3- Nos proporcione una copia del oficio o referencia por parte de la Contraloría General de la República, donde aprueba o avala la medición de agua por parte de esta Municipalidad; 4- Nos proporcione una copia del oficio por parte de la Contraloría General de la República, donde aprueba o autoriza cobrar el monto actual y la futura tabla de cobro por suministro de agua; 5- Copia del oficio aprobado por la Contraloría General de la República, del presupuesto 2017, donde se incluyen las mejoras al acueducto municipal..” Aducen que, a la fecha de interposición de este recurso, no se les ha facilitado lo requerido, lo que estiman lesivo de sus derechos fundamentales.

  2. - Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las siete horas y cincuenta y siete minutos de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, se dio trámite a este amparo. -

  3. - Informa H. L.A.V. , en su condición de Alcalde Municipal de Santa Bárbara, que es cierto que el 15 de marzo del 2017, se recibió el oficio EACSB-0D3-2017 suscrito por el señor J.N.A., Coordinador del Equipo de Auditoría Ciudadana de Santa Bárbara y por error no se le brindó la respuesta debida. Ante tal situación, señala que en se procede en este acto, a dar respuesta mediante el oficio OAMSB-224- 17 de fecha 28 de abril del 2017 y se notifica el aviso de respuesta al correo electrónico auditoriasb@gmail.com, misma fecha al señor J.N.A..

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.H.G.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa los recurrentes que, mediante oficio de 27 de febrero de 2017, presentado el 15 de marzo anterior ante la Alcaldía Municipal de S.A., solicitaron información, sin que a la fecha de interposición del presente amparo hayan recibido respuesta alguna a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2017, con sello de recibido 15 de marzo del mismo año, los recurrentes solicitaron al Alcalde Municipal la siguiente información: “. ..De acuerdo al Plan Maestro de acueducto de Santa Bárbara, ahora llamado Plan de mejoras para el acueducto municipal, en donde se aprobó un préstamo del IFAM, queremos, nos certifique; 1- El detalle de las inversiones por conceptos y montos de todo el préstamo; 2- Nos proporcione una copia del oficio o referencia por parte de la Contraloría General de la República, donde aprueba dicho préstamo para la colocación de medidores de agua y las inversiones a realizar; 3- Nos proporcione una copia del oficio o referencia por parte de la Contraloría General de la República, donde aprueba o avala la medición de agua por parte de esta Municipalidad; 4- Nos proporcione una copia del oficio por parte de la Contraloría General de la República, donde aprueba o autoriza cobrar el monto actual y la futura tabla de cobro por suministro de agua; 5- Copia del oficio aprobado por la Contraloría General de la República, del presupuesto 2017, donde se incluyen las mejoras al acueducto municipal..” (según informe de la autoridad recurrida) b. Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala a las 08:45 horas del 26 de abril del 2017 se notifica al Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara, la resolución de las 07:57 horas del 21 de abril de 2017, las autoridades recurridas procedieron a contestar la gestión de los recurrentes por medio del oficio N° OAMSB-224-17 del 28 de abril del 2017, suscrito por el Alcalde Municipal accionado. (según informe de la autoridad recurrida) c. Mediante correo electrónico de las 02:55 horas del 2 de mayo del 2017, la autoridad recurrida procede a notificarle a los recurrentes el oficio OAMSB-224-17, al correo electrónico auditoriasb@gmail.com III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2017, con sello de recibido 15 de marzo del mismo año, solicitaron al Alcalde Municipal recurrido varia información, sin que a la fecha de interposición del presente amparo hubieran recibido respuesta alguna a dicha gestión. Sobre el caso particular y según se ha tenido por acreditado, en relación con la gestión presentada por los recurrentes en la fecha referida, no fue sinó con ocasión de la notificación del Alcalde Municipal accionado señala que por un error dicha gestión no había sido contestada, y que se procedía a responder a los petentes, mediante oficio N° OAMSB-224-17 del 28 de abril del 2017, el cual les fue notificado a las 14:55 horas del 2 de mayo del 2017, en esa misma fecha al correo electrónico, señalado para dichos efectos, sea a auditoriasb@gmail.com . Desde este panorama, lo procedente es acoger el recuso, como en efecto se dispone, únicamente para efectos indemnizatorios. IV- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G. .El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además, el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *D3AK9R5ALF061* D3AK9R5ALF061 EXPEDIENTE N° 17-005938-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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