Sentencia nº 06393 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005504-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170055040007CO * EXPEDIENTE N° 17-005504-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2017006393 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del cinco de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por Y.R.M., cédula de identidad número 0-000-000, contra LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con treinta y tres minutos del cinco de abril de dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, y manifiesta: que por medio de oficio número SINAC-DE-046 del nueve de enero pasado, la accionada le comunicó que debía trasladarse a laborar al “Proyecto JICA” ubicado en Santo Domingo de Heredia, ello a partir del dieciséis de enero de este año. Argumenta que ese traslado es injustificado, abusivo y arbitrario. Debido a lo anterior, impugnó dicho traslado laboral. Sin embargo, el accionado confirmó los términos y alcances de dicho acto, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se deje sin efecto el traslado laboral a que hace referencia en este asunto.

  2. - El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.S.A.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que por medio de oficio número SINAC-DE-046 del nueve de enero de dos mil diecisiete, la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación le comunicó que debía trasladarse a laborar al “Proyecto JICA” ubicado en Santo Domingo de Heredia, ello a partir del dieciséis de enero de este año. Argumenta que ese traslado es injustificado, abusivo y arbitrario. Debido a lo anterior, impugnó dicho traslado laboral. Sin embargo, el accionado confirmó los términos y alcances de dicho acto, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y se deje sin efecto el traslado laboral a que hace referencia en este asunto. II.- SOBRE EL IUS VARIANDI ABUSIVO EN EL SECTOR PÚBLICO. Sobre este tema, la jurisprudencia de este Tribunal, es que el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo (ius variandi), pero esa facultad está sujeta a límites, no se puede perjudicar al servidor, pues de hacerlo, ello constituye lo que se conoce como uso abusivo del ius variandi. Las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente (Véase Sentencia N° 3281-92 de 14:05 horas de 30 octubre de 1992). El único interés que pueden tener para esta jurisdicción analizar estas modificaciones, son aquellos casos donde se reclaman variaciones en la relación de empleo -imputables a órganos o servidores públicos-, que sean abierta y claramente arbitrarias, sea que se trate de una modificación sustancial de las circunstancias de tiempo y lugar en que se desempeña el interesado, una degradación en sus funciones o bien, un rebajo sustancial del salario devengado, pues en esos casos se lesionaría en perjuicio del servidor el derecho a su estabilidad. Siendo arbitrario el traslado o la reubicación de lugar cuando no es posible determinar la existencia de motivos legítimos para su adopción (deber de fundamentación), o cuando se dispone un descenso en la categoría o salario del trabajador sin otorgarle oportunidad de defensa (principio de debido proceso) o las indemnizaciones legales correspondientes (principio de responsabilidad administrativa). Fuera de estos supuestos de uso abusivo, el empleador tiene facultad para variar las condiciones del contrato de trabajo (ius variandi), no correspondiendo a este S. la valoración de dicha variación, pues como se dijo, las discusiones sobre la procedencia o no de las modificaciones, son asuntos de mera legalidad que deben ser discutidas en la vía ordinaria correspondiente. III.- EL CASO CONCRETO. Del escrito de interposición del recurso y de la prueba documental aportada al expediente, se desprende que con el traslado laboral que aquí se impugna, no se variaron -en perjuicio de la amparada- las condiciones laborales, tales como jornada laboral, ni el salario, ni derechos adquiridos, por lo que el traslado laboral se realizó con pleno apego a lo establecido en los cuerpos normativos aplicables, en las circunstancias y plazos por ellos establecidos, informando del mismo en forma oportuna, no intempestiva y dentro de una misma zona geográfica. En este contexto y en atención a la posición jurisprudencial sobre el tema que tiene este Tribunal, se descarta con que la actuación impugnada se haya lesionado los derechos que se reclaman. Aunado a ello, debe recordarse que esta S. ha reconocido que los funcionarios públicos no pueden aducir derechos individuales derivados del cargo que ostentan, con ocasión de las funciones que tienen asignadas, puesto que las competencias públicas no constituyen derechos humanos, sino, meras atribuciones legales definidas con el objeto de cumplir los fines de la Administración (al respecto véase la Sentencia N° 2550-94 de las 15:15 horas del 1° de junio de 1990). Por último, si la petente estima que dicho traslado es improcedente, ello es un aspecto, que como tal, debe ser alegado en la vía común. Así las cosas, cualquier disconformidad con la determinación por este medio cuestionada, son propias de conocerse en las instancias de legalidad respectivas. En consecuencia, procede declarar improcedente este recurso de amparo. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QYAIKFJIAEW61* QYAIKFJIAEW61 EXPEDIENTE N° 17-005504-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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