Sentencia nº 07303 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005117-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170051170007CO * Exp: 17-005117-0007-CO Res. Nº 2017007303 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.T. , a favor de J.N.P. ; contra la MUNICIPALIDAD DE OSA. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 horas del 30 de marzo de 2017, la recurrente interpuso recurso contra la Municipalidad de O.. Señala que el 5 de setiembre de 2016, solicitó al Administrador Tributario de la Municipalidad recurrida, que le certificara que la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real No. 142437-000, ubicada en el Distrito Ojochal de Osa, no recibe, por parte de esa entidad municipal, los servicios de limpieza de vías. Además, solicitó que se certificara que, tampoco, se brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, por cuanto, no existen tales áreas en esa zona. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Considera que tal omisión, lesiona los derechos fundamentales de la parte amparada.

  2. - Por resolución de las 12:03 horas del 3 de abril de 2017, se dio curso al amparado y se solicitó informe al Alcalde y al Administrador Tributario, ambos de la Municipalidad de Osa.

  3. - Mediante escrito recibido por medio del sistema de fax a las 11:23 horas del 4 de mayo de 2017, informan bajo juramento J.A.C. de León y J. de D.S.V., por su orden Alcalde Municipal y Administrador Tributario, ambos de la Municipalidad de Osa, que mediante el oficio No. PAT-104-2017, la Administración Tributaria Municipal indica que, mediante revisión de correspondencia del año 2016, no se evidenció registro de la petición de la parte recurrente en la Administración Tributaria. Refiere que mediante oficio No. DAM-ALCAOSA-409-2017 de 3 de mayo del 2017, sí se confirma que la recurrida recibió la gestión de la parte amparada el 5 de setiembre de

  4. Sin embargo, el 9 de setiembre de 2016, por oficio No. CORRESP-ALC-BOLET-0295-2016, se remitió a la encargada de Servicios Comunales la solicitud de la parte recurrente, debido a que es el competente para atender la gestión. Señala que mediante oficio No. SAV-MUNOSA-213-2017 del 3 de mayo de 2017, el Departamento de Servicios Comunales indicó que los interesados no estaban legitimados para actuar en representación de la persona jurídica, dado que no son representantes legales (según personería jurídica) y no presentaron algún poder o mandato que los facultara para tal gestión. Indica que por oficio No. SAV-MUNOSA-211-2017 del 3 de mayo de 2017, la Encargada del Departamento de Servicios Comunales, atendió la gestión planteada y le previno a la recurrente que debía presentar ante ese departamento personería jurídica en un plazo máximo de diez días hábiles, dado que no posee legitimación activa para realizar la solicitud planteada, la cual fue notificada al correo electrónico lucytressier@yahoo.com , medio señalado para tal efecto, el 3 de mayo de

  5. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  6. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la parte tutelada, toda vez que solicitó que se le certificara, que una de sus fincas no recibe los servicios de limpieza de vías, y tampoco se le brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, dado que no existen tales áreas en esa zona; empero, la autoridad accionada no le ha brindado la información solicitada. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El b. El c. El d. Por oficio No. SAV-MUNOSA-211-2017 del 3 de mayo de 2017, la Encargada del Departamento de Servicios Comunales, le previno a la gestionante, que previo a entregar la certificación solicitada, debía aportar una personería jurídica en la que demostrara tener la representación legal para realizar dicha solicitud, lo cual fue notificado a la recurrente al correo electrónico lucytressier@yahoo.com, el 3 de mayo de 2017 (ver informe y prueba aportada por la autoridad recurrida). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta S. estima que lleva razón la tutelada en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que el 5 de setiembre de 2016, la parte tutelada gestionó ante la Municipalidad recurrida, una certificación que indicara, que una de sus propiedades no recibe los servicios de limpieza de vías, ni tampoco se le brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, dado que no existen tales áreas en esa zona. No obstante, no fue sino luego de que la autoridad recurrida fuera notificada de la resolución que da curso a este proceso de amparo, lo cual se produjo el 2 de mayo de 2017, que procedieron a atender la gestión de la parte amparada mediante oficio No. SAV-MUNOSA-211-2017 del 3 de mayo de 2017, notificado el mismo 3 de mayo, en la cual se le previno a la gestionante, demostrar la legitimación activa para realizar la solicitud planteada, por tratarse de un asunto de interés particular de la persona física propietaria de dicha finca. De manera que, en el sub examine, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado para que los recurridos atendieran lo solicitado por la parte tutelada. Así las cosas, y dado que ello se produjo luego de notificados los recurridos de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde que se gestionó, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios, ya que la parte tutelada debe cumplir lo prevenido. IV.- No obstante lo anterior, se advierte a las autoridades recurridas, que una vez cumplido por parte de la amparada el requisito prevenido, y haya demostrado su legitimación, deberá entregarle la certificación solicitada a la mayor brevedad. V.- Voto salvado parcial del Magistrado H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de O. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Tome nota la autoridad recurrida de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *48J0EFTUSF461* 48J0EFTUSF461 EXPEDIENTE N° 17-005117-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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