Sentencia nº 07438 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006425-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170064250007CO * Exp: 17-006425-0007-CO Res. Nº 2017007438 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por MELANDI DAYANNA AZOFEIFA OCAMPO, cédula de identidad 0114680806, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:35 horas del 27 de abril del 2017, el recurrente manifiesta que en calidad de asesora legal del Sindicato Nacional de Enfermería y en razón de las consultas realizadas por parte de sus agremiados, en cuanto al cómputo y pago del período de vacaciones del personal sustituto, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo, sección II, (que señala el derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en 2 semanas por cada 50 semanas de labores continuas al servicio de un mismo patrono). Además, con base en lo establecido por el artículo 28 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social (que establece el derecho de todo trabajador a obtener vacaciones remuneradas, de conformidad con el tiempo laborado) solicitó a la recurrida, por medio de oficio SINAE-DLM-029-2017de 6 de marzo de 2017, la siguiente información: "(...) Ejemplo: En el caso de un Auxiliar de Enfermería, el cual se encuentra nombrado en una plaza vacante o en propiedad, y este realiza ascensos interinos como enfermero Profesional 1, por un periodo de un año y tres meses de forma continua, y al finalizar el ascenso interino como enfermero profesional habiendo cumplido con su fecha para goce y disfrute de sus vacaciones, estando nombrado como profesional en enfermería, y posterior al nombramiento se le deben programar sus vacaciones anuales. En relación al ejemplo anterior, esta organización sindical le surgen las siguientes interrogantes, en cuanto a la forma y pago del otorgamiento de las vacaciones, a estos funcionarios que realizan ascensos interinos en otro perfil ocupacional tales como: 1) Se deben otorgar y cancelar sus vacaciones como Enfermero Profesional, por haber laborado este funcionario durante un año consecutivo como enfermero 1; 2) Se deben otorgar y cancelar sus vacaciones como Auxiliar de Enfermería, a pesar de haber cumplido las cincuenta semanas de trabajo continuo establecidas en la normativa institucional y legal, laborando bajo ascenso interino de enfermero profesional; se deben otorgar y cancelar sus vacaciones, según estudio previo en el cual se determine de manera proporcional, cuántos son los días que se le deben cancelar como Auxiliar de Enfermería y cuántos son los días que se le deben cancelar como enfermero profesional, lo anterior, según los días efectivos laborados durante las cincuenta semanas de trabajo continuo, establecidos en la normativa institucional y legislación legal costarricense, a efectos de poder determinar el pago correspondientes de sus vacaciones, según el puesto de trabajo desempeñado (...)". Explica que ese oficio fue remitido vía correo electrónico institucional: ga_dagp@ccss.sa.cr el 15 de marzo de 2017, confirmándose el acuse de recibo, ese mismo día. No obstante, al momento de la interposición de este recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión, ni tampoco, lo solicitado, lesionándose con esto, sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las ocho horas y treinta y uno minutos de tres de mayo dedos mil diecisiete, se dio trámite a este amparo.

3.- Informa W. C.P., en su condición de Sub-Director a.i. de la Dirección de la Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social que la dirección que representa, dio acuse de recibido a la gestión presentada, el 15 de marzo del año en curso, mediante correo electrónico. Asimismo, una vez que recibió el criterio técnico del Área Diseño, Administración de Puestos y Salarios, se procedió a emitir la respuesta a la solicitud de información que consta en el oficio SINAE-DLM-029-2017, la cual fue atendida con el documento N° DAGP-0570-2017 del 05 de mayo del 2017, que se notificó al fax número 2255-18-46 y a la dirección de correo electrónico sinaecr@ice.co.cr (medios señalados para esos efectos por la recurrente), el día 08 de mayo del

2017. 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa el recurrente que mediante oficio SINAE-DLM-029-2017de 6 de marzo de 2017, presentó gestión ante la Dirección Administrativa y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, a fin de solicitar información de su interés, sin que a la fecha se le haya entregado lo solicitado. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Mediante oficio Nº SINAE-DLM-029-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, y presentado el 15 de marzo del mismo año, el recurrente solicitó la Dirección Administrativa y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, lo siguiente: “ (...) Ejemplo: En el caso de un Auxiliar de Enfermería, el cual se encuentra nombrado en una plaza vacante o en propiedad, y este realiza ascensos interinos como enfermero Profesional 1, por un periodo de un año y tres meses de forma continua, y al finalizar el ascenso interino como enfermero profesional habiendo cumplido con su fecha para goce y disfrute de sus vacaciones, estando nombrado como profesional en enfermería, y posterior al nombramiento se le deben programar sus vacaciones anuales. En relación al ejemplo anterior, esta organización sindical le surgen las siguientes interrogantes, en cuanto a la forma y pago del otorgamiento de las vacaciones, a estos funcionarios que realizan ascensos interinos en otro perfil ocupacional tales como: 1) Se deben otorgar y cancelar sus vacaciones como Enfermero Profesional, por haber laborado este funcionario durante un año consecutivo como enfermero 1; 2) Se deben otorgar y cancelar sus vacaciones como Auxiliar de Enfermería, a pesar de haber cumplido las cincuenta semanas de trabajo continuo establecidas en la normativa institucional y legal, laborando bajo ascenso interino de enfermero profesional; se deben otorgar y cancelar sus vacaciones, según estudio previo en el cual se determine de manera proporcional, cuántos son los días que se le deben cancelar como Auxiliar de Enfermería y cuántos son los días que se le deben cancelar como enfermero profesional, lo anterior, según los días efectivos laborados durante las cincuenta semanas de trabajo continuo, establecidos en la normativa institucional y legislación legal costarricense, a efectos de poder determinar el pago correspondientes de sus vacaciones, según el puesto de trabajo desempeñado (...)”. (según informe de la autoridad recurrida) b. Mediante correo electrónico de las 02:29 horas del 15 de marzo del 2017, la Dirección Administrativa y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, hace acuse de recibo de la gestión presentada por el recurrente al correo institucional ga_dagp@ccss.sa.cr c. Con ocasión de la notificación realizada por las autoridades comisionadas por esta Sala, a las 09:50 horas del 5 de febrero del año en curso, de la resolución de las 08:31 horas de 3 de mayo de 2017, que dio curso al presente amparo, la Dirección de la Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social, emite la respuesta a la gestión del recurrente, mediante oficio N° DAGP-0570-2017 del 05 de mayo del

2017. El cual le fue notificado al recurrente el 08 de mayo del 2017, al fax número 2255-18-46 y a la dirección de correo electrónico sinaecr@ice.co.cr III.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el día 15 de marzo de 2017, el recurrente remitió e-mail al correo institucional la Dirección Administrativa y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social ga_dagp@ccss.sa.cr gestión con fecha del 6 de marzo anterior, mediante el cual solicitó información de interés, sin que a la fecha de interposición de este amparo, se le hubiera informado sobre lo pretendido. Sobre el caso particular, y según se ha tenido por acreditado, no fue sino con ocasión de la notificación de este amparo, realizada a ese ayuntamiento a las 09:50 horas del 5 de febrero del año en curso, la autoridad recurrida procedió a dar respuesta a la gestión planteado por la parte recurrente mediante oficio N° DAGP-0570-2017 del 05 de mayo del 2017, el cual le fue notificado al petente el día 08 de mayo del 2017, al fax número 2255-18-46 y a la dirección de correo electrónico sinaecr@ice.co.cr , medios señalados por éste para dichos efectos.Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se ha vulnerado, en perjuicio del recurrente, su derecho fundamental consagrado en el ordinal 30 constitucional, por lo cual procede estimar el presente recurso, como en efecto se dispone, únicamente para efectos indemnizatorios. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HXDL47VBAVU061* HXDL47VBAVU061 EXPEDIENTE N° 17-006425-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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