Sentencia nº 07256 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004848-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170048480007CO * Exp: 17-004848-0007-CO Res. Nº 2017007256 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por GARLAND MAURICE BAKER BRUNGARDT, cédula de identidad No. 0800840360, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Resultando.

1.- Por escrito recibido en la Secretaría a las 08: 15 horas del 26 de marzo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, pues manifiesta que: tiene licencia de conducir desde hace más de 29 años en Costa Rica. Indica que su última licencia, venció el 13 de enero del 2017, por lo que el 27 de enero y acudió a renovarla en el Banco de Costa Rica. En dicha oportunidad, se le informó que no podía efectuar el trámite por tener una infracción pendiente. Según verificó en el Consejo de Seguridad Vial, dicha infracción se le realizó el 8 de noviembre de 2015 y ya fue cancelada. Pese a lo anterior, se le indicó que no podía renovar su licencia, debido a que la infracción cometida le implicó la pérdida de determinado puntaje, por lo que debe llevar un curso y esperar un año para la renovación. Por estimar que él no se encuentra en el supuesto legal que se le pretende aplicar, acudió al Consejo de Seguridad Vial y expuso sus argumentos. Allí, se le dijo que presentara un escrito ante el Departamento Legal, donde no le quisieron atender personalmente. Sostiene que, durante varias semanas, se ha intentado comunicar, telefónicamente, al No. 9000101010, pero ha sido imposible que se le atienda. Por lo dicho, no ha podido obtener la cita del curso que debe tomar y, por ende, desde enero pasado no ha conducido vehículo alguno. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Informa bajo juramento R.Á.F.A., en su condición de director general a.i. de Educación Vial, que esa Dirección tiene la competencia acerca del proceso de capacitación, evaluación y acreditación de los aspirantes a obtener licencias de conducir. Dice que es cierto que el recurrente obtuvo la licencia B1 el 29 de enero de

1988. Comenta que es cierto que el recurrente canceló la infracción al que hace mención. Sostiene que la infracción cometida implica la acumulación de seis puntos, y al recurrente le aplicaron una sanción- multa, según el artículo n° 143, categoría A de la Ley

9078. Comenta que para que el recurrente pueda renovar su licencia de conducir, tiene que matricular un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecen en el reglamento y así está normado por el artículo 92 inciso B de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial. Acota que para ello se debe pagar la matrícula del curso, la cual puede hacerlo mediante el sistema bancario nacional y matricular el curso mediante los medios establecidos por la Dirección General de Educación Vial, que a continuación detalla. Menciona que por el call center 9000-10-10-10, el usuario puede llamar desde cualquier lugar donde se encuentre por teléfono. Manifiesta que también puede acceder a la página www.educacionvial.go.cr y realizar su matrícula del curso de sensibilización y reeducación vial. Alega que el recurrente ha tenido acceso al medio disponible por la institución recurrida, es decir, la página de internet y el call center para que matricule el curso de sensibilización y reeducación. Expone que existen trece sedes regionales donde puede elegir la matrícula, realizar el curso y presentar su examen. Argumenta que el recurrente no ha gestionado ninguna disconformidad ante el Departamento accionado. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- Informa bajo juramento C.C.C., en su condición de directora ejecutiva del Consejo de Seguridad Vial, que la autoridad competente para el caso concreto, es la Dirección General de Educación Vial. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que la autoridad recurrida no le renueva la licencia de conducir, porque le indicaron que había perdido seis puntos de los doce disponibles, por lo que debía tomar un curso de sensibilización vial. Argumenta que se le está denegando el otorgamiento de la nueva licencia por una causal distinta, a la que establece la Ley General de Tránsito. Además, acusa que ha intentado llamar al Call Center, sin embargo, es imposible que le contesten. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 29 de enero de 1988, el recurrente obtuvo la licencia de conducir, tipo B1 (hecho incontrovertido). b) El 08 de noviembre de 2015, la autoridad de tránsito le realizó una infracción (hecho incontrovertido). c) El 13 de enero de 2017, la licencia de conducir del accionante venció (hecho incontrovertido). d) Para obtener una cita, y realizar la matrícula del curso de sensibilización y reeducación vial, se puede gestionar a través del Call Center 9000-10-10-10 y la página web www.educacionvial.go.cr (véase informe del director general de Educación Vial). III. Hechos no probados. No se tiene como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: · Que el recurrente haya accedido la página www.educacionvial.go.cr, para la obtención de una cita para el curso de sensibilización y reeducación. · Que el recurrente haya presentado una gestión por escrito ante el Departamento Legal del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. IV. SOBRE LA REDUCCIÓN DE LOS PUNTOS DE LA LICENCIA DE CONDUCIR DEL RECURRENTE. En el escrito de interposición, el recurrente acusa que en el Ministerio accionado le señalaron que había perdido seis puntos de los doce puntos disponibles. Ahora bien, a criterio del recurrente, el Ministerio recurrido no aplicó correctamente la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, por ende, acusa que se le está negando el otorgamiento de una nueva licencia de conducir, por una causal que no establece la ley. En cuanto a este extremo, este Tribunal en el voto n° 2014-18216 de las 14:45 hrs. del 04 de noviembre de 2014, dispuso que: “La Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del COSEVI y tampoco puede reemplazarle en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde hacer las veces de alzada en la materia y analizar, con efectos declarativos y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, si los puntos de la licencia del accionante deben ser restaurados o no”. Es decir, no le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar si la autoridad recurrida aplicó correctamente las causales que establece la Ley n° 9078, o si por la pérdida de seis puntos, le aplica la sanción de acudir a un curso de sensibilización. Por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades del propio COSEVI o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. V. SOBRE LA FALTA DE ATENCIÓN PERSONAL DEL DEPARTAMENTO LEGAL DE COSEVI. En el punto n° 4 del escrito de interposición, el recurrente acusó que producto de su inconformidad en cuanto a la sanción y la supuesta errónea aplicación de la Ley n° 9078, el COSEVI le recomendó presentar un escrito ante el Departamento Legal, empero, acusa que no lo quisieron atender personalmente. En cuanto a este extremo, es menester señalar que este Tribunal, sobre el derecho de petición, ha indicado que existe una obligación de dar respuesta a una gestión de un administrado, si la misma fue planteada por escrito. Ante ello, nótese que, el recurrente no demostró que haya presentado un escrito y se lo hayan rechazado, ya que lo que pretendía era ser atendido personalmente por el Departamento Legal de COSEVI, circunstancia que no tiene protección por el derecho de petición. Por lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar, en cuanto a este extremo. VI. SOBRE LA PRETENSIÓN DE QUE SE LE ORDENE A LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN VIAL, UN MEDIO PARA OBTENER UNA CITA. En el escrito de interposición, el recurrente manifiesta su inconformidad con el Call Center de la Dirección de Educación Vial, para obtener la cita del curso que se le solicita, empero, no ha logrado que nadie conteste. En cuanto a este extremo, este Tribunal Constitucional ha exigido que los servicios que brinden las administraciones públicas se rijan de conformidad con los principios propios de la organización y la función administrativa, como lo son la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad, y así dar un efectivo cumplimiento al servicio público que ofrecen. Sobre este punto, también el recurso se declara inadmisible, porque de conformidad con lo señalado por el director general a.i. de Educación Vial, los interesados para obtener una cita de sensibilización y reeducación, pueden acceder a la página www.educacionvial.go.cr y el call center 9000-10-10-10. En el caso bajo estudio, este Tribunal Constitucional tiene por no demostrado que el recurrente, haya agotado los medios para obtener una cita, ya que, tenía también a su disposición la página web de Educación Vial. Por lo expuesto, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso. VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por Tanto. Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RYOZQEPWI7E61* RYOZQEPWI7E61 EXPEDIENTE N° 17-004848-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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