Sentencia nº 07389 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006061-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170060610007CO * Exp: 17-006061-0007-CO Res. Nº 2017007389 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006061-0007-CO, interpuesto por L.G.C.R., cédula de identidad 0204210009, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.- Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:15 horas del 21 de abril del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta que por nota de fecha 29 de marzo de 2017, dirigida a la Ministra de Educación Pública y remitida, vía fax, en esa misma fecha, solicitó la siguiente información: “(…) si los docentes que laboraron durante el curso lectivo dos mil quince (2015) en la Escuela de Carbonal (situada en el Cantón de Alajuela [201], Distrito de San Isidro [06], Poblado Carbonal; según Decreto Ejecutivo N° 39286-MGP), institución educativa pública adscrita al Circuito 03 de la Dirección Regional de Alajuela, código presupuestario: 573-1-54-1135, estuvieron cubiertos por (fueron beneficiarios del) incentivo salarial "Zona de Menor Desarrollo", de cumplir con los demás requisitos establecidos para dicho beneficio salarial, regulado por la Resolución DG-145-2010 emitida por la Dirección General de Servicio Civil (sic) (...)" . En atención a su gestión, por oficio No. DMRh-0335-03-2017 de 30 de marzo del año en curso, la Ministra instruyó a la Directora de Recursos Humanos de la misma cartera, atender su gestión. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha tenido acceso a la información solicitada, la cual, aclara, es preconstituida. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales.

  2. - Informa bajo juramento S.M.M.E., en su condición de Ministra, y Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos; ambas funcionarias del Ministerio de Educación Pública, que la Unidad de P. y Primaria del Departamento de Asignación del Recurso Humano, atendió la solicitud planteada por el recurrente, mediante oficio número DRH-AIGRH-UPP-832-2017, que fue notificado vía correo electrónico a la dirección gmo.cornejo@gmail.com , el 5 de mayo del

  3. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Por nota de fecha 29 de marzo de 2017, dirigida a la Ministra de Educación Pública y remitida, vía fax, en esa misma fecha, el recurrente solicitó la siguiente información: “(…) si los docentes que laboraron durante el curso lectivo dos mil quince (2015) en la Escuela de Carbonal (situada en el Cantón de Alajuela [201], Distrito de San Isidro [06], Poblado Carbonal; según Decreto Ejecutivo N° 39286-MGP), institución educativa pública adscrita al Circuito 03 de la Dirección Regional de Alajuela, código presupuestario: 573-1-54-1135, estuvieron cubiertos por (fueron beneficiarios del) incentivo salarial "Zona de Menor Desarrollo", de cumplir con los demás requisitos establecidos para dicho beneficio salarial, regulado por la Resolución DG-145-2010 emitida por la Dirección General de Servicio Civil (sic) (...)" . (ver prueba adjunta). b) En atención a su gestión, por oficio No. DMRh-0335-03-2017 de 30 de marzo del año en curso, la Ministra instruyó a la Directora de Recursos Humanos de la misma cartera, atender su gestión (ver prueba adjunta). c) La Unidad de Preescolar y Primaria del Departamento de Asignación del Recurso Humano, atendió la solicitud planteada por el recurrente, mediante oficio número DRH-AIGRH-UPP-832-2017, que fue notificado vía correo electrónico a la dirección gmo.cornejo@gmail.com , el 5 de mayo del 2017 (ver informe y prueba adjunta). II.- La resolución de las dieciséis horas con diez minutos del veinticuatro de abril del 2017, fue notificada a las recurridas, a las 14:45 horas del 2 de mayo del 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). III.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 29 de marzo de 2017, envió un escrito a la Ministra recurrida, mediante el cual solicitó información sobre el pago de un incentivo salarial a docentes de la Escuela Carbonal, en el año

  5. Sin embargo, a la fecha de interposición del presente asunto, no había recibido respuesta a su gestión, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. IV.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por la Ministra, y la Directora de Recursos Humanos; ambas funcionarias del Ministerio de Educación Pública -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 29 de marzo de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la autoridad recurrida, mediante el cual solicitó la información señalada. Posteriormente, la Unidad de Preescolar y Primaria del Departamento de Asignación del Recurso Humano, atendió la solicitud planteada por el promovente, mediante oficio número DRH-AIGRH-UPP-832-2017, que fue notificado vía correo electrónico a la dirección gmo.cornejo@gmail.com , el 5 de mayo del 2017, suministrada por el tutelado. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por el petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XL0671IBJYY61* XL0671IBJYY61 EXPEDIENTE N° 17-006061-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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