Sentencia nº 04802 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Marzo de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-014180-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*160141800007CO* Exp: 16-014180-0007-CO Res. Nº 2017004802 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 16-014180- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], a favor de [Nombre 004], contra [Nombre 009], cédula [Valor 001] . Resultando:

1.- Por incorporado en el expediente digital a las 11:36 horas de 13 de noviembre de 2016, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de [Nombre 009]. Indica que el 7 de octubre de 2016 el amparado fue detenido con motivo de la investigación policial por el delito de violación de domicilio. Indica que en esa misma fecha fue fotografiado después de haber sido vapuleado por los vecinos del lugar y personas desconocidas. Señala que, como consecuencia de la agresión, el amparado se encuentra incapacitado temporalmente, y tiene problemas para desplazarse. Reclama que a las 12:19 horas de 7 de octubre de 2016, varias de las fotografías mencionadas fueron publicadas a través de la red social Facebook, específicamente en la página " Calles Liberia ", administrada por [Nombre 009], oportunidad en la que se responsabilizó al amparado del hecho delictivo, aún en investigación, evidentemente, sin su consentimiento. Alega que a las 6:18 horas de 7 de octubre de 2016, [Nombre 022] comentó la referida publicación e incorporó otra fotografía tomada al amparado mientras estaba en el suelo después de la agresión y mostraba, claramente, la totalidad de su rostro. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales del amparado. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Mediante resolución de las 14:29 horas de 14 de octubre de 2016 se dio curso al amparo y se dio audiencia a [Nombre 009]. 3 .- Por escrito incorporado en el expediente digital a las 10:37 horas de 27 de octubre de 2016, se apersona [Nombre 009] para referirse a la audiencia otorgada en autos. Indica que no le consta que el amparado fuera detenido. Refiere que no le consta que el amparado haya sido fotografiado luego de ser vapuleado ni que se encuentre incapacitado. Acota que no le consta que las fotografías hayan sido publicadas en la red social Facebook. Arguye que no le consta que la página de Facebook llamada “Calles Liberia” haya publicado las fotografías de marras. Refuta que él sea el administrador de dicha página. Arguye que no le consta que [Nombre 022] comentada una publicación o incorporada otra fotografía.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R.e.M.R.L.; y, Considerando: I.- Admisibilidad del recurso: Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, como es aquí el caso, la S. ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no" (ver sentencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la S. que el administrador de la página de Facebook “Calles Liberia” podría estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto. II.- Objeto del recurso. La recurrente considera violentado los derechos fundamentales del amparado, toda vez que en la página de Facebook “Calles Liberia ” fueron publicadas fotografías de él sin su consentimiento y con las cuales se le responsabilizó de un hecho delictivo que se encontraba en investigación. III.- Hechos no probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos: a. Que el 7 de octubre de 2016, el amparado fuera privado de su libertad con ocasión de una investigación policial por el delito de violación de domicilio. b. Que el 7 de octubre de 2016, el amparado fuera vapuleado. c. Que a las 12:19 horas del 7 de octubre de 2016 se publicaran fotos del amparado en una página de Facebook llamada “Calles Liberia”. d. Que a las 6:18 horas de 7 de octubre de 2016 se publicara mediante un perfil de Facebook identificado como “ [Nombre 022]” una fotografía del amparado. IV.- Sobre el derecho a la imagen. Al respecto, este Tribunal ha abordado el tema del derecho de imagen desde el punto de vista constitucional en múltiples ocasiones. Mediante resolución Nº 2008-000218 de las 9:05 horas de 18 de julio de 2014 señaló: “IV.- SOBRE EL DERECHO DE IMAGEN. En reiteradas ocasiones, esta S. ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. En ese sentido, esta S. mediante sentencia número 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre del 2004, indicó lo siguiente: “III.- a) Sobre el derecho a la imagen. En la sentencia #2001-09250 de las 10:22 horas del 14 de setiembre del 2001 de esta S. se definió el derecho de imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen o por el contrario a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: ‘El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...’ De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: ‘ La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público . Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.’” (El resaltado no corresponde al original). Por medio de la resolución Nº 2012-007391 de las 11:33 horas del 1 de junio de 2012 indicó: “IV.- Sobre el derecho a la intimidad e imagen. En sus precedentes, la S. ha explicado que el derecho a la imagen constituye uno de los derechos integrantes de la personalidad y, a su vez, una extensión del derecho a la intimidad, protegido en el numeral 24 de la Constitución. La intimidad está formada por aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones de una persona que, normalmente, están sustraídos del conocimiento de extraños y, si fueran divulgados o publicados sin el consentimiento del sujeto, podrían turbarle moralmente por verse afectado su honor y reputación. En principio, salvo razones de especial interés público, lo que sucede en el hogar de una persona atañe a su vida privada, lo que se extiende a otros recintos privados, como oficinas particulares o viviendas de otras personas, e incluso a la correspondencia. Precisamente, la Convención Americana de Derechos Humanos indica que "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". De manera correlacionada, la tutela al derecho a la imagen tiene como propósito limitar la intervención tanto de particulares como del Estado en la vida privada de las personas. Este Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen, o por el contrario, a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. Adicionalmente, la sentencia número 2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 estableció: "El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento..." Para poder invocar la protección del derecho en cuestión, la imagen debe, necesariamente, aludir de forma directa a la persona afectada (véanse además las sentencias números 11154-2004 de las 9:45 horas del 08 de octubre del 2004, 2009-001276 de las 11:58 horas del 30 de enero de 2009, y 1994-01026 de las 10:54 horas del 18 de febrero de 1994, entre otras). Asimismo, en sentencia número 2006-016036 de las 9:39 horas del 3 de noviembre de 2006, se indicó: “De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: "La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.” Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: i) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; ii) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; iii) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política -la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público". En adición, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal, el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud del Principio del Interés Superior del Menor y de diversos compromisos internacionales del país y leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, el artículo 15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, el ordinal

3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los numerales 20 y 21 la Ley de Justicia Penal Juvenil y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia), como esta S. estableció en los votos números 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009 y 2010-02524 de las 12:39 horas del 5 de febrero de

2010. V.- Sobre la libertad de expresión. Esta libertad constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática que se puede entender, como el derecho, por un lado, de los medios de comunicación a informar y, por el otro, del ciudadano a ser informado. El artículo 29 de la Constitución Política permite la comunicación sin previa censura de pensamientos de palabra o por escrito así como su publicación, garantía que se ve reforzada por lo dispuesto en el numeral 28 de la Constitución que prohíbe la persecución por el ejercicio de esa libertad, al señalar que “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones”. Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19, expresa que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión." La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13, se refiere a la libertad de pensamiento y de expresión en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Tal numeral va acompañado, por un lado, de varias limitaciones legales cuya infracción puede acarrear responsabilidad ulterior, y, por el otro, de una prohibición casi absoluta de la censura previa que solo se contempla en el inciso 4, según se desprende de la literalidad del texto: "2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o a la salud o a la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso

2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.” VI.- El derecho a la intimidad como límite a la libertad de expresión. La Corte Europea de Derechos Humanos ha sostenido, reiteradamente, que a la prensa le corresponde "impartir información e ideas en asuntos políticos así como en cualquier otra área de interés público" (sentencia de 8-7-86 caso Lingens). Así, la regla general consiste en que los límites a la libertad de expresión deben ser interpretados restrictivamente, lo que resulta de particular importancia para una prensa libre. No obstante, la libertad de expresión debe desarrollarse en armonía con los demás derechos fundamentales, entre los que destaca los derechos a la intimidad y al honor. En esa ponderación debe tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva (véase sentencia número 9/2007 del Tribunal Constitucional de España). De este modo, para establecer si la divulgación de una noticia o imagen deviene contraria al derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad e imagen, deben valorarse aspectos como la relevancia pública de la noticia (ver sentencia número 2008-009485 de las 9:53 horas del 06 de junio del 2008). Al respecto, en el caso G.S. c/. España, demanda número 16023/07, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que “la prensa desempeña un papel esencial en una sociedad democrática, si bien no debe traspasar ciertos límites que se encuentran, en particular, en la protección de la reputación y los derechos de terceros, así como en la necesidad de impedir la revelación de información confidencial, le incumbe, sin embargo, comunicar, en cumplimiento de sus deberes y sus responsabilidades, información e ideas sobre todas las cuestiones de interés general”. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos continúa explicando que cuando se trata de un “hombre político”, los límites de la crítica admisible que este debe tolerar son más amplios que los que debe soportar un particular, debido a que es un personaje público; sin embargo, aclara que este “hombre político” tiene ciertamente derecho a que se proteja su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero las exigencias de esta protección deben ponderarse con los intereses del debate libre de las cuestiones políticas, las excepciones a la libertad de expresión deben ser interpretadas de forma restrictiva (véase, en particular, Oberschlick c. Austria (n 1), 23 de mayo de 1991, §§ 57-59, serie A n 204, y Vereinigung Demokratischer Soldaten Österreichs y G. c. Austria, 19 de diciembre de 1994, § 37, serie A n 302). Propiamente, en cuanto a tales límites a la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que se debe examinar si la injerencia a esa libertad está justificada, si es necesaria en una sociedad democrática, si es proporcionada y si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y suficientes. Otro caso interesante resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el asunto V.H. c/. Alemania, número

24.6/2004, en el que se trataron los derechos a la intimidad y a la propia imagen de una reconocida figura pública y las fotografías que se habían publicado sobre su vida privada; en este asunto, el Tribunal adujo que las imágenes difundidas mostraban escenas de la vida diaria, de un carácter absolutamente privado, además, sostuvo que debe hacerse una distinción entre narrar hechos, incluso controvertidos, que contribuyan a un debate en una sociedad democrática, relativos a políticos activos, y narrar hechos de la vida privada de un individuo que, en determinado momento, no ejerce funciones oficiales. El Tribunal Europeo opinó que la difusión de la fotografías tenían como único propósito satisfacer la curiosidad de unos lectores de cierto tipo, sin contribuir a ningún debate de interés general, a pesar de que la demandante era bien conocida del público. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha emitido criterio respecto a las restricciones a la libertad de expresión e información que asiste a los medios colectivos de comunicación. En el caso Fontevechhia vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011, la Corte explicó que “la fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes puede comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto” (lo resaltado no es del original). La Corte finaliza diciendo que se debe diferenciar entre las imágenes que representan una contribución al debate de interés general, y las que están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada de una figura pública. Por último, en resolución número STC 012/2012 el Tribunal Constitucional Español adujo que los derechos a la intimidad y la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información, ya que “todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades". Asimismo, el Tribunal señala que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad. Según el Tribunal, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de expresión, solo será legítima en la medida que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Por último, vale agregar que para la S. Primera del Tribunal Supremo de España, sentencia T.S. 57/2012 de 13 de febrero de 2012, “resulta que si bien es cierto que en la denominada información neutral solo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de esta, cuya constatación solo es exigible al autor de la declaración, sin embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, puesto que el reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indicios racionales de falsedad evidente de lo trascrito, a fin de evitar que el reportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simples rumores o insidias.” Mediante resolución Nº 2014-11715 de las 9:05 horas de 18 de julio de 2014 señaló: “ V.- Sobre el derecho a la imagen. (…) Por otra parte, este Tribunal, en la sentencia número 2005-15057 de las 15:53 horas de 1° de noviembre de 2005, dispuso, en forma expresa, lo siguiente: “El derecho a la propia imagen deriva del derecho a la intimidad consagrado en el ordinal 24 de la Constitución Política y consiste en el derecho que tiene toda persona sobre su propia representación externa. Tal derecho ha sido considerado por la mayor parte de la doctrina como un derecho de la personalidad, vinculado a la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho consiste, en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta o difunde”. Se desprende de lo anterior que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior, así como factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual. Con la protección constitucional de la imagen se preserva no solo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. VI.- Límites al derecho a la propia imagen. Como los demás derechos constitucionales, el derecho a la propia imagen se encuentra limitado por otros derechos y bienes constitucionales, en particular, por el derecho a la comunicación de información y las libertades de expresión y creación artística. Por esta razón, el ordenamiento jurídico permite la difusión sin consentimiento de la imagen de una persona cuando “dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o de policía o cuando la reproducción se haga en relación con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público, o que tengan lugar en público” (artículo 47 del Código Civil). En sentencia número 2012-000226 de las 14:50 horas del 11 de enero de 2012, la S. indicó: “De conformidad con lo anterior, en nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen: 1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima. 3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos. 4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido”. Finalmente, es importante mencionar que en doctrina se ha aclarado que nunca se debe confundir el llamado interés público con el interés del público . El primer caso se trata de un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. En el segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas. (…) ” V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente considera violentado los derechos fundamentales del amparado, toda vez que en la página de Facebook “Calles Liberia” fueron publicadas fotografías de él sin su consentimiento y con las cuales se le responsabilizó de un hecho delictivo que se encontraba en investigación. Sobre el particular, si bien la recurrente aporta como prueba unas fotografías que contienen la cara de una persona plenamente identificable publicadas aparentemente en la red social Facebook, no se pudo comprobar que el recurrido fuera la persona encargada de administrar la página “Calles Liberia ”. Ahora, en principio, la vía sumaria del amparo no es la adecuada para ejecutar las averiguaciones informáticas que permitan imputar la realización de publicaciones llevadas a cabo en internet a un sujeto determinado (lo que se podría hacer si se conoce dirección “IP” de la conexión); lo anterior no obsta las partes involucradas se encuentran facultadas para acudir a la vía ordinaria a fin de que se realicen las investigaciones correspondientes. Por lo expuesto, al no acreditarse la legitimación pasiva del recurrido, este Tribunal se ve imposibilitado de entrar a conocer el fondo del asunto y, por consiguiente, debe desestimar el recurso. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OIXKLXDUKBM61* OIXKLXDUKBM61 EXPEDIENTE N° 16-014180-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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