Sentencia nº 00386 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2017

PonenteLuis Guillemo Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000019-0181-CI
TipoSentencia de fondo

* 160000190181CI * Exp. 16-000019-0181-CI Res. 000386-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete .- En proceso ordinario civil establecido por E.M.M. contra SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EDUCACIÓN COSTARRICENSE SEC, el Juzgado Segundo Civil de San José, de oficio se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de este asunto, ordenó su envío al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación ante lo resuelto, la revocatoria fue rechazada y el proceso fue enviado en conflicto ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que lo remitió ante esta S.. CONSIDERANDO I .- El actor en su escrito de interposición de la demanda indicó entre otras cosas; que mediante nota recibida el treinta de noviembre del 2012 solicitó al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Costarricense SEC (en adelante SEC) tramitar la liquidación y futura demanda laboral contra el Ministerio de Educación Pública, autorizándolos para que realizaran los trámites, les informó sobre sus labores como educadora para el Ministerio de Educación Pública, que a partir del año 2013 no se le prorrogó el nombramiento en dicho Ministerio por lo que solicitó el pago de prestaciones laborales sin tener respuesta a la solicitud, el SEC el nueve de mayo del dos mil trece presentó recurso de amparo ante la Sala Constitucional debido a que se solicitó al Departamento de Control de Pagos del Ministerio de Educación Pública la liquidación la cual rechaza por prescripción, la Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso. El SEC presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue declarada sin lugar porque la misma fue presentada después del año, siendo su gestión infructuosa ya que la autoridad judicial acogió la prescripción de la acción, causándole graves daños y perjuicios. Producto de lo anterior, peticiona: “…se declare con lugar la presente Demanda Ordinaria ordenándose al SEC lo siguiente: 1- Se me reconozca y cancele los extremos laborales de pre aviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo a que tengo derecho. 2- H. causado daños morales, el motivo que lo origina y en que consiste en DAÑO MORAL lo expongo de la siguiente manera: El ser humano desde siempre ha concebido sentimientos de honor, de amor a la familia, de reputación, de privacidad, de protección, entre otros y el daño moral lo fundamento en el sufrimiento, en el trastorno psicológico, así como en la afectación física y espiritual que he sufrido, a consecuencia de que no he podido conseguir trabajo, e incurrido en préstamos para poder subsistir y mantener a mi familia, y a consecuencia de ello no soy sujeta de crédito teniendo serios quebrantos de salud a nivel físico y psicológico, los cuales estimo prudencialmente en la suma de DOS MILLONES DE COLONES. PERJUICIOS: Los perjuicios consisten en la imposibilidad que he tenido de adquirir una vivienda y que no haya podido concretarla por el hecho de no ser sujeta de crédito, así como la negativa total del comercio para poder adquirir electrodoméstico, ya que con las prestaciones perfectamente podía cubrir mis deudas en ese momento, soy madre de una menor de edad y mi situación, tanto económica como laboral, se vio totalmente afectada por el hecho de que la demandada no presento en tiempo la demanda laboral que se había encomendado en su momento y dentro del plazo correspondiente. Perjuicios que estimo en la suma de DIEZ MILLONES DE COLONES". II.- El Juzgado Segundo Civil de San José, mediante resolución de las 10 horas 49 minutos del 02 de febrero de 2016, de oficio declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer de este asunto, indicando que el presente proceso se trata de un ordinario laboral y ordena remitirlo al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José; la parte actora inconforme con lo resuelto presenta revocatoria con apelación en subsidio e indica “La presente demanda Ordinaria se inicia a efecto de que a la parte demandada se le condene por daños y perjuicios causados a la señora M.M., por haber dejado que su derecho laboral prescribiera, ante la no presentación en el Juzgado de Trabajo de la demanda contra el Estado. Considero que este proceso debe ventilarse en este Juzgado ya que existe una expectativa de derecho de poder cobrar los daños causados ante el incumplimiento del acuerdo a que se comprometió el SEC de plantearle la demanda laboral dentro del término de legal, lo que no realizo y por ende prescribió ”. El Juzgado Segundo Civil de San José rechazó la revocatoria indicando que lo pretendido por la actora en la petitoria numerada

  1. es de naturaleza laboral, ya que los rubros que señala son meramente derivados de una relación laboral y remite el asunto en conflicto de competencia ante la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, la que a su vez indica que el competente para resolver la cuestión es la Sala Primera de la Corte suprema de Justicia, por lo que lo remite ante esa Sala. III.- En el presente asunto, lo que se pretende es que esta Sala establezca si este proceso es de naturaleza civil o laboral. En ese sentido, el eje al que se recurre para determinar, si se está o no en presencia de un proceso laboral o civil; son las pretensiones de la demanda así como las indicaciones realizadas por la parte actora en el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que indicó que “La presente demanda Ordinaria se inicia a efecto que a la parte demandada se le condene por daños y perjuicios causados a la señora M.M., por haber dejado que su derecho laboral prescribiera, ante la no presentación en el Juzgado de Trabajo de la demanda contra el Estado”. Si bien en su pretensión solicitó extremos laborales, estos no corresponden de una relación laboral con la demandada, sino como extremos que considera deben resarcírsele como daños y perjuicios por la no presentación en tiempo de las gestiones. En virtud de lo que considera esta Cámara que corresponden a solicitudes circunscritas al resarcimiento de daños y perjuicios, aspecto evidentemente de naturaleza civil, como en efecto se declara. IV.- Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José . LGARCIAQ L.G.R.L.R.S.Z.C.E.F.R.R.M.W.M.V.D. Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0UGII5JMAHM61* 0UGII5JMAHM61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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