Sentencia nº 06727 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005112-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170051120007CO * Exp: 17-005112-0007-CO Res. Nº PJV:00000356 2017006727 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las PJV:00000354 nueve horas quince minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por L.T., mayor, canadiense, cédula de residencia No. 112400053733, vecina de Ojochal de Osa, P., a favor de T.L.S.A., cédula jurídica No. 3-101-630810, contra el Alcalde y el Administrador Tributario, ambos de la Municipalidad de Osa. Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:59 hrs. del 30 de marzo de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Alcalde y el Administrador Tributario, ambos de la Municipalidad de Osa y expresa que el 5 de setiembre de 2016 presentó, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de Osa, una solicitud de certificación, al Administrador Tributario, en la cual se indique que la finca del Partido de Puntarenas, matrícula de folio real No. 206296-000, ubicada en Ojochal de Osa, no recibe, por parte de esa entidad municipal, los servicios de limpieza de vías. Además, solicitó que se certificara que, tampoco, se brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, por cuanto, no existen tales áreas en esa zona. Manifiesta que no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, su gestión no ha sido resuelta. Considera que tal omisión, lesiona los derechos fundamentales de la parte amparada. 2 .- Informan bajo juramento J.A.C. De León y J. de Dios Salas Villalobos, respectivamente, en su condición de alcalde y de administrador T., ambos de la Municipalidad de Osa (escritos presentados a las 11:51 hrs. del 3 de mayo de 2017 y a las 15:54 hrs. del 5 de mayo de 2017), que por oficio No. PAT-0101-2017, la Administración Tributaria Municipal indica que mediante la revisión de la correspondencia del año 2016 no se evidencia registro sobre la petición de la recurrente es decir, la Administración Tributaria no recibió ninguna solicitud de su parte. Acotan que por oficio No. DAM-ALCAOSA-402-2017 del 2 de mayo de 2017 se indica que, efectivamente, ese ayuntamiento recibió la gestión del recurrente (sic) el 5 de septiembre de

2016. Dicen que el 9 de septiembre de 2016, mediante oficio No. CORRESP-ALC-BOLET-0295-2016, se remitió esa gestión a la encargada de Servicios Comunales y no al Administrador Tributario de la Administración Tributaria, pues es competencia del Departamento de Servicios Comunales dar contestación a lo requerido por el accionante (sic). Informan que mediante el oficio No. SAV-MUNOSA-146-2017 de fecha 28 de abril de 2017, emitido por la Encargada del Departamento de Servicios Comunales, se indican las causales de la tardanza en el proceso de contestación de lo peticionado, siendo una de éstas la gran cantidad de trabajo con la que se lidia en dicho despacho y por la no representación legal del recurrente (sic) y además la falta de legitimación por parte de la señora L.T. para representar a la sociedad anónima en la gestión administrativa. Refieren que por oficio No. SAV-MUNOSA-145-2017 del 28 de abril de 2017 del Departamento de Servicios Comunales, se procedió a contestar la gestión interpuesta por la recurrente el 5 de septiembre de 2016, la cual le fue debidamente notificada el 28 de abril de 2017, según acta de notificación de fecha 2 de mayo del presente año y boleta de envío por correo electrónico de ese último día. Solicitan declarar sin lugar el recurso. 3 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta PJV:0000058E el Magistrado PJV:0000058D C. V. ; y, Considerando: I .- Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de la parte tutelada, toda vez que solicitó que se le certificara, que una de sus fincas no recibe los servicios de limpieza de vías, y tampoco se le brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, dado que no existen tales áreas en la zona; empero, no ha obtenido la información solicitada. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 5 de setiembre de 2016, L.T., indicó al administrador Tributario de la Municipalidad de Osa, que “en mi condición de apoderada especial de la sociedad Tourjours Laudace S.A., cédula jurídica No. 3-101-630810, propietaria de la finca del Partido de Puntarenas, matrícula 206296-000, a la que corresponde el plano catastrado P-176304-2014 que está ubicada en Ojochal de Osa, C.P., de la esquina de la Calle Principal,

143.79 al este, le solicito se sirva certificar en el plazo de Ley, que la finca mencionada, no recibe de parte de la Municipalidad de Osa, los servicios de limpieza de vías y que en Ojochal, tampoco la Municipalidad, brinda el servicio de limpieza de parques y zonas verdes, pues no existen allí parques y zonas verdes. El poder especial de la suscrita, consta en los archivos de esa municipalidad. Solicito que me envíe su respuesta a esta petición, al correo electrónico lucytessier@yahoo.com b) El 9 de septiembre de 2016, mediante oficio No. CORRESP-ALC-BOLET-0295-2016, M.A.B., asistente de la Alcaldía de Osa, remitió las gestiones presentadas por la recurrente a la encargada de Servicios Comunales del ayuntamiento accionado, por considerar que es competencia de ese Departamento dar contestación a lo requerido (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). c) La resolución de las 14:21 hrs. del 4 de abril de 2017, mediante la cual se le dio curso al presente asunto, le fue notificada a las autoridades recurridas el pasado 27 de abril (véanse actas de notificación respectivas). d) Por oficio No. SAV-MUNOSA-145-2017 del 28 de abril de 2017, -notificada a la interesada ese día-, S.C.E., encargada del Departamento de Servicios Comunales del municipio accionado, comunicó a L.T. lo siguiente “Reciba un cordial saludo de parte de la Oficina de Servicios Comunales de la Municipalidad de Osa, la misma le responde la solicitud que presenta en representación de la sociedad Tourjours Laudace S.A., cédula jurídica No. 3-101-630810, se le indica que la solicitud presentada a este departamento, con la pretensión de certificar que las fincas que representa dicha sociedad no reciben el servicio de Limpieza de Vías en los distritos de Cortes y B.B.. Esta municipalidad previene a la administrada de apellido T., de presentar ante este departamento una personería jurídica en un plazo máximo de diez días hábiles, donde la señora en mención tenga la representación legal para realizar la solicitud correspondiente, dado que la señora solicitante no posee la legitimación activa para realizar la solicitud planteada, lo anterior conforme a lo que indica el artículo 1253 del Código Civil” (informe de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). III .- Sobre el fondo. De los autos se tiene, que el 5 de setiembre de 2016, la parte tutelada gestionó ante la Municipalidad recurrida, una certificación que indicara, que una de sus propiedades no recibe los servicios de limpieza de vías, ni tampoco se le brindan los servicios de limpieza de parques y zonas verdes, dado que no existen tales áreas en esa zona. No obstante, no fue sino luego de que las autoridades recurridas fueran notificadas de la interposición de este amparo, lo cual se produjo el 27 de abril de 2017, que procedieron a atender la gestión de la parte amparada mediante oficio No. SAV-MUNOSA-145-2017 del 28 de abril de 2017, notificada a la interesada ese día, en la cual se le previno a la gestionante, demostrar mediante personería jurídica, la representación legal de la sociedad en cuestión para realizar dicha solicitud, por tratarse de un asunto de interés particular de la sociedad propietaria de dicha finca. De manera que, en el sub examine, transcurrió un plazo irrazonable y desproporcionado para que los recurridos atendieran lo solicitado por la parte tutelada. Así las cosas, y dado que ello se produjo luego de notificados los recurridos de la interposición de este recurso, y habiendo transcurrido un plazo desproporcionado desde que se gestionó, lo procedente es declarar con lugar el recurso para meros efectos indemnizatorios, ya que la parte tutelada debe cumplir lo prevenido. IV.- No obstante lo anterior, se advierte a las autoridades recurridas, que una vez cumplido por parte de la amparada el requisito prevenido, y haya demostrado su legitimación, deberá entregarle la certificación solicitada a la mayor brevedad. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. .- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, e stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de O. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Tomen nota las autoridades recurridas de lo dispuesto en el considerando IV de esta sentencia. E. J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ANSJZVVIJH061* ANSJZVVIJH061

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