Sentencia nº 07883 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Mayo de 2017

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-006780-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170067800007CO * Exp: 17-006780-0007-CO Res. Nº 2017007883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-006780-0007-CO, interpuesto por K.A.S. B., cédula de identidad 0114960823, mayor, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:50 horas del 4 de mayo de 2017, la recurrente presenta recurso de amparo contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta que mediante escrito de 19 de enero de 2017, solicitó al consejo recurrido la siguiente información: "(…) ¿Existe transporte público, modalidad autobús, que permita trasladarse hasta 26 kilómetros al norte de Do it Center, Liberia, Península de Papagayo, Guanacaste? En caso positivo, ¿a partir de qué fecha opera dicho servicio público? En caso negativo ¿cuál es la ruta de autobús más cercana? (…)". No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, no le han dado respuesta a su misiva. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  2. - Por resolución de Presidencia de las 10:23 horas del 9 de mayo de 2017, se le dio curso al presente amparo.

  3. - Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 15 de mayo de 2017, M.Z.S., Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, informa que mediante el oficio DING-2017-0435 del 15 de mayo de 2017, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, le brindó respuesta a la amparada sobre su gestión, y se indicó que durante esta semana se estará realizando una inspección en la zona, para verificar y corroborar el servicio de transporte de autobús, de lo cual se informará a la amparada en un plazo no mayor a 5 días hábiles. Así las cosas, queda claro que este Consejo de Transporte Público no ha violentado derecho alguno de la amparada, debido a que ha brindado respuesta a su gestión, y en un plazo no mayor de 5 días hábiles se le estará informando a la gestionante el resultado de su consulta, luego de realizar la inspección de campo. Dicha respuesta la fue notificada a la amparada por medio de correo electrónico remitido a las 9:03 horas del 15 de mayo de 2017 -ver documentación aportada-. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

  4. - Por medio de escrito presentado a las 14:12 horas del 23 de mayo de 2017, el recurrido se apersona ante esta Sala y agrega a su dicho que por oficio DING-2017-0455 del 22 de mayo de 2017, el Departamento de Ingeniería del CTP, le dio respuesta final a la amparada sobre su gestión. Dicha nota fue notificada al correo electrónico karla.solis@pragma.legal.

  5. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la accionante que, el 19 de enero de 2017, solicitó al consejo recurrido la siguiente información: "(…) ¿Existe transporte público, modalidad autobús, que permita trasladarse hasta 26 kilómetros al norte de Do it Center, Liberia, Península de Papagayo, Guanacaste? En caso positivo, ¿a partir de qué fecha opera dicho servicio público? En caso negativo ¿cuál es la ruta de autobús más cercana? (…)". No obstante, a la fecha de presentación de este amparo, no le han dado respuesta a su misiva. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 19 de enero de 2017, solicitó al consejo recurrido la siguiente información: "(…) ¿Existe transporte público, modalidad autobús, que permita trasladarse hasta 26 kilómetros al norte de Do it Center, Liberia, Península de Papagayo, Guanacaste? En caso positivo, ¿a partir de qué fecha opera dicho servicio público? En caso negativo ¿cuál es la ruta de autobús más cercana? (…)" (hecho no controvertido); b. A la fecha que acude en amparo -4 de mayo de 2017-, a la gestionante no se le ha informado nada sobre su petición (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. El Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, fue notificado del auto de curso de este amparo a las 8:35 horas del 10 de mayo de 2017 (ver acta de notificación); d. Mediante el oficio DING-2017-0435 del 15 de mayo de 2017, el Departamento de Ingeniería del Consejo de Transporte Público, le brindó respuesta a la amparada sobre su gestión, y se indicó que durante esa semana se estaría realizando una inspección en la zona, para verificar y corroborar el servicio de transporte de autobús, de lo cual se informará a la amparada en un plazo no mayor a 5 días hábiles. Dicha respuesta la fue notificada a la amparada por medio de correo electrónico remitido a las 9:03 horas del 15 de mayo de 2017 (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento); e. Por oficio DING-2017-0455 del 22 de mayo de 2017, el Departamento de Ingeniería del CTP, le dio respuesta final a la amparada sobre su gestión. Dicha nota fue notificada al correo electrónico karla.solis@pragma.legal (ver prueba aportada e informe rendido bajo fe de juramento). III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos de la recurrente. Del informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 19 de enero de 2017, solicitó al consejo recurrido la siguiente información: "(…) ¿Existe transporte público, modalidad autobús, que permita trasladarse hasta 26 kilómetros al norte de Do it Center, Liberia, Península de Papagayo, Guanacaste? En caso positivo, ¿a partir de qué fecha opera dicho servicio público? En caso negativo ¿cuál es la ruta de autobús más cercana? (…). No obstante, a la fecha que acude en amparo -4 de mayo de 2017-, a la gestionante no se le ha informado nada sobre su petición. Según consta, el recurrido, fue notificado del auto de curso de este amparo a las a las 8:35 horas del 10 de mayo de 2017, y es en ocasión a la interposición de este recurso de amparo, que por medio de oficio DING-2017-0435 de fecha 15 de mayo de 2017, que el Departamento de Ingeniería del CTP, le brindó respuesta a la amparada sobre su gestión, respuesta que fue notificada a la amparada por medio de correo electrónico remitido a las 9:03 horas del 15 de mayo de 2017 -ver prueba visible en el expediente electrónico-. De lo anterior, la Sala comprueba la lesión al artículo 27 de la Constitución Política. Vemos que la gestión planteada por la amparada el 19 de enero de 2017, fue atendida hasta el 15 de mayo de 2017, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo y en un plazo excesivo, sin que el recurrido indique justificación alguna. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. IV.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO . El suscrito Magistrado aclara que en el sub lite, se brindó respuesta con ocasión de la notificación del auto inicial de este proceso, no de la interposición del recurso de amparo. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. El M.J.L. pone nota. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5HLDO2H9J1S61* 5HLDO2H9J1S61 EXPEDIENTE N° 17-006780-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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