Sentencia nº 07366 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Mayo de 2017

Número de sentencia07366
Fecha19 Mayo 2017
Número de expediente17-005699-0007-CO
Número de registro712230
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170056990007CO * Exp: 17-005699-0007-CO Res. Nº PJV:00000356 2017007366 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las PJV:00000354 nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de mayo de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-005699-0007-CO, interpuesto por V.R.B. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 13:42 horas de 10 de abril de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que por escrito de 19 de enero de 2016 presentó, ante las autoridades recurridas, formal denuncia a favor de su hija Josselyn Porras Rodríguez

2.- Por resolución de las 13:01 horas de 12 de abril de 2017, se le realizó una prevención a la recurrente. 3 .- Por resolución de las 14:04 horas de 20 de abril de 2017, por cumplida la prevención, se le concedió audiencia al Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios, así como, al Director de la Telesecundaria San Juan (San Juan de Peñas Blancas), ambos del ministerio de educación pública, sobre los hechos acusados por la recurrente. Resolución notificada al Jefe del Departamento de Asuntos Disciplinarios a las 10:00 horas de 21 de abril de

2017. 4.- Informa N.V.B., en su condición de Jefe del Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que según consta a los folios 1, 2 y 3 de la Investigación Previa seguida a nombre de M.L. Cerdas Gestión Disciplinaria una denuncia interpuesta por la señora V.R.B. La Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública mediante Resolución N° 4981-2015 designa al Lic. J.F.C.Z. para que efectúe una investigación previa tendente a determinar si existe mérito suficiente para dar inicio a un procedimiento disciplinario en virtud de la denuncia de la recurrente recibida en el Departamento de Gestión Disciplinaria el 10 de noviembre de 2015 (folio 14). Mediante oficio DGD-UIAIPP-5574-2015 del 4 de diciembre de 2015, el instructor del Departamento de Gestión Disciplinaria convoca a declarar a la hija de la recurrente, a los otros denunciantes y testigos a rendir declaración en el Departamento de Gestión Disciplinaria el 19 de enero de 2016 (folio 17). Agrega que, según consta a folio 25 del expediente de la investigación previa, a la denuncia inicial de la recurrente, se le agregó la denuncia suscrita por ella y por las señoras Z.A. de Gestión Disciplinaria el 14 de diciembre de 2015 (folio 26). Agregadas al expediente de investigación previa las dos denuncias formuladas por la señora V.R.B. El 19 de enero de 2016 fecha en que la recurrente con su hija, viajaron a S.J. porque habían sido convocadas a rendir declaración en el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación en San José, dentro de la Investigación previa originada en su denuncia, (folios 17 y 18) la recurrente vuelve a presentar en la ventanilla del Departamento de Gestión Disciplinaria, la misma denuncia que motivo que fuera llamada con su hija a rendir declaración, cuando la misma copia del escrito de su denuncia de fecha 30 de noviembre de 2016, ya constaban en el expediente de la investigación previa como consta a folio 25 y estaba siendo atendida por ese motivo. Es esta segunda presentación de la copia su denuncia ante el MSc. L.R.O. a la que hace referencia en el recurso de amparo como una petición no contestada. Como respuesta a la presentación por segunda vez de la copia de su denuncia anterior, realizada a las 8:30 am del día 19 de enero de 2016 , media hora antes de que pasara con su hija a rendir la declaración visible a folios 28 al 30 del expediente de marras. La señora M.. Z.P.G., ex jefe del Departamento de Gestión Disciplinaria, le da respuesta a la petición por medio del oficio GD-UAG-121-2016, visible a folio 58, del expediente de investigación preliminar adjunto, oficio que fue notificado a la recurrente al lugar señalado, el correo electrónico de la Licda. V.V.C.. De manera que obtuvo una respuesta a su segunda petición. A la petición recibida el 21 de febrero de 2017 en el Departamento de Gestión Disciplinaria, se le dio respuesta mediante oficio DG-UAG-195-2017 del 17 de marzo de 2017 visible a folio 62 y notificada al correo electrónico mmorab21@gmail.com, tal y como consta a folio

63. El 26 de abril de 2017 se le notificó a la recurrente la resolución N° 1557-17 de las once horas siete minutos del 17 de abril de 2017, mediante la cual se le informó del resultado final de su gestión ante el Departamento de Gestión Disciplinaria (véase folio 50 del expediente de marras). Explica que su representada ha actuado de conformidad con la normativa vigente, al haber realizado una investigación previa en la cual se le recibió la declaración de la hija de la recurrente en presencia de su madre el día 19 de enero de 2016 en el Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública,- véase folios 28,29 y 30 del expediente adjunto-; sin embargo, debido a que no se contó con la prueba testimonial no se dio inicio a un procedimiento administrativo disciplinario. La denuncia inicial que presentó la recurrente y que consta a folios 20 a 25 de la Investigación Previa, fue el motivo de que su hija ratificara su denuncia ante las autoridades administrativa dentro de la Investigación Previa. La denuncia inicial de fecha 30 de noviembre de 2015, copia fue remitida al instructor de la investigación previa por el MSc. L.E.R.O., Supervisor del Circuito Escolar 09, Peñas Blancas de la Dirección Regional de Occidente, S.R., quien por disposición de la organización de las Telesecundarias, es quien funge el "Director Administrativo" de la Telesecundaria San Juan según consta en correo electrónico visible a folio 26, el 14 de diciembre de

2015. La recurrente manifiesta que no se dio respuesta a su gestión cuando la administración no solo le dio respuesta a cada uno de sus escritos oportunamente sino que además ella era consciente que el Departamento de Gestión Disciplinaria si había desarrollado una investigación previa en razón de la denuncia de la recurrente. Pero los compañeros de las denunciantes, ahora estudiantes universitarios, ya no tuvieron interés en presentarse a declarar cuando habían terminado sus estudios secundarios. En vista de las consideraciones anteriores, solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa R.A.M.O., en su condición de Director del Liceo Rural San Juan y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que, anteriormente, el centro educativo que representa se llamaba Telesecundaria San Juan y, el mismo, se encuentra en San Juan de Peñas Blancas en el cantón de San Ramón. Explica que, el 26 de abril de 2017, al correo electrónico de la institución la Dirección de Recursos Humanos remitió copia de la resolución N° 1557-17 y, ese mismo día se le entregó una copia a la docente M.L.C.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta PJV:0000058E el Magistrado PJV:0000058D S. A. ; y, CONSIDERANDO: I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse que a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones, aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante un recurso de amparo presentado a favor de una persona que, en el momento de su denuncia por supuesto acoso escolar “bullyng” perpetrado por una profesora, era menor de edad y, además, donde alega infracción al artículo 41, de la Constitución Política, por la falta de resolución de su reclamo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente acusa que presentó, ante las autoridades recurridas, formal denuncia, a favor de su hija J.P. R.I..- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: 1) El 9 de noviembre de 2015, el Supervisor del Circuito 09 Perlas Blancas de la Dirección Regional de Occidente, S.R., mediante oficio 5E09-087-2015, traslada al Departamento de Gestión Disciplinaria una denuncia interpuesta por la señora V.R.B. 2) El 13 de noviembre de 2015, el Supervisor del Circuito 09, Perlas Blancas de la Dirección Regional de Occidente, S.R., trasladó al Departamento de Gestión Disciplinaria dos nuevas denuncias contra la funcionaria L.C. 3) Por oficio N° DGD-UIAPP-5574-2015, el funcionario instructor de la investigación precia docente -Lic. J.F.C.Z.-, convocó a la recurrente y a los otros denunciantes a rendir declaración, actuación a realizarse el 19 de enero de 2016 (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas). 4) El 30 de noviembre de 2015, la recurrente y las señoras Z.A. 5) El 19 de enero de 2016, la recurrente junto con otras personas -Z.A. 6) El 19 de enero de 2017, por oficio N° GD-UAG-121 el Departamento de Gestión Disciplinaria pone a la recurrente al tanto del estado de su denuncia (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas). 7) El 21 de febrero de 2017, la madre de la amparada solicitó copia de lo resuelto en las denuncias planteadas contra la docente M.L.C. 8) El 17 de marzo de 2017, por correo electrónico mmorab@gmail.com 9) El 26 de abril de 2017 se le notificó a la recurrente la resolución N° 1557-17 de las once horas siete minutos del 17 de abril de 2017, mediante la cual, se le informó del resultado final de su gestión ante el Departamento de Gestión Disciplinaria y el archivo de la investigación previa docente (véanse al respecto los informes rendidos por las autoridades recurridas). IV.- SOBRE EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA EN SEDE ADMINISTRATIVA . La Administración, a la luz del artículo 41, Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a la ciudadanía el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados, así como de comunicarles a los interesados lo dispuesto, todo ello dentro de un plazo razonable. En este sentido, el carácter “ razonable” de la duración de la actividad administrativa se determina casuísticamente con base en diversos elementos, tales como la complejidad técnica del asunto administrativo, la amplitud de la prueba por evacuar o el grado de afectación a la persona o al ambiente del acto impugnado, de lo cual se infiere que no existe un derecho estricto a la constitucionalización de los plazos, sino más bien un derecho a que se aplique el control de constitucionalidad sobre aquellas actuaciones de la Administración, en las cuales no existan motivos suficientes para justificar el tiempo demorado en la solución de algún tipo de gestión administrativa. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En este caso, la propia autoridad recurrida asegura que las denuncias por supuesto acoso escolar “bullyng” presentadas por la recurrente, contra la docente M. I.L.C. Gestión Disciplinaria y, posteriormente, constan otras dos denuncias que fueron trasladadas a ese Departamento el 13 de noviembre de 2015 -no especifica el nombre de las personas que las presentaron-. Ahora bien, ante estas acusaciones, asegura que el funcionario encargado de la investigación previa docente, convocó a la recurrente y a los otros denunciantes a rendir declaración (actuación a realizarse el 19 de enero de 2016). Sin embargo, nuevamente, el 30 de noviembre de 2015, la recurrente, esta vez junto con las señoras Z.A.O. esta S., que la Administración tardó más de un año en tramitar una investigación previa docente, tendente a determinar la existencia de mérito suficiente para seguir un procedimiento disciplinario contra una profesora denunciada por “bullyng” por parte de algunos de sus estudiantes, entre ellos, la amparada, que, en ese momento, era menor de edad y, la denuncia en cuestión fue atendida y notificada, luego que el Jefe del Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio recurrido tuviera conocimiento del presente amparo -la resolución de curso del presente recurso fue notificada a las 10:00 horas de 21 de abril de 2017-. Conviene explicarle a las autoridades recurridas, que en materia de los derechos que tienen las personas menores de edad, se encuentran diversas normas constitucionales, convencionales, de derecho internacional en general e infra constitucionales, que imponen al Estado la obligación de tomar los criterios y las medidas necesarias para garantizar un marco de garantía especial de los derechos de este sector de la población. Así, los numerales 51 y 55, de la Carta Fundamental, establecen una protección especial, por parte del Estado, a la madre, al niño, al anciano y al enfermo desvalido. Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, reconoce una serie de derechos a cualquier persona menor de edad, sin discriminación alguna, siendo que, en los numerales 2, 3, 7, 23, 27, entre otros, se establece la obligación del Estado de adoptar las medidas apropiadas para dar plena efectividad a los derechos de los menores -véase en similar sentido, por ejemplo, la sentencia N° 2017-5759 de las 9:15 horas de 21 de abril de 2017-. Así, en vista de la especial protección que debe el Estado proveerle a las personas menores de edad, considera esta Sala que el plazo de respuesta de la Administración en este caso, resulta irrazonable y, por ende, se acredita la acusada violación del derecho de la amparada a una justicia administrativa pronta, en los términos dispuestos en el artículo 41, Constitucional; sin embargo, dado que ya se resolvió la denuncia sometida a su conocimiento, lo procedente es declarar el recurso con lugar, únicamente, para efectos indemnizatorios, en los términos dispuestos en el artículo 52, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, según se indica en la parte dispositiva de esta sentencia. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios VII.-DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *N06Z24439HDG61* N06Z24439HDG61

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