Sentencia nº 08066 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-003830-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170038300007CO * Exp: 17-003830-0007-CO Res. Nº 2017008066 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de junio de dos mil diecisiete . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente número 17-003830-0007-CO, interpuesto por D.N.C.C., cédula de identidad 0-000-000, D.E.S.H., cédula de identidad 0-000-000, contra EL ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA.- Resultando:

1.- Por resolución de las 12:55 horas del 14 de marzo de 2017, el Presidente de la Sala dispuso tramitar el presente asunto como hábeas corpus dado que lo reclamado por los recurrentes podría incidir sobre su libertad personal.

2.- En memorial presentado a la Sala el 9 de marzo de 2016, los recurrentes alegan que el 12 de diciembre de 2016, se encontraban vendiendo artículos en la ciudad de Alajuela y se les acercó un policía municipal llamado C.V.D., quien les tomó una fotografía sin su consentimiento. Posteriormente, al lugar se presentaron dos oficiales, de apellidos S. y V., que los amenazaron diciéndoles que debían tomarles más fotografías para actualizar el archivo de fichas de la Policía Municipal de Alajuela. Indican que, luego de haberlos fotografiado, los custodiaron hasta la parada de buses, donde fueron obligados a irse de Alajuela. Reclaman que, horas más tarde, se enteraron que sus fotografías habían sido publicadas en la página social "Noticias de Última Hora Alajuela". En razón de ello, el 14 de diciembre de 2016 se presentaron a la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Alajuela, para interponer la respectiva queja; sin embargo, no se ha realizado la investigación que corresponde. Señalan que el 16 de diciembre de 2016 interpusieron la denuncia por los hechos descritos ante la oficina de la policía municipal, que fue recibida por uno de los funcionarios denunciados, M.S.Á.. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

3.- A.J.L.A., Vicealcalde Segundo de la Municipalidad de Alajuela, en condición de Alcalde Municipal, rindió el informe de ley y manifestó que el 14 de diciembre del 2016 a las 4:27 horas en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Alajuela, se recibió la inconformidad 14476 presentada por el señor S.H.D.E. y D.N.C., relativa a actuaciones de la policía Municipal. La misma fue remitida para conocimiento y atención del señor L.M.J.C. delP. de Seguridad Municipal y Control Vial, por tratarse de un asunto de policías municipales a su cargo. El Coordinador de la Policía Municipal en el informe MA-PSMCV-1674-2016 indica que tuvo conocimiento de la situación ya que atendió a los señores el 14 de diciembre del 2016, y el 16 de enero del 2017, fecha en que se levantó un Acta de Constatación de hechos en las instalaciones de la Policía Municipal. De lo anterior, se le brindó copia a la Coordinadora de la Contraloría de Servicios el 6 de enero del 2017 por oficio MA-A-77-2017, que procedió a notificarle la información al señor S.H.D.E. el 9 de marzo del

2017. Asimismo, el Promotor de Seguridad Vial, informó que el 14 de diciembre del 2016, se recibió a dos de los afectados, por el coordinador de este proceso L.M.J., y expresan su queja. El 16 de diciembre de 2016 citaron a los demás afectados para evacuar dudas referentes a las fotos que fueron subidas a una página de Facebook. Según el acta de Constatación de esa fecha, las personas fueron atendidas y se les dieron las explicaciones del caso, del porqué de la intervención y como al parecer, un tercero subió las fotos de los ofendidos a estas páginas de internet, sin ningún conocimiento o consentimiento de los oficiales involucrados quienes manifestaron que ellos no subieron dichas fotos a estas páginas, pero sí reconocen que las subieron al chat interno de la policía, lo que ocasiona que los administradores de dichas páginas tuvieran acceso y publicaran información falsa, ocasionando un daño a la imagen de los denunciantes. Alega que se realizaron las diligencias del caso, para brindar una respuesta a los ofendidos. Indican que los recurrentes estaban ejerciendo una actividad ilegal en el Cantón Central de Alajuela, violentado el código municipal y el reglamento de patentes, y la libertad de tránsito, por lo que según el Policía Municipal J.C. los policías municipales detectaron la realización de ventas ambulantes o ilegales en el sitio, por lo que realizaron un procedimiento policial en la vía pública, y se les comunicó a los señores que estaban ejerciendo una actividad ilegal, las personas no fueron aprehendidas, esposadas o trasladadas a ningún sitio o celda policial privándoles de su libertad. Cabe resaltar, que de conformidad con el numeral 4 inciso o) del Reglamento de Seguridad Municipal (Policía Municipal) los cuerpos policiales municipales tienen la atribución realizar actividades de inspección y control de las ventas estacionarias y ambulantes, incluyendo los respectivos decomisos y demás diligencias complementarias. Considera que se logra evidenciar que no existió por parte de los oficiales municipales un acto que dictara la restricción de la libertad de los recurrentes o que se realizara detención ilegítima a los mismos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 8:22 horas del 29 de marzo de 2017 la Magistrada Instructora solicitó, como prueba para mejor proveer, informe a los recurridos a fin de que indiquen en qué estado se encuentra la investigación, con respecto a la denuncia de los recurrentes de que fotografías tomadas por funcionarios de la Policía Municipal, fueron divulgadas en redes sociales con información que consideran agraviante.

5.- El Alcalde de Alajuela y el Coordinador de Seguridad Municipal y Control Vial rindieron el informe de ley y aportan el oficio MA-PSMCV-482-2017 en el que L.M.J., Coordinador de Seguridad Municipal y Control Vial indica que la investigación por él realizada logró determinar: “Que un colaborador de este proceso tomó las fotografías a los afectados con el consentimiento de los mismos. Que quien realiza la publicación en la red social facebook es un tercero ajeno a este Proceso y tergiversa la información publicada sin fundamentos de juicio. Información no suministrada por ese Proceso. Que esta jefatura no cuenta con las herramientas suficientes y adecuadas que permitan determinar quién pasa dichas fotografías a un tercero ajeno a la institución. Que sería importante que el Ministerio Público solicite al Organismo de Investigación Judicial, por medio de la Unidad de Delitos Informáticos, determinar quién es el verdadero responsable de la publicación en redes sociales detrás del seudónimo “Noticias de Ultima Hora Alajuela” y de la información que ahí se genera en detrimento de la imagen de los afectados. Adjunta la publicación correspondiente.”

6.- Por resolución de las 13:43 horas del 19 de mayo de 2017, la Sala previno a los recurrentes aportar el nombre de quien sea el administrador de la Página de la Red Social Facebook denominada "Noticias de última hora Alajuela" y una dirección donde pueda ser notificado.

7. Según constancia firmada por el Secretario de la Sala, el 26 de mayo de 2017 la prevención no fue cumplida.

8.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes alegan que el 12 de diciembre de 2016, mientras vendían artículos en la ciudad de Alajuela fueron abordados por policías municipales quienes les tomaron fotografías sin su consentimiento a fin de actualizar el archivo de la Policía Municipal y luego los custodiaron hasta la parada de buses, y los obligaron a abordar un autobús. Las fotografías fueron divulgadas en redes sociales con información falsa, y, aunque el 14 de diciembre de 2016 denunciaron los hechos ante la Municipalidad, no se ha realizado investigación alguna, por lo que estiman lesionado su derecho a la imagen y a obtener justicia pronta y cumplida. II.- Hechos Probados. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia: a. El 12 de diciembre de 2016 policías municipales detectaron la realización de ventas ambulantes o ilegales en el Cantón Central de Alajuela, por lo que realizaron un procedimiento policial en la vía pública, y comunicaron a los recurrentes que estaban ejerciendo una actividad ilegal. Se les tomaron fotografías a fin de actualizar el Archivo Policial de la Municipalidad de Alajuela (informe de los recurridos); b. Las personas no fueron aprehendidas, esposadas o trasladadas a ningún sitio o celda policial (informe del recurrido); c. El 14 de diciembre del 2016 a las 4:27 horas en la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Alajuela, se recibió la inconformidad 14476 presentada por D.E.S.H. y D.N.C.C., relativa a actuaciones de la policía Municipal del 12 de diciembre de 2016 y denuncian que fotografías tomadas por funcionarios de la Policía Municipal, fueron divulgadas en redes sociales con información que consideran agraviante. La queja fue remitida al Coordinador del Proceso de Seguridad Municipal y Control Vial (informe de los recurridos y documentación aportada al expediente). d. El 16 de enero de 2017 se realizó una reunión entre los quejosos y los funcionarios denunciados, se levantó un Acta de Constatación de hechos. De lo anterior se remitió copia a la Coordinadora de la Contraloría de Servicios el 6 de enero del 2017, por oficio MA-A-77-2017, que procedió a notificarle la información al señor S.H.D.E. el 9 de marzo del 2017 (informe del recurrido y documentación aportada); e. La investigación realizada por el Coordinador de Seguridad Municipal determinó lo siguiente: “ III.- Hechos no probados. No se estiman como demostrado el siguiente hecho de importancia para la resolución de este asunto: a) que el 12 de diciembre de 2016 los recurrentes hayan sido obligados por policías municipales a abordar un autobús para abandonar la ciudad de Alajuela (informe de los recurridos); IV.- SOBRE LA ACUSADA RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO. Este Tribunal ha señalado que, según el artículo 37 constitucional las autoridades de policía pueden aprehender o detener a los administrados de forma temporal o transitoria, ante la posible comisión de ilícitos penales (delitos o contravenciones), y durante el tiempo estrictamente necesario para confeccionar el correspondiente parte policial que habrá de ser remitido a la autoridad jurisdiccional competente. En relación con las competencias de la policía municipal, particularmente, sobre la posibilidad de realizar aprehensiones, este Tribunal en la sentencia número 2013-003770 de las 15:05 horas del 20 de marzo de 2013, realizó las siguientes consideraciones: “(…) IV.- SOBRE LAS POTESTADES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA. Las autoridades de policía, entre ellas la policía municipal, están obligadas a garantizar el orden y la tranquilidad públicos y para ello, están llamados no solo a actuar, sino también a hacerlo con proporcionalidad y a discriminar en las diferentes situaciones que se les presenten en aras de garantizar, a la vez, las libertades ciudadanas así como la dignidad de las personas y de los derechos humanos. De igual forma, la Sala ha considerado que la policía municipal, en aras del orden público, puede efectuar detenciones (ver las sentencias número 2004-07251 de catorce horas con treinta y ocho minutos del primero de julio del dos mil cuatro, 2002-06222 de once horas con doce minutos del veintiuno de junio del dos mil dos, 2005-010704 de ocho horas y cincuenta y cuatro minutos del diecinueve de agosto del dos mil cinco y 2006-13489 de las catorce horas treinta y siete minutos del doce de septiembre del dos mil seis)’. En el caso de análisis, de los informes rendidos bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, y la documentación aportada al expediente, se desprende que el 12 de diciembre de 2016 policías municipales de Alajuela detectaron la realización de ventas ambulantes o ilegales en el Cantón Central de Alajuela, por lo que realizaron un procedimiento policial en la vía pública, y comunicaron a los recurrentes que estaban ejerciendo una actividad ilegal. Sin embargo éstos no fueron aprehendidos, esposados o trasladados a ningún sitio o celda policial. Niegan los recurridos que los oficiales hayan obligado a los recurrentes a abordar un autobús para abandonar la ciudad de Alajuela. En atención al valor probatorio que el legislador ha dado a los informes de las autoridades recurridas -artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-que en tanto no logren ser desvirtuados por fehacientemente mediante otros medios probatorios, se considerarán como ciertos, la Sala descarta que se haya producido una restricción arbitraria a la libertad de tránsito de los amparados, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar. V.- SOBRE EL DERECHO A LA IMAGEN. La Constitución Política, en su título IV, relativo a los Derechos y Garantías Individuales y concretamente de la relación de los artículos 21, 24 y 33, tutela el respeto a la condición y dignidad del ser humano. Ello supone el reconocimiento de un ámbito irreductible, donde se garantiza el derecho a la vida, a la privacidad, a la igualdad, etc. La Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 11 tutela el derecho al respeto de la honra y dignidad, dignidad que dimana de la condición de persona. Además, es obligación del Estado proteger a la persona contra las injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, familia, honra o reputación. Con respecto a la protección de la imagen, el Código Civil, en el artículo 47, dispone que "La fotografía o imagen de una persona no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas o vendidas en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que dicha reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, por la función pública que desempeñe, por necesidades de justicia o policía (…)". Como se observa, la regla es la prohibición de mostrar, publicar o exhibir las fotografías sin el consentimiento de quien válidamente pueda hacerlo, y, solo excepcionalmente se permite. En ese orden de ideas, este Tribunal en la sentencia No. 9921-09 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009, indicó que el derecho a la imagen, constituye una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 del Texto Fundamental. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado. Igualmente, la sentencia número #2533-93 de las 10:03 horas del 4 de junio de 1993 indicó: “El derecho a la imagen es uno de los derechos de la personalidad y tiene independencia funcional y se manifiesta en forma negativa cuando la persona se niega a que se le tome una fotografía y en forma positiva cuando el sujeto solicita o autoriza tal conducta; además, el retrato fotográfico de la persona no puede ser puesto en el comercio, sin el debido consentimiento...” De este modo, para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). VI.- En el caso de análisis, de los informes rendidos bajo la fe de juramento por las autoridades recurridas, bajo los apercibimientos, incluso penales que señala el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se verifica que el 12 de diciembre de 2016 policías municipales de Alajuela realizaron un procedimiento policial en la vía pública, y comunicaron a los recurrentes que estaban ejerciendo una actividad ilegal (venta de artículos en la vía pública) y les tomaron fotografías a fin de actualizar el Archivo Policial de la Municipalidad de Alajuela, con su consentimiento. Además, es un hecho no controvertido que las fotografías tomadas a los tutelados posteriormente fueron publicadas en una red social, junto con información que éstos consideran agraviante y falsa. En cuanto a la determinación del autor de dicho agravio, el Coordinador de Seguridad Municipal y Control Vial de la Municipalidad de Alajuela, en el informe rendido bajo la gravedad de juramento informó que la investigación realizada en su condición de superior de los policías municipales denunciados, determinó que las fotografías de los recurrentes tomadas por miembros de la policía municipal fueron publicadas en redes sociales “detrás del seudónimo “Noticias de Ultima Hora Alajuela” con información (..) que ahí se genera en detrimento de la imagen de los afectados” pero niega que la divulgación de las fotografías haya sido realizada por un funcionario del departamento, sino que fue un tercero ajeno a la institución, quien incluye información no suministrada por su despacho que es tergiversada y no tiene fundamento. Como los recurridos alegan que no fue un funcionario municipal el que realizó la divulgación de las fotografías, y tampoco quien suministró la información publicada en asocio con la imagen de los tutelados, sino que fue un tercero ajeno a ese despacho, este Tribunal previno a los recurrentes aportar el nombre de quien sea el administrador de la Página de la Red Social Facebook denominada "Noticias de última hora Alajuela" y una dirección donde pueda ser notificado, a fin de tenerlo como parte recurrida en este recurso, sin embargo, debidamente notificados no cumplieron la prevención realizada. En consecuencia, no es posible en este proceso de hábeas corpus, resolver sobre el fondo de lo planteado, que es la infracción al derecho a la imagen de los recurrentes, por lo que si a bien lo tienen, deberán acudir en resguardo de sus derechos a la vía ordinaria correspondiente. Por lo anterior, en cuanto a este extremo el recurso debe ser desestimado. VII.- En cuanto a la falta de atención a la denuncia planteada por estos hechos el 14 de diciembre de 2016 ante la Municipalidad de Alajuela, y la alegada infracción del derecho a la justicia pronta y cumplida de los recurrentes, cabe señalar que este tipo de asuntos en que se alegue la violación al artículo 41 Constitucional (justicia pronta y cumplida) ha sido remitido por esta Sala a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que se ha considerado que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados para resolver por acto final es una evidente cuestión de legalidad ordinaria. Sin embargo, en este caso, se estima oportuno entrar a conocer el asunto en razón de que se acusa la tardanza en resolver una denuncia por la supuesta afectación del derecho a la imagen de los recurrentes, por lo que nos encontramos frente a una situación que recibe una protección especial de parte del Estado, exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia, al igual que ante esta S.. Debe recordarse, que a la luz del artículo 41 constitucional, la Administración tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación, lo que implica a la vez su obligación de actuar con diligencia y celeridad en aras no sólo del mejor servicio público, sino en especial, para evitar lesiones innecesarias a los derechos fundamentales de las personas. Así, el hecho de que a los administrados se les deba hacer justicia pronta y cumplida y sin denegación, significa que se les debe resolver los diferendos que les interesa, no sólo prontamente, sino también con pronunciamiento sobre todos los extremos comprendidos en el debate, sin denegaciones injustificadas como podrían ser los retrasos innecesarios y en estricta armonía con el Ordenamiento que debe ser aplicable en cada caso, eliminándose de ese modo el estado de incertidumbre en que se podría colocar a los administrados cuando no se actúa en consonancia. En este caso, la Sala aprecia que los amparados se presentaron a la Contraloría de Servicios de la Municipalidad de Alajuela el 14 de diciembre de 2016 y se les recibió la denuncia. El 16 de diciembre siguiente se llevó a cabo una reunión entre los afectados y los policías municipales denunciados, con el Coordinador de Seguridad Municipal, en la cual se les indicó que se llevaría a cabo una investigación para esclarecer los hechos a nivel interno y se les indicó que podían hacer la denuncia correspondiente ante los Tribunales de Justicia. De la reunión se levantó un acta y lo actuado se notificó al usuario D.E.S.H. el 9 de marzo de

2017. En el informe rendido a la Sala como prueba para mejor resolver se indicó que la investigación interna está cerrada, y lo resuelto fue notificado a uno de los recurrentes por lo que si los amparados están inconformes con lo resuelto, pueden acudir, si a bien lo tienen a la vía ordinaria correspondiente a fin de acusar omisiones e irregularidades en dicha investigación, que no es procedente dilucidar en esta sede. Por lo anterior, se descarta la infracción al numeral 41 de la Constitución Política en su perjuicio. VIII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *STHFFSM5R47G61* STHFFSM5R47G61 EXPEDIENTE N° 17-003830-0007-CO Teléfonos: 2295-3696/2295-3697/2295-3698/2295-3700. Fax: 2295-3712. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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