Sentencia nº 08485 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Junio de 2017

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008387-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170083870007CO * Exp: 17-008387-0007-CO Res. Nº 2017008485 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del seis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por E. R.M., mayor, casado, vecino de Escazú, Controlador de Tránsito Aéreo, portador de la cédula de identidad 0-000-000; contra la Dirección General de Aviación Civil. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9 horas 42 minutos del 31 de mayo del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General de Aviación Civil y manifiesta que ha laborado como Controlador de Tránsito Aéreo por más de 36 años desde enero de

1980. Indica que mediante resolución DNP-OA-302-2017 de las 8 horas del 24 de febrero del 2017, la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, resuelve su solicitud de pensión, la cual planteó por haber alcanzado todos los requisitos para jubilarse. Indica que una vez que fue notificado de la aceptación de su pensión, procedió a presentar una carta ante la Jefatura de Recursos Humanos de la Dirección General de Aviación Civil en la que comunicó su decisión de asumir su derecho a pensión a partir del 1 de junio del 2017, por lo que solicitó se emitiera la acción de personal y la carta de cesantía con fecha 2 de junio, ello a fin de poder llevar dichos documentos ante la Dirección Nacional de Pensiones y de una sola vez, se tramitara el pago de la mensualidad de pensión correspondiente. Aduce que en el momento en que presentó la carta de comunicación de que se acogería a su pensión, le indicaron en la recepción de Recursos Humanos, que resolverían su gestión en un período de 15 días. Añade que el 12 de mayo del 2017 se presentó a revisar si la gestión ya había sido resuelta y si ya estaba lista su documentación, pero le indicaron que la persona encargada de la acción de personal, no estaba, por lo que podía llamar por teléfono para averiguar de la gestión. Señala que el 15 de mayo siguiente, se presentó nuevamente a verificar el estado de su gestión, y la persona encargada que le indicó que su gestión había sido resuelta desde el 2 de mayo, por lo que se le entregó una copia de la respuesta que le fue enviada a un correo electrónico, y en la que se indicaba que según lo informado a la Jefatura de Servicios de Tránsito Aéreo (SIC), según oficio DGAC-URH-Of-00366-2017 del 17 de abril del 2017, debía tomar las vacaciones que no ha disfrutado y dejar como máximo 2 períodos, indicándosele que su saldo actual es de 3 períodos de 26 días cada uno y 12 días, por lo que le correspondía disfrutar de 38 días de vacaciones y una vez que haya disfrutado estos días, estarían tramitando su liquidación laboral. Agrega que le manifestó a la funcionaria que su intención es acogerse a la jubilación desde el 1 de junio y que su deseo no es tomar vacaciones, a lo que le respondieron que por tener vacaciones acumuladas, debía acogerse a ellas y hasta que tenga 2 períodos, le pueden tramitar la carta para los derechos de pensión y recibir su pago por el régimen de pensión. Advierte que ha disfrutado de vacaciones en períodos completos, todos los años, es decir 26 días hábiles desde el 2013, siendo que el acumulado de vacaciones que se ha venido arrastrando a lo largo de los años, se debe a la falta de personal permanente que ha existido en los servicios de tránsito aéreo, de manera tal que no ha sido una decisión propia la de acumular vacaciones. Aclara que durante este año, ha disfrutado de 13 días de vacaciones y por ello considera que no es justo que le quieran sacar a vacaciones en lugar de dejarlo disfrutar de su derecho a la jubilación y pensión y arriesgando con ello su pago mensual por pensión. Considera vulnerados sus derechos y por ello pide que se declare con lugar el recurso, que se ordene tramitar su carta de pensión, se cancele la orden de que debe salir a vacaciones, se le entregue la acción de personal correspondiente y la carta de cesantía, ello a fin de completar el trámite ante la Dirección Nacional de Pensiones, de manera que no se le atrase su pago mensual de pensión.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Tal y como se desprende de los autos, no se ha dado ninguna vulneración a los derechos fundamentales del recurrente pues la autoridad accionada no le está denegando su derecho a jubilarse, ni lesionando su derecho al salario o a optar por el monto mensual de pensión, ni le está tratando de manera discriminatoria, sino que, simplemente, está condicionando la ejecución del inicio de la jubilación, a la cancelación del saldo de vacaciones que tiene acumuladas, de manera tal que deberá disfrutarlas. Ahora bien, que el recurrente no esté de acuerdo en disfrutar vacaciones antes de acogerse a la jubilación, o que lo procedente o conveniente sea que disfrute de vacaciones antes de retirarse por jubilación, no tiene la virtud de vulnerar ningún derecho fundamental, sino que, más bien, es un tema de legalidad que deberá discutirse y resolverse en la vía ordinaria correspondiente y no en esta sede que, como contralora de constitucionalidad, no tendría competencia para determinar si es procedente o no que el recurrente disfrute o no vacaciones antes de jubilarse. En consecuencia, el amparo es improcedente y así debe decretarse, por lo que deberá el recurrente plantear su reclamo en la vía administrativa, o bien en la jurisdicción ordinaria encargada de tramitar ese tipo de diferendos. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ENFMOTQD69U61* ENFMOTQD69U61 EXPEDIENTE N° 17-008387-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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