Sentencia nº 05920 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-005805-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170058050007CO * EXPEDIENTE N° 170058050007CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº PJV:00000356 2017005920 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las PJV:00000354 nueve horas cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por C.I.Á. CABEZAS Resultando: Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 17 de abril de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo y alega lo siguiente: que en el año 2011 sufrió un accidente laboral. Indica que fue atendido por el Instituto Nacional de Seguros y que fue remitido para continuar su tratamiento a la Caja Costarricense del Seguro Social. Sostiene que a pesar de la atención recibida su salud se ha deteriorado y sufre mucho dolor. Explica que debido a esos dolores tuvo que ausentarse repetidas veces de su trabajo para asistir al Ebais o la Clínica del Dolor a recibir atención médica. Manifiesta que en el año 2015 se le despidió por abandono del trabajo. En virtud de lo anterior, solicita la intervención de la Sala para obtener una pensión a su favor.

  1. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta PJV:0000058E el Magistrado PJV:0000058D H. G. ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso II.- Sobre el caso concreto. Sobre el particular, debe indicarse que a esta S. no le corresponde interceder a favor del petente ante las instituciones respectivas, ni tampoco entrar a determinar, con base en los hechos y la normativa legal que regula la materia, si el amparada cumple o no los requisitos necesarios para recibir una pensión o beneficio social, ya que ese tipo de asuntos es propio de la vía de legalidad ordinaria. Por ello, podrá el recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Así las cosas, sobre este punto, el recurso es improcedente y así se declara. III.- Documentación aportada al expediente. Debe prevenir esta S. a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.- E.J.L.P.F.C.C.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ODKFMSSSKYO61* ODKFMSSSKYO61

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