Sentencia nº 00300 de Tribunal de Familia, de 18 de Abril de 2017

PonenteMauricio Chacón Jiménez
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal de Familia
Número de Referencia02-001756-0364-FA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso abreviado de divorcio

*FINAJJ 020017560364FA* EXPEDIENTE: 02-001756-0364-FA - 0 NUMERO 280-17(1) PROCESO: DIVORCIO ACTOR/A: DEMANDADO/A: VOTO NÚMERO 300-2017 TRIBUNAL DE FAMILIA . S. J., a las once horas y treinta y ocho minutos del dieciocho de abril de dos mil diecisiete.- Proceso DIVORCIO, establecido por [Nombre 003] , mayor, [...]. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución dictada por el Juzgado de Familia de Heredia al ser las once horas del veintiséis de enero de dos mil diecisiete . R. elJ.C.J.; y, CONSIDERANDO I. El señor Juez de Familia de H., en sentencia dictada a las once horas del veintiséis de enero de dos mil diecisiete, declaró que la finca del partido de H. matrícula [...], la cual pertenece a la señora [Nombre 003], NO es un bien ganancial y que, por consiguiente, el señor [Nombre 002] no tiene derecho alguno "sobre el mencionado bien". Esta sentencia fue apelada por el apoderado especial judicial del señor C.F., Licenciado S.E.G., quien junto con el recurso de apelación, invocó la nulidad de la pieza. Los agravios son los siguientes:

1. Que existe "errores de ultra petita partiun" , pues se concedió más de lo que pretende "el actor". Pide que se examine lo actuado porque "la incidencia presentada es confusa y habla de un incidente de inclusión de bienes e incluso el actor habla de incluir dentro de los gananciales el bien litigioso. La redacción del incidente es confusa y las pretensiones también" indicando que eso lo hicieron notar cuando contestaron la demanda e hicieron la observación de que había confusión en relación con lo pretendido; pero que en la sentencia el Juez concedió algo que no se le había pedido: Excluir el bien como ganancial. Indica que lo que se debió hacer fue aplicar el artículo 315 del Código Procesal Civil para reordenar las pretensiones del incidentista para que ellas resultaran congruentes con el fallo. Alega que al existir incongruencia, se produce la nulidad de la sentencia. Esa es la principal pretensión recursiva.

2. Que existe errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba testimonial. Alega que aunque "los dos testigos" señalaron que los esposos estaban separados, no son claros en establecer la fecha del inicio de la separación. Indica que su representado nunca negó haber estado separado de hecho de su exesposa, pero que sí objetó la fecha de la separación. Indica que la falta de precisión sobre este punto en la declaración de los testigos provoca que no sea posible determinar en forma categórica si la adquisición del inmueble se dio durante la separación de hecho, siendo que esa duda obligaba al a-quo a declarar sin lugar el incidente y a mantener la ganancialidad de la casa construida en el inmueble, indicando que el terreno fue donado y que, por ello, no es ganancial. Con este alegato, subsidiariamente pide que la sentencia sea revocada y que se mantenga "la ganancialidad sobre las mejoras en la finca, concretamente en la casa de habitación que hay en ella". II. Antes de examinar los alegatos contenidos en el libelo impugnativo y por un asunto de transparencia, esta integración debe señalar lo siguiente: La sentencia de primera instancia se ha dictado dos veces. La primera de ellas fue anulada por otra integración del Tribunal, mediante sentencia número 940-2016, de las ocho horas veintiséis minutos del veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis. (fs. 95 a 98) En el Considerando Segundo se indicó que la sentencia se anulaba porque el señor J. no había consignado un análisis de la prueba confesional rendida por la señora [Nombre 003]. En el Considerando Tercero se le indicó al Juzgado de primera instancia que tomara en cuenta que el Tribunal, en sentencia 1504-07, de las 8:10 horas del 31 de octubre de 2007, había considerado "que la vía incidental no es la indicada para tramitar una inclusión de bienes gananciales después de dictado un divorcio (...). Independientemente de la complejidad del asunto (...), lo cierto es que la inclusión de bienes gananciales (...) debe ser tramitado [sic] en la vía ordinaria, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no incluyó esos procesos dentro de los que se deben tramitar en la vía abreviada. Así entonces, al no tener una vía procesal prevista expresamente para su trámite, el camino a seguir es el proceso ordinario."; indicándole además que tal tesis "también es aplicable cuando de declarar que un bien determinado no ostenta ese carácter se trata", citando al efecto las sentencias 679-2007, 604-2009, 1069-2009 y 110-2012 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Parece claro que esa integración del Tribunal consideró que era imperativo que las pretensiones formuladas por la señora [Nombre 003] fueran tramitadas en un proceso nuevo, en vía ordinaria, pero en forma explícita dispuso NO ANULAR EL PROCESO -sino tan solo la sentencia-, indicando que "para el futuro" el Juzgado debía tomar nota de lo indicado en el Considerando Tercero. II Bis. Sin que quede la menor duda del absoluto respeto que tiene la actual integración del Tribunal por el principio de la independencia judicial y sin que de ninguna forma se pueda interpretar como un pronunciamiento de más alto rango, debemos señalar que no compartimos el criterio sostenido por la integración anterior del Tribunal -la que que anuló la sentencia precedente-, en el sentido de que el tema dilucidado en este proceso necesariamente tenga que tramitarse en un nuevo proceso, en vía ordinaria, sino que estimamos que sí es posible gestionarlo, tramitarlo y fallarlo en este mismo expediente. Por aplicación del mismo principio de independencia judicial, es necesario consignar que lo dicho en aquella oportunidad no nos resulta vinculante, sino que es factible que, al no compartir el criterio, podamos emitir una decisión diferente. Con el único propósito de fundamentar nuestro criterio, haremos mención a los antecedentes jurisprudenciales citados en la sentencia 940-2016 -dictada en este mismo proceso por la otra integración de este Tribunal-, así como también consignaremos una decisión relativamente reciente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia que coincide con nuestra apreciación. En la sentencia 679-2007, la Sala de Casación conoció un recurso presentado en contra de una sentencia de segunda instancia dentro de un proceso que fue gestionado, conocido y fallado DESDE EL PRINCIPIO como un proceso ordinario. La situación que se presentaba, en síntesis, era la siguiente: Una pareja de esposos había suscrito un convenio de divorcio por mutuo acuerdo y el acuerdo fue aprobado en sentencia que luego adquirió firmeza. Posteriormente, la exesposa presentó una demanda nueva...

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