Sentencia nº 00357 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Marzo de 2017

PonenteRomán Solís Zelaya
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000453-1028-CA
TipoSentencia de fondo

* 150004531028CA* EXP. 15-000453-1028-CA RES. 000357-F-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J. a las nueve horas veinticinco minutos del treinta de marzo de dos mil diecisiete. Proceso de ejecución de sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por J.Á.R.U., vecino de Liberia, representado por sus apoderados especiales judiciales, licenciados L.G.S. y R.J.M.G.; contra el ESTADO, representado por su procurador, P.F.A.V., casado, vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, solteros, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO

  1. Con base en el fallo de la Sala Constitucional, no. 2014003598 de las 9 horas 5 minutos del 14 marzo de 2014, el ejecutante estableció proceso de ejecución en que solicita el pago de ¢100.000 por concepto de daño moral subjetivo, ¢150.000 por las costas personales del amparo y ¢100.000 por la costas de la ejecución.

  2. El procurador se opuso a los montos liquidados.

  3. La J.R.J. V., en sentencia no. 1422-2015 de las 8 horas del 7 de agosto de 2015, resolvió: “De conformidad con los hechos que informan el proceso, citas legales mencionadas, se resuelve: Se declara CON LUGAR la presente ejecución de sentencia. Se condena a EL ESTADO a pagarle a J.Á.R.U., la suma de CIEN MIL COLONES por concepto de daño moral subjetivo y CIENTO CINCUENTA MIL COLONES por concepto de costas personales del recurso de ampara y CIEN MIL COLONES por concepto de costas personales de esta ejecución de sentencia.”[sic]

  4. El representanta estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis de la Jueza.

  5. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el magistrado S.Z.C.I.J.Á. R.U. formuló recurso de amparo contra el Estado, que fue acogido por la Sala Constitucional en su pronunciamiento no. 2014-3598 de las nueve horas cinco minutos del 14 de marzo de

  6. En él se dispuso el pago de las costas, daños y perjuicios causados. El señor R. planteó el presente proceso de ejecución contra el Estado, con base en ese fallo, en el que pretende el pago de ¢100.000 por concepto de daño moral subjetivo, ¢150.000 por las costas personales del amparo y ¢100.000 por las costas de la ejecución. El representante del Estado se opuso al daño moral y a las costas de la ejecución. El Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda acogió la ejecución y otorgó las sumas pretendidas por el ejecutante. No encontrándose satisfecho con lo decidido, el representante del Estado acudió a la Sala. Luego de la admisión del recurso, la parte disconforme amplió sus motivos de censura. Sus extensos alegatos reiteran argumentos y se explayan en narraciones de lo alegado ante la instancia precedente. Ante ello, en la síntesis que se hará, se consignarán únicamente sus disconformidades contra la sentencia, evitando las reiteraciones. MOTIVOS PROCESALES II. En su único reparo, invoca que la sentencia incurrió en varios quebrantos procesales. El monto otorgado por concepto de daño moral es desproporcionado, considera, en atención a las circunstancias en que se generó el quebranto constitucional, cual es falta de acceso a información administrativa y en relación a otros procesos muy similares formulados por el mismo señor R.. Se le causa indefensión, reclama, porque sus argumentos explicitados ante la instancia previa, a fin de rechazar el daño moral, no fueron analizados. Acusa falta de motivación del daño otorgado, en tanto: “(…) se evidencia una falta de motivación que permita arribar a la conclusión -correcta e inequívoca- que la condena que se deba imponer por daño moral subjetivo sea por cien mil.”. No hay prueba que justifique la condena, critica, lo que le genera indefensión. Refiere la existencia de otros reclamos similares del actor resueltos en forma diferente por la instancia previa. Considera lesionados los numerales 155, 162 y 317 del Código Procesal Civil, 179, 180 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 11, 39 y 154 de la Constitución Política, así como 11 y 196 de la Ley General de la Administración Pública. En su tesis, el fallo carece de una determinación clara y precisa de los hechos acreditados que sustente la condena en daño moral subjetivo. Finalmente, reclama vulneración de la cosa juzgada por el exceso en la suma otorgada. En la ampliación del recurso formula una serie de alegatos que reiteran las razones previamente sintetizadas. III. La desproporción que alega como motivo procesal, corresponde a un análisis por el fondo, por quebrando directo de normas. En vista de que lo reitera como censura sustantiva, de no prosperar ninguno de los reparos procesales, se examinará con los motivos de fondo. La indefensión que en su tesis se le causa, por no haber atendido sus alegatos, no se constata en el sub-lite. La revisión del segundo considerando del fallo da cuenta de la síntesis hecha por la instancia precedente, respecto a los alegatos del Estado. Estos fueron denegados, pues a contrapelo de la tesis del ejecutado, la juzgadora consideró que se estaba en presencia de un interés individual -no uno difuso-, que había daño moral que podía apreciarse “in re ipsa”, y que correspondía otorgarlo. Así las cosas, los motivos de oposición del Estado fueron examinados y descartados. Por estas mismas razones, tampoco se observa falta de motivación, porque con independencia de que la Sala comparta el razonamiento del Juzgado -análisis ajeno a los reparos de casación procesal-, motivó las razones por las que, en su criterio, el quebranto constitucional declarado supuso una afectación del fuero interno del ejecutante “y un sufrimiento producto de la impotencia ante la dilación injustificada de las autoridades administrativas.”, que debía indemnizarse. La prueba que echa de menos, al reiterar la indefensión, obvia que el fundamento del daño moral otorgado, según el Juzgado, devino de la apreciación de las condiciones en las que se produjo el quebranto constitucional, a las que -en primera instancia- se aplicaron presunciones humanas a fin de determinar que se derivaban afectaciones a los bienes extrapatrimoniales del ejecutante. Dicho de otra forma, para la apreciación del daño moral subjetivo no se requiere prueba directa, en tanto por medio de indicios y presunciones humanas, puede colegirse su existencia en determinados eventos lesivos. Eso fue lo que hizo el fallo atacado. Tampoco se echa de menos una determinación clara y precisa de los hechos que fundan el pronunciamiento, en tanto obran diáfanamente en la sentencia, y se fincan en lo constatado por la Sala Constitucional. Finalmente, dado que la condenatoria realizada por el tribunal constitucional fue en abstracto, no se observa quebranto alguno, en el otorgamiento del daño moral, pues, se reitera, la instancia precedente la consideró derivada del menoscabo a la garantía de petición y pronta resolución administrativa. E., no se advierte disonancia o disconformidad entre el pronunciamiento ejecutado y la determinación de la condena que al efecto hizo la instancia precedente. Con todo, por las razones señaladas, los reparos procesales deben denegarse. MOTIVOS DE FONDO IV. En su recurso planteó, inicialmente, dos motivos de censura y en la ampliación añadió uno más. Primero. Reitera como conculcados los mismos preceptos normativos referidos en sus reparos procesales. En su criterio, la condena por daño moral da cuenta de una preterición de la sentencia de la Sala Constitucional, pues no hay elementos que permitan determinar que se configuró daño moral. Echa de menos acreditación del nexo causal. Se tuvieron por demostrados hechos en contradicción con la prueba, considera, porque ningún medio probatorio da cuenta de la existencia de un daño. Estima que los preceptos referidos fueron aplicados de manera indebida, ante la falta de prueba que brinde sustento a la existencia del daño moral, o al monto otorgado. Insiste en mencionar los otros procesos formulados por el ejecutante, en los que se resolvió de modo diferente. Finalmente considera violados los principios de proporcionalidad y razonabilidad al imponerle el monto de cien mil colones. Segundo. En este acápite reitera, en lo medular, los alegatos invocados en el reparo anterior, pero presentados como quebranto directo de normas, para lo cual repite los preceptos legales referidos y abona los artículos

    119.2,

    183.2, 193 de Código Procesal Contencioso Administrativo, de los que reclama “haber aplicado o interpretado indebidamente y/o dejado de aplicar”, al imponerle el pago de las costas de la ejecución, pues debe exonerársele de ese importe. Refiere una serie de antecedentes en demandas de ejecución del actor, en los que el Estado fue exonerado. Tercero. En autos no consta, expresa, que la falta de entrega de la certificación le provocara algún daño moral al recurrente, de modo que se conculcan los preceptos 9 y 12 del Código Civil, 138 inciso c), 179,

    180.2 y 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo, 317 del Código Procesal Civil y 196 de la Ley General de la Administración Pública. Con base en los principios de la sana crítica, asevera, no es posible derivar la existencia del daño moral subjetivo en el fuero interno del ejecutante, en tanto no se ofreció ningún indicio o prueba que permita establecer la importancia que tal documento revestía. V. A., de previo a examinar los motivos de disconformidad, es pertinente incluir un recuento de lo acontecido en la instancia precedente, para dotar de mayor claridad a lo que se dirá. En sus consideraciones por el fondo, el Juzgado consideró “(…) por tratarse del derecho de petición y pronta respuesta no estamos ante un caso de intereses difusos o colectivos, sino ante una lesión directa e individualizable sufrida por el ejecutante y por ello hay un nexo de causalidad claramente determinable, en donde NO es difícil determinar de la ejecutoria aportada, que el hecho de que el ejecutante presentara una solicitud de una certificación y no se le resolviera en tiempo y forma, es lógico deducir que tuvo que provocar una afectación en el fuero interno del ejecutante, y un sufrimiento producto de la impotencia ante la dilación injustificada de las autoridades administrativas. Por lo anterior, y con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el daño moral subjetivo es procedente (…)”. Teniendo claro lo anterior, el primer argumento a examinar, en orden de secuencia lógica, estriba en la ausencia de nexo causal que recrimina el recurrente. Dado que el pronunciamiento atacado no analiza las condiciones que sirvieron de base a la declaratoria, lo cual resultaba necesario, a fin de acreditar -o descartar- un nexo causal entre el quebranto constitucional declarado y los daños y perjuicios liquidados, habrá de retomarse, en primer término, lo dicho por la Sala Constitucional. Así, conforme al recuento de antecedentes del fallo de ese tribunal constitucional, se tiene que el 24 de febrero de 2014, el señor R. interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Alegó que el 3 de febrero de 2014 había solicitado al Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio, que le certificara que había sido convocado para presentarse en la Dirección Regional de Educación de Liberia, el 19 de noviembre de

  7. El propio señor R. señaló que al momento en que interpuso el amparo -17 de febrero de 2014-, la Dirección Regional de Educación de Liberia no le había entregado esa certificación. Si bien la Sala Constitucional solicitó el informe correspondiente, en vista de que la Jefa del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública no contestó en el plazo otorgado, esa Sala tuvo por demostrados los hechos alegados en el amparo. Ahora, al construir los hechos probados, esa Sala incurre en una disonancia entre las fechas, pues si bien inicialmente, según se dijo, sostuvo que la comparecencia fue en noviembre de 2013, y la solicitud de “certificación” de la convocatoria, era del 3 de febrero de 2014, en los hechos probados estimó que el señor R. había requerido tal “certificación”, un año antes, esto es, el 3 de febrero de

  8. Para esta S., la aplicación del sentido común permite determinar que ello obedece a un error material, pues no es razonable que para el 3 de febrero del 2013 el actor ya hubiere sido convocado por el Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública, para una actividad o diligencia -no precisada- que tendría lugar más de 10 meses después, esto es, en noviembre de

  9. Así, lo razonable es que, habiendo sido citado para noviembre de 2013, luego de ello (a posteriori) pidiera la constancia de que había sido convocado en aquella fecha previa. Despejado este yerro material del fallo, se constata entonces que la demora en emitir la requerida “certificación” de la convocatoria, se extendió entre el 3 de febrero y el 24 de febrero de 2014, esto es, 15 días hábiles. La instancia precedente, según se dijo, indemnizó tomando en cuenta el “sufrimiento” y la “impotencia” experimentados por el ejecutante, ante la dilación injustificada, concepto por el cual concedió cien mil colones. Sin embargo, estima la Sala que el “retraso” en la emisión de la “certificación” por parte del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública, no hace posible colegir ese “sufrimiento” o “impotencia”, ni siquiera echando mano de presunciones humanas, en virtud del corto tiempo del retraso, y del tipo de gestión que se trataba -constancia de asistencia a un acto no especificado-. Cabe recordar que en su liquidación, la parte ejecutante justificó el daño moral subjetivo reclamado, en la “(…) incertidumbre generada por la reiterada negativa de representantes del Estado a proveer información que es vital para el correcto desempeño de las labores del D.R., quien como profesional diligente intenta que su labor haga una diferencia en la comunidad, y su esfuerzo se topa con la recurrente desidia de funcionarios que no le permiten tener los insumos necesarios para su trabajo, lo cual le ha generado gran cantidad de estrés y angustia, sino que además ha truncado una serie de esfuerzos que éste ha realizado tanto en el Liceo del que es director como además en la comunidad. Este bloqueo constante a su desempeño como funcionario público -en donde pareciera que ciertas personas en la Administración se empecinan una y otra vez en negar información que tienen a su disposición- es una fuerte carga de carácter emocional, por lo que le monto solicitado es en realidad modesto.”. No obstante, el amparo no da cuenta de negativas reiteradas a solicitudes de información suyas, sino a dilación en la emisión de una constancia de asistencia. Tampoco obran elementos que permitan determinar que esa constancia era necesaria para el desempeño de sus labores. Ni cómo el retraso de 15 días hábiles en la emisión de una constancia de asistencia, puede generarle estrés o angustia. Así las cosas, a juicio de esta S., lleva razón el recurrente en tanto no está acreditado el nexo causal entre el quebranto constitucional reclamado -15 días hábiles de atraso en la emisión de una constancia de asistencia-, y las aflicciones del fuero interno referidas por el fallo. Con todo, a la luz de las razones señaladas, estima la Sala que, en torno a la falta de nexo causal, lleva razón el recurrente, de modo que el Juzgado inobservó lo dispuesto por el numeral 196 de la Ley General de la Administración Pública, ante la falta de causalidad entre el quebranto constitucional declarado y el daño moral concedido en la instancia precedente. Dado que este agravio, por sí mismo, es suficiente para revertir la condena en daño moral, por innecesario, se omite análisis sobre los restantes reparos por razones de fondo que se orientan a controvertir este aspecto. En suma, se declara con lugar el recurso promovido por el representante del Estado. En consecuencia, se anula la sentencia del Juzgado Contencioso en tanto condenó al Estado al pago de cien mil colones por concepto de daño moral subjetivo, y en su lugar, fallando por el fondo, se deniega ese extremo. VI. En cuanto al alegato de exoneración de las costas de la ejecución, estima la Sala que, como bien refiere el recurrente, le asistía motivo para litigar. Para llegar a esa conclusión se toma en cuenta que el representante del Estado se opuso al cobro de daño moral, alegando una falta de acreditación de un daño personal e individualizable para el ejecutante, tesis que ha resultado victoriosa, por la vía de falta de nexo causal del daño moral reclamado con el quebranto constitucional constatado. También se opuso al reconocimiento de las costas de la ejecución, en tanto debió oponerse al cobro del daño moral. Al propio tiempo manifestó conformidad en que fuera otorgado el importe reclamado por las costas del recurso de amparo. Ahora, considerando que el artículo 193 acápite b) del Código Procesal Contencioso Administrativo permite exonerar del pago de las costas, cuando ha existido bastante motivo para litigar, en criterio de la Sala, es esto lo que acontece en este asunto, toda vez que llevaba razón el Estado en su oposición respecto a que no correspondía conceder el daño moral liquidado y, al propio tiempo, admitió el pedido relacionado con las costas personales del recurso de amparo, mostrando una conducta procesal proclive a la oposición justificada y fundada, de modo que procede acoger el reclamo formulado. En consecuencia, debe anularse el fallo del Juzgado en tanto impuso las costas de la ejecución al Estado. En su lugar, fallando por el fondo, se resuelve la ejecución sin especial condena en costas. VII. En su recurso de casación, y en escritos posteriores, el representante del Estado ofreció, como prueba para mejor resolver, una serie de fallos del Juzgado Contencioso, emitidos con posterioridad a su oposición en este proceso, en ejecuciones similares planteadas por el aquí ejecutante. Dado que tales precedentes no han sido requeridos para el pronunciamiento previo, que favorece los intereses del Estado, por innecesaria, se rechaza esa prueba, en los términos dispuestos por los numerales 82 acápite 1) y 145 acápite 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo. POR TANTO Se rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver, por innecesaria. Se declara con lugar el recurso de casación promovido por el Estado. En consecuencia, se anula la sentencia del Juzgado Contencioso en cuanto condenó al Estado al pago de cien mil colones por daño moral subjetivo y le impuso el pago de las costas de la ejecución. En su lugar, fallando por el fondo, se deniega el reclamo de daño moral subjetivo y se resuelve el asunto sin especial condena en costas. L.G.R.L.R.S. Z.C.E.F.R.R. M.W.M.V.R. 2

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