Sentencia nº 09118 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 17-007653-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 170076530007CO * Exp: 17-007653-0007-CO Res. Nº 2017009118 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-007653-0007-CO, interpuesto por R.A.A.C., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES .- Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:14 hrs. de 18 de mayo de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, y manifiesta: que el 3 de marzo de 2017 presentó ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, un documento solicitando proceder con el giro del dinero de la beca otorgada por ese Ministerio a su hija R.A.G., según el cronograma de pagos establecido al efecto. Así mismo, solicitó que le indicaran, en forma clara, las razones de la negativa para girar dicho rubro. Alega que al no recibir respuesta a su gestión, el 23 de abril de 2017 envió un correo electrónico al despacho recurrido (despacho.ministro@micit.go.cr) a través del cual reiteró su solicitud de información. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no se le ha brindado respuesta, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento E.E.H., en su condición de ministro a.i. del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), que se rinde informe de acuerdo con la información registrada en el Despacho Ministerial y las instancias competentes. Expresa que el recurrente presentó dos gestiones directamente ante ese Despacho relacionadas con la solicitud de financiamiento ante el Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad PINN a favor de la tutelada. Tales gestiones se describen como: a) Carta enviada el 3 de marzo de 2017, sin señalar medio para recibir notificaciones, b) Correo electrónico del 21 de abril de 2017, enviado a la dirección electrónica despacho.ministro@micit.go.cr “(…) En atención a su carta de fecha 3 de marzo del 2017 y su correo electrónico del día 21 de abril de 2017, sobre la solicitud de financiamiento ante el Programa de Innovación y Capital Humano para la competitividad PINN de la estudiante R.A.G., cédula de identidad 0-000-000, me permito informarle lo siguiente:
1. La Contraloría General de la República, mediante el informe DFOE-SAF-IF-09-2016, denominado “Informe sobre las situaciones significativas de control identificadas en la auditoría financiera sobre el del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (PINN)”, emite para el cumplimiento obligatorio por parte de Unidad Ejecutora del PINN, la disposición
4.8, la cual, en lo que interesa dispone: “(…)
4.8 Finiquitar las acciones para subsanar las debilidades en los expedientes y la documentación relativos al trámite y otorgamiento de los beneficios derivados del Programa de Innovación y Capital Humano para la Competitividad, comentados en los puntos
2.22 a
2.28 de este informe, verificar el cumplimiento de los requisitos respectivos y adoptar las medidas que correspondan según la revisión que se realice de tales expedientes. (…).” .
2. La Unidad Ejecutora del PINN, en aras de atender lo ordenado por el Órgano Contralor, procede a la revisión integral de todos los expedientes (más de 250 solicitudes de beneficios) para verificar el cumplimiento de los requisitos y la legalidad de los beneficios en trámite u otorgados.
3. Como parte de la revisión solicitada por la Contraloría General de la República, la Unidad Ejecutora del PINN, analiza la solicitud N° PEM-276-2015-1, relacionado con el caso de la señora R.A.G.. Como resultado de la revisión exhaustiva de los actos jurídicos vinculados con el proceso para el otorgamiento del beneficio N° PEM-276-2015-1, la Unidad Ejecutora del PINN refiere la posible existencia de un acto de nulidad absoluta por incumplimiento de requisitos de admisibilidad, pues, entre otros, no se alcanzó el puntaje mínimo requerido, al no encontrarse la Universidad seleccionada dentro del ranking de las primeras 500 Universidades, establecido en la convocatoria respectiva debidamente publicada.
5. Conforme a lo anterior y a partir de lo informado por la Unidad Ejecutora del PINN, el Despacho Ministerial coordina y ejecuta los actos previos requeridos, asociados al procedimiento correspondiente para respaldar el acto administrativo que se emita y en el momento oportuno, se le informará a la señora R.A.G., lo pertinente para que tenga el derecho de ejercer su legítima defensa (…)”. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.C.V.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 3 de marzo pasado solicitó ante el Ministerio recurrido, proceder con el giro del dinero de la beca otorgada a su hija, y que se informara, en forma clara, las razones de la negativa para girar dicho rubro. No obstante, ante la omisión de respuesta, el 21 de abril pasado reiteró dicha solicitud por medio del correo el electrónico al despacho recurrido ( despacho.ministro@micit.go.cr ), sin que a la fecha de interposición del recurso haya obtenido respuesta de lo solicitado. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 3 de marzo pasado, el recurrente solicitó ante el Ministerio recurrido, proceder con el giro del dinero de la beca otorgada a su hija, y que se informara, en forma clara, las razones de la negativa para girar dicho rubro. No obstante, ante la omisión de respuesta, el 21 de abril pasado reiteró dicha solicitud por medio del correo el electrónico al despacho recurrido ( despacho.ministro@micit.go.cr). (V. informe de ley). b. Por medio del oficio N° MICITTDM-OF-434-2017 se le dio respuesta al recurrente de las gestiones planteadas y se le notificó el pasado 31 de mayo, al correo señalado para tales efectos, ariascamacho@gmail.com). (V. informe de ley). c. A la autoridad recurrida se notificó la interposición del recurso el 26 de mayo de
2017. (V. acta de notificación). III.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. IV.- Análisis del caso. Del informe rendido por la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, que si bien la autoridad recurrida dio respuesta al tutelado por medio del oficio N° MICITTDM-OF-434-2017 y fue notificado de las gestiones planteadas el 3 de marzo y 21 de abril de 2017, lo cierto del caso es que la información se le notificó al interesado el 31 mayo pasado, es decir, con posterioridad a la notificación del recurso (26 de mayo de 2017), por consiguiente, se impone declarar con lugar el recurso, solamente para efectos indemnizatorios. V.- En lo referente al medio electrónico utilizado para solicitar la información en cuestión, de acuerdo con lo informado por la autoridad recurrida es un correo oficial del Despacho Ministerial recurrido (despacho.ministro@micit.go.cr), VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO. Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9EJDNYUOZJU61* 9EJDNYUOZJU61 EXPEDIENTE N° 17-007653-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6