Sentencia nº 09274 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008850-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170088500007CO * Exp: 17-008850-0007-CO Res. Nº 2017009274 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por R. M.S., cédula n.° 1-707-376, a favor de él mismo, contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 8 de junio de 2017, el recurrente alegó que está nombrado en 18 lecciones en propiedad en el Liceo de Aserrí. Para este año recibió el nombramiento de otras 22 lecciones interinas en el Liceo de Frailes. De otra parte, el 27 de febrero de 2017 sufrió un accidente de tránsito y fue incapacitado por razones de salud. Para su sorpresa, mientras estaba incapacitado, y pese a que presentó la incapacidades respectivas, fue cesado de sus lecciones interinas. Impugnó la decisión, pero el MEP la confirmó. Considera que el MEP lesiona su derecho al trabajo, a la igualdad y a la salud. Solicita a esta S. que, de manera interlocutoria, se ordene el MEP pagarle los salarios dejados de recibir y todo lo que de ello se deriva (vacaciones, aguinaldo, etc.) y completar las lecciones.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- El recurrente explicó que es docente en el MEP. Este año tiene 18 lecciones en propiedad en el Liceo de Aserrí y, además, contaba con 22 lecciones interinas en el Liceo de Frailes. Sin embargo, el MEP le suprimió las 22 lecciones interinas mientras estaba incapacitado por razones de salud. II.- De la prueba aportada por el mismo recurrente se desprende con claridad que, ciertamente, se le suprimieron lecciones interinas, pero por razones ajenas a la incapacidad. En efecto, el cese se debió a que hubo un cambio de modalidad de la especialidad técnica en el área de educación especial del Liceo de F.. El MEP, en aras de no perjudicar a los estudiantes, dispuso que no procedía fraccionar los nombramientos interinos, de manera que el recurrente debía también estar a cargo de las lecciones de seguimiento, pero no podía asumir más lecciones, debido a que ya estaba nombrado en propiedad en el Liceo de Aserrí y excedía el máximo de lecciones permitidas. Por ese motivo, y no por que no se tramitara la incapacidad, se suprimieron las lecciones. De otra parte, este Tribunal ha resuelto que la suspensión de la relación de servicio de un funcionario público, en virtud de una incapacidad laboral, no enerva la potestad de la Administración para separarlo del cargo conforme a la ley (ver sentencia n.° 2015-008624 de las 9:05 horas del 12 de junio de 20105). A lo anterior se debe agregar que también es claro que el recurrente conserva las lecciones en propiedad. En suma, esta S. considera que la situación planteada no lesiona derechos fundamentales del recurrente. Las objeciones que pueda tener en relación con las razones para suprimir lecciones interinas son de orden legal y, por ende, no pueden ser conocidas en esta sede. En consecuencia, el recurso es inadmisible. III.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ESQSBDZ4USO61* ESQSBDZ4USO61 EXPEDIENTE N° 17-008850-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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