Sentencia nº 09166 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008040-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170080400007CO * Exp: 17-008040-0007-CO Res. Nº 2017009166 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-008040-0007-CO, interpuesto por L.A.V.C., cédula de identidad 0-000-000, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:34 horas del 24 de mayo del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECTORA DE GEOLOGÍA Y MINAS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, y manifiesta que envió el oficio No. DLVC-053-04-2017 de 27 de abril de 2017 a la Msc. I.B.L., Directora de Geología y Minas del Ministerio recurrido, solicitando información que requiere para sustentar un estudio e investigación que es parte de la función de control político que realiza como Diputado. Afirma que, expresamente, solicitó: "(...) información respecto a la situación de la vigencia de las concesiones de explotación de materiales en cauces de ríos a la luz de la aplicación del artículo 36 del Código de Minería (…) y que nos indique en forma concreta si existe otra opción viable para que sin recurrir a un nuevo trámite de solicitud de concesión se pueda otorgar una nueva prórroga sin que el concesionario deba suspender las labores de extracción y procesamiento de materiales". Explica que el referido oficio fue recibido, inicialmente, por fax y, el 3 de mayo de 2017, en las oficinas de la recurrida. Manifiesta que, mediante correo electrónico de 2 de mayo, la recurrida indicó que se procedería a responder el oficio formalmente. No obstante, a la fecha de interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna, lo cual estima lesiona sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento I.M.B.L., en su condición de Directora de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, que acepta que el 28 de abril de 2017, recibió correo electrónico, el cual venía sin el archivo adjunto correspondiente, por lo que el 02 de mayo del 2017, se le indicó que no venía el archivo adjunto. Posteriormente el 02 de mayo del 2017, se remitió el archivo que se echaba de menos, y con ello enterarse de la gestión, hoy objeto de amparo. Lo que asegura es completamente falso, que esa Dirección no le haya contestado su gestión en tiempo conforme a derecho, ya que se le indicó vía correo electrónico en fecha 02 de mayo de las corrientes, que los próximos días se le haría llegar su respuesta formal. Posteriormente, esa Dirección según su competencia procedió a contestar mediante Memorándum DGM-RNM-215-2017, del 1° de junio de 2017, el cual fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el día 06 de junio de

2017. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 3 de mayo de 2017, el recurrente, en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa, presentó en la oficina de la funcionaria recurrida el oficio No. DLVC-053-04-2017 de fecha 27 de abril de 2017, dirigido a la Msc. I.B.L., Directora de Geología y Minas del Ministerio recurrido, solicitando información que requiere para sustentar un estudio e investigación que es parte de la función de control político que realiza como Diputado. Afirma que, expresamente, solicitó: "(...) información respecto a la situación de la vigencia de las concesiones de explotación de materiales en cauces de ríos a la luz de la aplicación del artículo 36 del Código de Minería (…) y que nos indique en forma concreta si existe otra opción viable para que sin recurrir a un nuevo trámite de solicitud de concesión se pueda otorgar una nueva prórroga sin que el concesionario deba suspender las labores de extracción y procesamiento de materiales" (ver prueba adjunta). b) Mediante Memorándum DGM-RNM-215-2017, del 1° de junio de 2017, el cual fue notificado al interesado al medio señalado al efecto el día 06 de junio de 2017, se brindó respuesta al recurrente, así como la información requerida (ver informe y prueba adjunta). c) A las 10:20 horas del 1° de junio del 2017, se notificó a la Directora de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, la resolución de las diez horas con doce minutos del veintiséis de mayo de 2017 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. El recurrente, en su condición de Diputado a la Asamblea Legislativa, alega que el 3 de mayo de 2017, presentó una solicitud de información ante el Despacho de la Directora de Geología y Minas del Ministerio accionado, relacionada con la situación de la vigencia de las concesiones de explotación de materiales en cauces de ríos a la luz de la aplicación del artículo 36, del Código de Minería. Sin embargo, asegura que a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión, ni la información requerida, con la consecuente lesión a sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, del informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, en la fecha indicada - 3 de mayo de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la autoridad recurrida, mediante el cual solicitó la información señalada. Posteriormente, la información solicitada por el D.V.C. fue notificada el 6 de junio del año en curso, a la dirección de correo electrónico angelica.fallas@asamblea.go.cr, mediante el Memorándum DGM-RNM-215-2017, del 1° de junio de 2017, suscrito por la Directora General de Geología y Minas accionada. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por el promovente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CMPRRXF5YBY61* CMPRRXF5YBY61 EXPEDIENTE N° 17-008040-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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