Sentencia nº 09110 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-007621-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170076210007CO * Exp: 17-007621-0007-CO Res. Nº 2017009110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente Nº 17-007621-0007-CO , interpuesto por J.L.R.C., cédula de identidad 0113780392 y W.P.A.G., cédula de identidad 0114430711, contra el MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA (MSP) y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO (INVU). Resultando:

  1. - Por escrito recibido a las 17:10 horas del 17 de mayo de 2017, los accionantes interponen recurso de amparo. Manifiestan que son poseedores de la propiedad inscrita en el Partido de San José, matrícula folio real Nº 611646-000, la cual se encuentra registrada actualmente a nombre de M.L.S.P.. Explican que el 15 de diciembre de 2009, mediante contrato de cesión de derechos, obtuvieron la posesión del inmueble de M.G.F., quien lo poseía desde el año 2005 y alegó que el INVU le había permitido el ingreso al predio, toda vez que este estaba abandonado. Exponen que en enero de 2014, la recurrente se apersonó al INVU, donde le manifestaron que la beneficiaria original del predio -M.L.S.P.-, aparecía registrada como fallecida, por lo que ella, en su condición de poseedora actual, podría cancelar la deuda pendiente por el inmueble y el INVU tramitaría a su favor la revocatoria del beneficio otorgado a S.P.. Acota que cancelaron las deudas existentes con el INVU y el 28 de setiembre de 2015 incoaron un procedimiento para revocar a su favor el beneficio otorgado a S.P.. Señalan que ese procedimiento aún no ha finalizado; sin embargo, por resolución Nº 13-16 de las 15:00 horas del 18 de enero de 2016, el ministerio recurrido acogió el desahucio administrativo solicitado por M.L.S.P., en su condición de propietaria registral del inmueble. Mencionan que impugnaron ese acto; empero, por resolución Nº 4843-16 DM, se declaró sin lugar su recurso y se dispuso el desalojo en el término de tres días naturales. Estiman que al subsistir conflicto sobre la titularidad del bien, la orden de desalojo es ilegítima y la resolución cuestionada los deja en estado de indefensión al despojarlos de un bien por el que pagaron. Menciona que no tienen otro lugar a donde ir a vivir.

  2. - Por escrito recibido a las 15:37 horas del 24 de mayo de 2017, informa bajo juramento L.G.M.V., en su condición de Ministro de Seguridad Pública, que en dicho ministerio se tramita expediente de desalojo administrativo N°5872-15 promovido por M.L.S.P. contra los tutelados por el inmueble matrícula folio real 611646-000, ubicado en Desamparados. Refiere que mediante resolución 4843-16DM, se rechazó el recurso de apelación interpuesto por los amparados, con fundamento en que la promovente es la titular registral del inmueble, por lo que está legitimada a solicitar el desalojo administrativo. Acota que si los recurrentes consideran tener derecho a que se les reconozcan las mejoras realizadas al predio, deberán reclamarlas en vía judicial. Destaca que el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo admitió la solicitud de medida cautelar provisionalísima incoada por los recurrentes, ordenándose suspender los efectos de la resolución 4843-16. Indica que esta suspensión fue comunicada a la Delegación de Desamparados. Estima que no se han violentado los derechos fundamentales de los accionantes.

  3. - Mediante escrito recibido a las 14:40 horas del 29 de mayo de 2017, informa bajo juramento S.M.D., en su condición de Presidenta Ejecutiva del INVU, que “se comprueba que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no tiene relación ni jurídica ni administrativa con los recurrentes, siendo en consecuencia que no se tiene competencia para referirnos a los hechos expuestos en el A. que se atiende, en donde el INVU no figura como actor de la diligencia de desalojo planteada por la señora M.L.S.P..” Acota que la propiedad de la que se pretende desalojar a los recurrentes se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de M.L.S.P. -no del INVU-. Refiere que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del INVU.

  4. - Mediante escrito recibido a las 9:55 horas del 31 de mayo de 2017, el INVU aporta prueba.

  5. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. elM.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso . Los accionantes aducen que son poseedores de la propiedad inscrita en el Partido de San José, matrícula folio real Nº 611646-000, inscrita a nombre de M.L.S.P.. Alegan que, por resolución Nº 13-16 de las 15:00 horas del 18 de enero de 2016, el ministerio recurrido acogió el desahucio administrativo solicitado por la propietaria registral del predio. Reclaman que dicho desalojo es improcedente, ya que está pendiente de resolución un procedimiento administrativo incoado ante el INVU, donde se cuestiona la titularidad del bien. Mencionan que no tienen otro lugar donde vivir. Solicitan que se suspenda el desalojo. II .- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante resolución Nº 13-16 de las 15:00 horas del 18 de enero de 2016, el MSP acogió el desahucio administrativo solicitado contra los tutelados por M.L.S.P. -en su condición de propietaria registral del inmueble matrícula folio real 611646-000- (expediente administrativo N°5872-15) (véase informe rendido y prueba aportada). b. Los recurrentes impugnaron la resolución Nº 13-16 de las 15:00 horas del 18 de enero de 2016; sin embargo, mediante resolución Nº 4843-16 DM de las 9:00 horas del 6 de diciembre de 2016, se declaró sin lugar su recurso, dándosele a los poseedores el plazo de tres días naturales para abandonar voluntariamente el inmueble; caso contrario, se procedería con el desalojo (véase informe rendido y prueba aportada). c. El 18 de mayo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo admitió la solicitud de medida cautelar provisionalísima incoada por los recurrentes, ordenándose suspender los efectos de la resolución Nº 4843-16 (expediente Nº17-4521-1027-CA) (véase informe rendido y prueba aportada). d. El 18 de mayo de 2017, la suspensión del desalojo dispuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo fue comunicada a la Delegación de Fuerza Pública de Desamparados (véase informe rendido y prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. Los accionantes aducen que son poseedores de la propiedad inscrita en el Partido de San José, matrícula folio real Nº 611646-000, inscrita a nombre de M.L.S.P.. Alegan que, por resolución Nº 13-16 de las 15:00 horas del 18 de enero de 2016, el ministerio recurrido acogió el desahucio administrativo solicitado por la propietaria registral del predio. Reclaman que dicho desalojo es improcedente, ya que está pendiente de resolución un procedimiento administrativo incoado ante el INVU, donde se cuestiona la titularidad del bien. Mencionan que no tienen otro lugar donde vivir. Solicitan que se suspenda el desalojo. Al respecto, se tiene por acreditado que, mediante resolución Nº 13-16 de las 15:00 horas del 18 de enero de 2016, el MSP acogió el desahucio administrativo solicitado contra los tutelados por M.L.S.P. -en su condición de propietaria registral del inmueble matrícula folio real 611646-000- (expediente administrativo N°5872-15). Los recurrentes impugnaron la resolución Nº 13-16; sin embargo, mediante resolución Nº 4843-16 DM de las 9:00 horas del 6 de diciembre de 2016, se declaró sin lugar su recurso, dándoseles el plazo de tres días naturales para abandonar voluntariamente el inmueble; caso contrario, se procedería con el desalojo. No obstante, se observa que los accionantes también plantearon la discusión sobre la procedencia del desahucio ante la vía judicial ordinaria (expediente Nº17-4521-1027-CA). De ahí que el 18 de mayo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo admitió la solicitud de medida cautelar provisionalísima incoada por los amparados; en consecuencia, suspendió el desalojo dispuesto en la resolución Nº 4843-16 DM. Dicha suspensión fue comunicada a la Delegación de Fuerza Pública de Desamparados el 18 de mayo de 2017 -sea, un día después de interpuesto este amparo y antes de la notificación de resolución de curso a las autoridades recurridas, lo cual acaeció el 19 y 24 de mayo de 2017-. Como se colige de lo anterior, el asunto aquí alegado ya fue conocido y resuelto cautelarmente en la vía judicial ordinaria; en mérito de ello, por carecer de interés actual, se impone la desestimatoria de este amparo. Finalmente, cabe indicar que excede las competencias de esta Sala entrar a analizar quién tiene legítimamente los derechos de propiedad respecto al inmueble (si los recurrentes o M.L.S.P.) o cuáles derechos se han generado de la posesión ejercida por los amparados; pues estas resultan ser cuestiones de legalidad, cuya resolución exige la evacuación de probanzas complejas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, por lo que deberá ser discutido en la vía ordinaria correspondiente. IV.-Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SNQTMI8CGBM61* SNQTMI8CGBM61 EXPEDIENTE N° 17-007621-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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