Sentencia nº 09086 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Junio de 2017

Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-007429-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170074290007CO * Exp: 17-007429-0007-CO Res. Nº 2017009086 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cero minutos del dieciseis de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por B.I.R. C., cédula de identidad 0800720933 contra el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:

1.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala el día 15 de mayo de 2017, la recurrente presenta recurso amparo y manifiesta en resumen que, el 13 de marzo de 2017, interpuso ante la autoridad recurrida una denuncia por contaminación sónica, toda vez que, en el restaurante "El Primero", ubicado frente a su vivienda se instaló un extractor de gas, el cual produce, constantemente, fuertes sonidos. Reclama que por oficio No. CN-ARS-H-1371-2017 de 8 de mayo de 2017, la autoridad recurrida le indicó que en la medición realizada el 24 de marzo de 2017, no se pudo constatar la contaminación generada, ya que, el equipo de medición sónica no estaba calibrado. Acusa que el problema denunciado continúa, en detrimento de su derecho a un ambiente sano y a su calidad de vida. Considera vulnerados sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 08:36 hrs del 17 de mayo de 2017, se dio curso al presente recurso. Se solicitó informe a la Dirección Regional de la Rectoría de Salud Central Norte, Área Rectora de Salud Heredia. La anterior notificada a la autoridad recurrida el 23 de mayo de

2017. 3.- Informa bajo juramento M.V.G., en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de H., que, el 13 de marzo de 2017, la recurrente presentó denuncia ante la autoridad suscrita y que en el documento señaló que “el establecimiento cambió la chimenea por un aparato más grande, redondo de aluminio que prenden cuando empiezan a preparar la comida, y el ruido que produce está afectando la salud de nuestras familias que vivimos en frente y a los lados” . Indica que además, la recurrente es la más afectada dado que vive en frente del establecimiento. Al respecto se realizó una inspección el 24 de marzo de 2017, siendo que del análisis de lo denunciado, no se estableció la hora de afectación de la fuente generadora de ruido, incumpliendo con ello el art. 4 del Decreto 32692-S “Procedimientos para la Toma de Medición Sónica”. Además, en la visita del 24 de marzo, se tomaron las medidas de referencia para realizar la medición sónica; sin embargo, al no encontrarse nadie en la vivienda de la afectada, se procedió solo a medir la distancia entre el restaurante y la vivienda de la amparada. Narra que una semana después de la primera valoración, la amparada visitó las instalaciones del Área Rectora de Salud de Heredia, donde oportunamente se definió con la denunciante, el horario de afectación el cual se fijó entre las 14:00 y 15:00 hrs. Además, que el 28 de abril de 2017, el Lic. Á.V., realizó otra inspección in situ a fin de medir la afectación sónica del lugar; no obstante, por condiciones lluviosas se procedió a cancelar la medición en tanto el Decreto 32692-S art. 6 inciso f) prevé la suspensión por condiciones atmosféricas desfavorables. Mediante oficio CN-ARS-G-1370-2017 del 08 de mayo de 2017, se solicitó a la Dirección Regional, el préstamo de un decibelímetro para atender la denuncia presentada por la amparada, en cuanto el instrumento propiedad de la autoridad recurrida, había vencido en su certificado de calibración desde el 13 de abril de

2017. Amplia la suscrita, que con oficio CN-ARS-H-1371-2017 de 08 de mayo de 2017, se informó a la amparada sobre el seguimiento del caso, el vencimiento del calibrado del equipo de medición técnica y la solicitud realizada a la Dirección Regional en condición de préstamo de implemento de medición. Expone que con la notificación del amparo el 23 de mayo de 2017, se coordinó con el Área Rectora de Salud de Poas, el préstamo del equipo para la realización de la prueba base de la denuncia; y que esta fue efectuada el 24 de mayo de 2017, informe que consta en oficio CN-ARS-H-1608-2017, el cual desprende que la medición efectuada entre las 11:00 y 11:25 hrs, no sobrepasa los niveles máximos de horario diurno (65 decibeles). Concluye, que la autoridad representada ha dado el seguimiento en un plazo razonable, y que si bien hubo un error en la utilización de un equipo con la calibración vencida, se tomaron las medidas necesarias y posteriormente se pudo concretar la inspección técnica requerida. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo. R. el M.C.C.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO.- Acusa la recurrente que realizó una denuncia por contaminación sónica el 13 de marzo de 2017, debido a que el Restaurante vecino instaló extractor de gas, el cual produce, constantemente, fuertes sonidos. Reclama que por oficio No. CN-ARS-H-1371-2017 de 8 de mayo de 2017, la autoridad recurrida le indicó que en la medición realizada el 24 de marzo de 2017 no se pudo constatar la contaminación generada, ya que, el equipo de medición sónica no estaba calibrado. Acusa que el problema denunciado continúa, en detrimento de su derecho a un ambiente sano y a su calidad de vida. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. La recurrente presentó una denuncia por contaminación sónica el 13 de marzo de 2017 ante la autoridad recurrida (ver registro electronico). b. En fecha el 24 de marzo de 2017 se realizó la primera inspección no estableciéndose la hora de afectación de la fuente generadora de ruido, incumpliendo con ello el art. 4 del Decreto 32692-S “Procedimientos para la Toma de Medición Sónica”, en la misma visita, se tomaron las medidas de referencia para realizar la medición sónica; sin embargo, al no encontrarse nadie en la vivienda de la afectada, se procedió solo a medir la distancia entre el restaurante y la vivienda de la amparada (ver registro electrónico). c. Una semana después de la primera valoración, la amparada visitó las instalaciones del Área Rectora de Salud de Heredia, donde oportunamente se definió con la misma, el horario de afectación el cual se fijó entre las 14:00 y 15:00 hrs. Además, que el 28 de abril de 2017, el Lic. Á.V., realizó otra inspección in situ a fin de medir la afectación sónica del lugar; no obstante, por condiciones lluviosas se procedió a cancelar la medición en tanto el Decreto 32692-S art. 6 inciso f) prevé la suspensión por condiciones atmosféricas desfavorables (ver registro electrónico). d. Mediante oficio CN-ARS-G-1370-2017 del 08 de mayo de 2017, se solicitó a la Dirección Regional, el préstamo de un decibelímetro para atender la denuncia presentada por la amparada, en cuanto el instrumento propiedad de la autoridad recurrida, había vencido en su certificado de calibración desde el 13 de abril de 2017 (ver registro electrónico). e. Mediante oficio CN-ARS-H-1371-2017 de 08 de mayo de 2017, se informó a la amparada sobre el seguimiento del caso, el vencimiento del calibrado del equipo de medición técnica y la solicitud realizada a la Dirección Regional en condición de préstamo de implemento de medición. f. En atención a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, resolución de las 08:36 horas del día 17 de mayo de 2017, notificada a la recurrida el día 23 de mayo de 2017-, se coordinó con el Área Rectora de Salud de Poas, el préstamo del equipo para la realización de la prueba base de la denuncia; y que esta fue efectuada el 24 de mayo de 2017, y según informe que consta en oficio CN-ARS-H-1608-2017, la medición efectuada entre las 11:00 y 11:25 hrs, la cual no sobrepasa los niveles máximos de horario diurno -65 decibeles- (ver registro electrónico). III.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta S. ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido. La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución. IV.- SOBRE EL CASO EN CONCRETO.- Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea. Tal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el recurrente está referido a la inercia del Ministerio de Salud frente a la denuncia que presentó en marzo de 2017, por contaminación sónica del establecimiento colindante con su casa de habitación. Sobre ello, procede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por contaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se constata que es cierto que la recurrente presentó denuncia ante el ante el Área Rectora de Salud recurrida el día 13 de marzo de 2017, por lo que en fecha el 24 de marzo de 2017, se realizó la primera inspección, es decir 11 días después de interpuesta esta, se atendió la misma, no estableciéndose la hora de afectación de la fuente generadora de ruido, incumpliendo con ello el art. 4 del Decreto 32692-S “Procedimientos para la Toma de Medición Sónica”, en la misma visita, se tomaron las medidas de referencia para realizar la medición sónica; sin embargo, al no encontrarse nadie en la vivienda de la afectada, se procedió solo a medir la distancia entre el restaurante y la vivienda de la amparada. Una semana después de la primera valoración, la amparada visitó las instalaciones del Área Rectora de Salud de Heredia, donde oportunamente se definió con la misma, el horario de afectación el cual se fijó entre las 14:00 y 15:00 hrs. Por lo que el 28 de abril de 2017, se realizó otra inspección in situ a fin de medir la afectación sónica del lugar; no obstante, por condiciones lluviosas se procedió a cancelar la medición en tanto el Decreto 32692-S art. 6 inciso f) prevé la suspensión por condiciones atmosféricas desfavorables. Mediante oficio CN-ARS-G-1370-2017 del 08 de mayo de 2017, se solicitó a la Dirección Regional, el préstamo de un decibelímetro para atender la denuncia presentada por la amparada, en cuanto el instrumento propiedad de la autoridad recurrida, había vencido en su certificado de calibración desde el 13 de abril de 2017, hecho que se dio antes de la interposición del presente recurso de amparo, por lo que mediante oficio CN-ARS-H-1371-2017 de 08 de mayo de 2017, se informó a la amparada sobre el seguimiento del caso, el vencimiento del calibrado del equipo de medición técnica y la solicitud realizada a la Dirección Regional en condición de préstamo de implemento de medición. En atención a la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, resolución de las 08:36 horas del día 17 de mayo de 2017, notificada a la recurrida el día 23 de mayo de 2017-, se coordinó con el Área Rectora de Salud de Poas, el préstamo del equipo para la realización de la prueba base de la denuncia; y que esta fue efectuada el 24 de mayo de 2017, y según informe que consta en oficio CN-ARS-H-1608-2017, la medición efectuada entre las 11:00 y 11:25 hrs, la cual no sobrepasa los niveles máximos de horario diurno -65 decibeles-. Vistos todos los hechos anteriores, comprueba esta Sala que en la especie no ha existido violación del derecho a un ambiente sano de parte de las autoridades del Ministerio de Salud y en perjuicio de la recurrente, por cuanto en concreto, procedieron a atender el caso de manera expedita, es decir 11 días después de interpuesta la denuncia, realizando en dos ocasiones inspecciones al lugar, las cuales no se pudieron realizar por

1. No tener certeza de la hora de afectación de la fuente generadora de ruido, incumpliendo con ello el art. 4 del Decreto 32692-S “Procedimientos para la Toma de Medición Sónica”, no obstante en la misma visita, se tomaron las medidas de referencia para realizar la medición sónica; sin embargo, al no encontrarse nadie en la vivienda de la afectada, se procedió solo a medir la distancia entre el restaurante y la vivienda de la amparada y

2. Una vez definido el horario de afectación el cual se fijó entre las 14:00 y 15:00 hrs, el 28 de abril de 2017, se realizó otra inspección in situ a fin de medir la afectación sónica del lugar; no obstante, por condiciones lluviosas se procedió a cancelar la medición. Finalmente el 08 de mayo de 2017, se solicitó a la Dirección Regional, el préstamo de un decibelímetro para atender la denuncia presentada por la amparada, en cuanto el instrumento propiedad de la autoridad recurrida, había vencido en su certificado de calibración desde el 13 de abril de 2017, todo lo cual le fue debidamente informado a la recurrente mediante oficio No. CN-ARS-H-1371-2017 de 08 de mayo de

2017. Si bien con ocasión de la notificación de la resolución que dio curso al presente recurso de amparo, resolución de las 08:36 horas del día 17 de mayo de 2017, notificada a la recurrida el día 23 de mayo de 2017-, se coordinó con el Área Rectora de Salud de Poas, el préstamo del equipo para la realización de la prueba base de la denuncia; y que esta fue efectuada el 24 de mayo de 2017, y según informe que consta en oficio CN-ARS-H-1608-2017, la medición efectuada entre las 11:00 y 11:25 hrs, la cual no sobrepasa los niveles máximos de horario diurno -65 decibeles-, lo cierto del caso es que del informe rendido se tiene que anterior a la interposición del presente recurso la recurrida gestionó sendas diligencias en aras de dar solución a la denuncia presentada por la recurrente, por lo que, se impone declarar sin lugar el presente recurso. V.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA H.L. . En el caso de recursos por cuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he advertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, VI.- NOTA DEL MAGISTRADO S.A.. He coincidido con la posición sustentada por el M.J.L. en esta materia, por lo que, en asuntos ambientales, es también criterio del suscrito que, si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que se acusa contaminación sónica producida por un Restaurante, que presuntamente afecta la casa de habitación de la amparada, con violación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado, me separo del criterio de mayoría que declara sin lugar el recurso, salvo el voto, y declaro con lugar este amparo, con base en las siguientes consideraciones. En el caso bajo estudio se tiene plenamente acreditado que a pesar de algunas gestiones realizadas por la autoridad recurrida, fue hasta con motivo del amparo que logró finalmente obtenerse el equipo adecuado para la realización de la medición sónica, y se realizó la misma. En efecto, del elenco de hechos probados que se consigna el en el tercer considerando de esta sentencia, se entiende que la denuncia fue planteada el 13 de marzo de 2017, hubo un primer pero fallido intento de medición el 24 de marzo siguiente y el 28 de abril; ya para el 8 de mayo, la autoridad recurrida hubo de gestionar el préstamo de un equipo, y fue hasta después del 23 de mayo de 2017 -fecha en que se notificó la resolución de curso de este amparo- que se obtuvo un equipo para realizar la medición necesaria. De tal manera, si bien hubo algunas acciones de la autoridad recurrida, es hasta con motivo de la notificación del recurso de amparo que se obtiene el equipo técnico y se realiza finalmente la medición, por lo que la pretensión del amparado fue satisfecha ya estando en curso esta acción de garantía. Así, en virtud del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser declarado con lugar. Sin embargo, el voto salvado que por el fondo planteo, debe entenderse de conformidad con mi voto salvado parcial cuando la satisfacción de la pretensión del amparado sucede estando ya en curso el amparo, por lo que en mi criterio y por las reiteradas razones ya expuestas en dicho voto salvado, la estimatoria del amparo con base en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo es sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. La M.H. L. y el Magistrado S.A. ponen nota. El M.H.G. salva el voto y declara con lugar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, sin disponer la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.A.G.V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *5KV7EL85ZAE61* 5KV7EL85ZAE61 EXPEDIENTE N° 17-007429-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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