Sentencia nº 00304 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 22 de Mayo de 2017

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia13-000084-0180-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

130000840180CI EXPEDIENTE: 13-000084-0180- CI PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: [Nombre 011] DEMANDADO/A: CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, SOCIEDAD ANÓNIMA VOTO: 304 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las quince horas veinticinco minutos del veintidós de mayo de dos mil diecisiete.- Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 13-000084-0180- CI , por [Nombre 011], [...]; contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma G.C.C., mayor, cédula 1-570-417, vecino de San José y demás calidades desconocidas. Intervienen los licenciados M.D.G., A.G.P., M.R.B., S.A.B. y W.C.C., en calidad de apoderados especiales judiciales los tres primeros de la actora y los restantes de la parte demandada.- RESULTANDO:

  1. - El licenciado M.Á.R.A., Juez Primero Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, resolvió: " POR TANTO: Se rechaza la excepción de falta de legitimación y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho.- Se declara con lugar parcialmente el presente proceso ordinario promovida por [Nombre 011] contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indique.- Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de DOS MILLONES DE COLONES .- Son ambas costas de este juicio a cargo de la sociedad demandada. - Hágase saber. - " (Sic) .-

  2. - De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por ambas partes.-

  3. - En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.M.B., y; CONSIDERANDO: I. Sobre los hechos probados: El listado de la sentencia se sustituye por el siguiente:

  4. Sin precisar hora exacta, pero sí en la tarde del día diez de febrero de dos mil dieciséis, la actora [Nombre 011], quien es persona adulta mayor, se encontraba en las instalaciones del supermercado Walmart en Escazú, propiedad de la aquí accionada, Corporación de Supermercados Unidos, Sociedad Anónima, propiamente en el área de cajas, cuando, al realizar una maniobra con el carrito eléctrico que usaba para desplazarse dentro del negocio, una de las ruedas del mismo se atascó en un estante con mercadería, el cual se le vino encima. Debido a la pronta ayuda de una persona, quien la jaló a tiempo, no fue golpeada por dicho artefacto (en ese sentido, ver hechos cuarto y quinto de la demanda a folio 52, el cuarto tácitamente aceptado por la accionada, en lo que aquí se indica, al contestar la demanda a folio 103, declaración de [Nombre 012] de folios 802 a 806).

  5. Debido a lo ocurrido, la actora sufrió en ese momento una fuerte impresión que la afectó emocionalmente, de tal forma que fue trasladada al Hospital La Católica, por cuenta de la demandada, donde se le diagnóstico trauma en brazo derecho y cervicalgia, lo que se le trató con analgésicos para el dolor y con un cuello ortopédico, efectuándosele además una serie de exámenes para determinar su estado físico, por lo que permaneció hasta el día siguiente en dicho centro hospitalario, de donde se le dio de alta (expediente médico certificado de folios 388 a 482).

  6. Para la fecha del accidente, la actora ya era pensionada por invalidez, debido a un accidente laboral que la dejó con múltiples dolores en la espalda, extremidades y cervicales. Previamente había sido operada de la rodilla, padecía de asma y fibromialgia, además de encontrarse en tratamiento psiquiátrico desde junio de dos mil cinco por trastorno depresivo-ansioso y estrés post traumático, por la caída sufrida en su centro de trabajo. La suma de estos padecimientos prexistentes al incidente descrito en el hecho primero, ya le habían producido una limitación física para desplazarse (contestación de la accionada a los hechos octavo y noveno de la demanda, expediente médico certificado por el Hospital La Católica de folios 388 a 482, especialmente lo indicado por la actora a folio 473, expedientes médicos certificados por la Caja Costarricense de Seguro Social de folios 484 a 699 y 724 a 769). II. Sobre los hechos no probados: El único hecho que se indica se sustituye por los siguientes: No probó la actora:

  7. Que como consecuencia del percance sufrido en el negocio de la demandada, se le subió la presión, perdió la conciencia por el dolor, miedo y desesperación, además de sufrir un daño grave en su integridad física que le causó fuertes dolores que posteriormente no le permitieron coordinar sus movimientos y que esto le provocó angustia (se encuentran ayunos de prueba).

  8. Que como consecuencia del accidente sufrido en el establecimiento de la accionada tuviera que contratar los servicios de una servidora doméstica, para que realizara los quehaceres domésticos que ella hacía antes del mismo (no existe prueba idónea al respecto).

  9. Que como producto del accidente, no pudo conciliar el sueño (no existe prueba idónea que lo acredite).

  10. Que fue maltratada emocional y psicológicamente por los empleados de la accionada (no se hizo prueba).

  11. A consecuencia del infortunio, sufrió " estados de estrés, miedo y desesperación sin iguales " (no existe prueba idónea que así lo demuestre). No acreditó la demandada:

  12. Que el incidente sufrido por la actora en sus instalaciones se debiera a su negligencia en la conducción del carrito eléctrico que ese día utilizó para desplazarse y hacer sus compras (no existe prueba alguna al respecto). III. Mediante sentencia de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis (folios 824 a 833), el juez de primera instancia dispuso: " Se rechaza la excepción de falta de legitimación y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho.- Se declara con lugar parcialmente el presente proceso ordinario promovido por [Nombre 011] contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA , entendiéndose denegada en lo que expresamente no se indique.- Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de daño moral la suma de DOS MILLONES DE COLONES .- Son ambas costas de este juicio a cargo de la sociedad demandada.- ". Contra lo así resuelto se alzan ambas partes, la actora en los términos del libelo de folios 837 a 847, suscrito por su apoderado especial judicial M.R.B. y la demandada, de acuerdo a los escritos de folios 851 a 853 (recurso de apelación) y 868 a 874 (expresión de agravios), ambos suscritos por su apoderado especial judicial, S.A.B.. IV. Sobre el recurso de apelación de la demandada : En forma resumida se reprocha en primer lugar, el juzgador aplicó en el presente caso el régimen de responsabilidad objetiva establecido en la Ley 7472 denominada de Promoción y Defensa Efectiva del Consumidor, respecto de la cual, afirma, no hicieron referencia, ni la parte actora en el escrito de la demanda, ni la accionada al contestarla, lo que la coloca en un estado grave de indefensión, al verse vulnerados el derecho de defensa y el principio de igualdad de las partes. El reclamo no es de recibo . Si bien reconoce el Tribunal, que en el contenido de la demanda no se indica claramente el régimen de responsabilidad que se invoca, ya que la argumentación de la actora y su abogado, adolece de una acertada precisión jurídica, al oscilar la misma entre el criterio de imputación objetivo (puesta en marcha de una actividad riesgosa en relaciones de consumo) y subjetivo (culpa, negligencia), lo cierto es que sí podemos afirmar que se hace alusión al primero de ellos a folio 53, párrafo in fine , esto, cuando dice: "...Estamos claramente aquí ante un caso de Responsabilidad Civil Extracontractual ya que surge por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma" y a folio 55 punto d) al sostener que se cumple en este asunto la teoría del riesgo, no resultando así sorpresivo para la accionada el sustento de la demanda y la aplicación del criterio de imputación objetivo. En ese tanto, debió aportar los elementos probatorios necesarios, los cuales echa de menos el a quo para acreditar, de manera fehaciente, que la actora incurrió en una conducta negligente a la hora de maniobrar el carrito eléctrico en el área de cajas -culpa de la víctima-, esto, con el fin de excluir su responsabilidad en el hecho, por lo que, no hay en este caso...

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