Sentencia nº 10107 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-008974-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170089740007CO * Exp: 17-008974-0007-CO Res. Nº 2017010107 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del treinta de junio de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-008974-0007-CO, interpuesto por MARÍA AUXILIADORA UGALDE ARGUEDAS, cédula de identidad 0-000-000, mayor, contra el COMITÉ DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE FLORES. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:01 horas del 9 de junio de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el COMITÉ DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE FLORES. Manifiesta que el 30 de marzo de 2017, solicitó ante la autoridad recurrida, al correo electrónico comitedeportes@flores.go.cr, la siguiente información: "(…) el día martes 28 de marzo, 2017, ingresó al Honorable (sic) Concejo Municipal el documento adjunto, Ejecución Presupuestaria

  2. (sic) en el cual se visualiza en el folio no. 5 en cuentas por cobrar el nombre de R.U.A., que en apariencia se refiere a mi persona, con un monto de

    1.907.39.colones, analizando el documento y recomendada por mi asesor, me indica les solicite aclaración al respecto, solicito que indique si se refiere a mi persona? (sic) si es así se me haga entrega del documento que respalde lo indicado en esa Ejecución Presupuestaria (sic) (…)". Reclama que, ese mismo día, únicamente, recibió un correo acusando el recibo de su gestión. Indica que el 4 de abril de 2017, reiteró su solicitud, pero, nuevamente, le indicaron que apenas tuviesen la información se la harían llegar. Manifiesta que el 7 de abril de 2017, pidió que se le enviara la información requerida. El 24 de abril de 2017, por Oficio No. CCDRF-JD-038-17, la autoridad recurrida le informó que necesitaban un tiempo prudencial para conseguir la información, toda vez que, para tal efecto, debían buscar de forma manual en los archivos y libros contables físicos del año

  3. Reclama que, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta. Considera vulnerados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  4. - Por resolución de Presidencia de las 9:31 horas del 12 de junio de 2017, se le dio curso al presente amparo.

  5. - Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 22 de junio de 2017, J.F.R.S., P. y Representante Legal del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Flores -personería adjunta-. Informa que, los hechos reclamados por la recurrente son ciertos. Señala que ante la falta de respuesta de su parte, la solicitud de información fue cumplida el día 21 de junio de 2017, mediante oficio CCDRFJD 056-17, remitido vía correo electrónico a las 8:37 horas del 21 de junio de

  6. Menciona que la amparada hizo la solicitud de información indicada, se le dio acuse de recibido, se le mantuvo informada del estado de la gestión, informándosele los motivos por los cuales la gestión tardaría un tiempo prolongado. Agrega que la información solicitada por la recurrente en muchos casos es información emitida por ella misma. Tal y como se observa de la respuesta que fue enviada a la amparada el día 21 de junio del 2017, los cheques solicitados fueros emitidos por ella a favor de ella misma, por lo conoce del tema, pues fue la presidenta del Comité recurrido. No obstante, reconoce el derecho de la amparada de acceso a la información pública, particularmente información que es de su interés particular. Considera que el Comité recurrido, ha actuado de manera célere dentro de las posibilidades administrativas -sólo tiene 1 trabajador administrativo-, informándole a la amparada en todo momento del estado de su gestión. En ningún momento dejó de atenderse la gestión de la amparada y por el contrario, se le dio acuse de recibido y cuando preguntó por el estado de la misma se le contestó debidamente indicando la situación administrativa (que ella conoce). En razón de lo anterior, considera que no han vulnerado los derechos de la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  7. - En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa violación a sus derechos contenidos en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Acusa que el 30 de marzo de 2017, solicitó ante la autoridad recurrida, al correo electrónico comitedeportes@flores.go.cr, la siguiente información: "(…) el día martes 28 de marzo, 2017, ingresó al Honorable (sic) Concejo Municipal el documento adjunto, Ejecución Presupuestaria

  8. (sic) en el cual se visualiza en el folio no. 5 en cuentas por cobrar el nombre de R.U.A., que en apariencia se refiere a mi persona, con un monto de

    1.907.39.colones, analizando el documento y recomendada por mi asesor, me indica les solicite aclaración al respecto, solicito que indique si se refiere a mi persona? (sic) si es así se me haga entrega del documento que respalde lo indicado en esa Ejecución Presupuestaria (sic) (…)". Ese mismo día, únicamente, recibió un correo acusando el recibo de su gestión. Acusa que los días 4 y 7 de abril de 2017, reiteró su solicitud. El 24 de abril de 2017, por Oficio No. CCDRF-JD-038-17, la autoridad recurrida le informó que necesitaban un tiempo prudencial para conseguir la información, sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta. II.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 30 de marzo de 2017, la amparada U.A. solicitó ante la autoridad recurrida, al correo electrónico comitedeportes@flores.go.cr, la siguiente información: "(…) el día martes 28 de marzo, 2017, ingresó al Honorable (sic) Concejo Municipal el documento adjunto, Ejecución Presupuestaria

  9. (sic) en el cual se visualiza en el folio no. 5 en cuentas por cobrar el nombre de R.U.A., que en apariencia se refiere a mi persona, con un monto de

    1.907.39.colones, analizando el documento y recomendada por mi asesor, me indica les solicite aclaración al respecto, solicito que indique si se refiere a mi persona? (sic) si es así se me haga entrega del documento que respalde lo indicado en esa Ejecución Presupuestaria (sic) (…)" (hecho no controvertido); b. El 30 de marzo de 2017, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Flores emitió el respectivo acuse de recibo de la gestión de la amparada (ver documentación aportada e informe rendido bajo juramento); c. Los días 4 y 7 de abril de 2017, la recurrente reiteró su solicitud por escrito y requirió una respuesta (ver documentación aportada); d. El 24 de abril de 2017, por Oficio No. CCDRF-JD-038-17, la autoridad recurrida le informó a la amparada que necesitaban un tiempo prudencial para conseguir la información (ver documentación aportada e informe rendido bajo juramento); e. A la fecha de interposición de este recurso -9 de junio de 2017-, la recurrente no había recibido respuesta sobre lo requerido por parte del Comité accionado (ver documentación aportada e informe rendido bajo juramento); f. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de F., fue notificado sobre el contenido de este recurso a las 11:05 horas del 14 de junio de 2017 (ver acta de notificación remitida mediante comisión); g. El día 21 de junio de 2017, -en razón de la notificación del presente recurso de amparo-, el recurrido mediante oficio CCDRFJD 056-17, remitido vía correo electrónico a las 8:37 horas del 21 de junio de 2017, le dio respuesta a la recurrente sobre su gestión (ver documentación aportada e informe rendido bajo juramento); III.-SOBRE EL FONDO: La Sala verifica la lesión a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 30 de marzo de 2017, la amparada U.A. solicitó ante la autoridad recurrida, una serie de información al correo electrónico comitedeportes@flores.go.cr . Ese mismo día, el 30 de marzo de 2017, el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Flores emitió el respectivo acuse de recibo de la gestión de la amparada. Consta que debido a la falta de respuesta, los días 4 y 7 de abril de 2017, la recurrente reiteró su solicitud por escrito y requirió una respuesta. Posteriormente, el 24 de abril de 2017, por Oficio No. CCDRF-JD-038-17, la autoridad recurrida le informó a la amparada que necesitaban un tiempo prudencial para conseguir la información. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso -9 de junio de 2017-, la recurrente no había recibido respuesta sobre lo requerido por parte del Comité accionado. Ahora bien, consta que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de F., fue notificado sobre el contenido de este recurso a las 11:05 horas del 14 de junio de 2017, y en consecuencia, el día 21 de junio de 2017, -en razón de la notificación del presente recurso de amparo-, el recurrido mediante oficio CCDRFJD 056-17, remitido vía correo electrónico a las 8:37 horas del 21 de junio de 2017, le dio respuesta a la recurrente sobre su gestión. De lo anterior, la Sala constata la lesión a los derechos de la amparada. Vemos que la gestión planteada por la gestionante el 30 de marzo de 2017, fue atendida de manera efectiva hasta el 21 de junio del 2017, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo y en un plazo excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G. . El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de F., al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *BODRFE847NNS61* BODRFE847NNS61 EXPEDIENTE N° 17-008974-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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